Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de octubre de 2015

205º y 156º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades bajo los Nros. V-18.905.905, V-12.904.608, y V-23.644.657, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.501.

PARTE DEMANDADA: J.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.253.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.631.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000557.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la abogada P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2015, en la cual declaró sin lugar la partición de bienes comunes.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por la abogada P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.501, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.d.V.C.G., Tibaira T.F.N. y J.A.M.G., en los siguientes términos:

Que en el mes de junio del año 2009, fue ofrecido un lote de terreno a la ciudadana E.d.V.C.G. por las ciudadanas L.E.P.d.G. y S.G.d.C.; la ciudadana Elizabeth se encontraba en condición de inquilina junto a los ciudadanos Tibaira T.F.N. y J.A.M.G., motivo a esto la ciudadana Elizabeth decidió compartir dicho terreno con ellos y con la ciudadana J.C.L., para que formara parte del proyecto de vivienda denominado “Residencias Nazareno”. Sus viviendas iban hacer proyectadas como parcelas y con su estacionamiento principal el cual fuere sido la primera construcción. En virtud a lo que fue planeado, los ciudadanos antes mencionados concretaron la compra de un lote de terreno de trescientos catorce metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (314.82 mtrs 2), ubicado en la Urbanización Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Boliviano Libertador, Distrito Capital, con las ciudadanas L.E.P.d.G. y S.G.d.C.; posteriormente, los ciudadanos comenzaron a comprar los materiales para la construcción de la “Residencias Nazareno” todos colaboraron de forma equitativa, a excepción de la ciudadana J.C., quien solo colaboró con un mínimo porcentaje de los gastos y se negó a querer colaborar con gastos necesarios para el terreno, incluso estuvo ausente al momento del contrato celebrado por los demás co-propietarios para la construcción de las escaleras del estacionamiento.

Que una vez terminada el área del estacionamiento, los demandantes procedieron a preguntarle a la ciudadana J.C., que cuando iba a construir su parcela, la cual respondió que ya no quería construir en la “Residencias Nazareno”, ni ser parte de la misma; por lo que solicitó su lote de terreno para venderlo a futuro; no obstante, los demás co-propietarios de común acuerdo decidieron cederle la platabanda al ciudadano J.M., en virtud de la urgencia que el referido ciudadano tenia en mudarse, ya que lo estaban desalojando de donde vivía y que su pareja se encontraba en periodo de gestación con cinco (05) meses de embarazo, y así la ciudadana J.C. podía tener su lote de terreno correspondiente y venderlo a futuro. Por otra parte, la ciudadana J.C. en fecha 06 de julio de 2015, se presentó de manera arbitral en el estacionamiento de la Residencias Nazareno, con siete personas desconocidas, los cuales movieron algunos materiales y escombros que había quedado guardados en el estacionamiento; en virtud a eso los demás copropietarios le preguntaron a la referida ciudadana que hacia, la cual contesto “ Que iba a comenzar a construir allí”, por lo cual, los demandantes le dijeron que no tenia derecho a construir en el área destinada al estacionamiento y que respetara lo acordado entre ellos y en vista que la ciudadana J.C. lo ignoraba por completo, los copropietarios decidieron ir al Enlace parroquial del Junquito de la Alcaldía de Caracas, el cual conjuntamente con el C.C. del sector “Libertadores del Guamal” se trasladaron a la mencionada Residencia con la intención de solicitarle a la ciudadana J.C., que paralizara la obra, la cual se negó, y debido a eso se levanto un acta donde se dejó constancia que el Control Urbano haría acto de presencia el 20 de julio del año 2011, pero igual fue fallida la mediación con la ciudadana J.C., asimismo, ante, otros organismos públicos. En virtud de la construcción realizada por la mencionada ciudadana, eso trajo como consecuencia que los demandantes no tuvieran ni acceso al estacionamiento ni a las viviendas, además la mencionada ciudadana no habita en la obra construida por ella, por lo que queda evidente la mala fe de la ciudadana Cruz en dejar en la calle a los ciudadanos demandantes.

Que en base a lo señalado, proceden a demandar a la ciudadana J.C., por Daños y Perjuicios causados a los ciudadanos E.d.V.C.G., Tibaira T.F.N. y J.A.M.G., a los fines de que convenga:

PRIMERO

Que sea Decretada la Disolución de la Comunidad, de forma anticipada entre los demandantes y la ciudadana J.C..

SEGUNDO

Que se ordene los pagos de los gastos realizados en la Residencia Nazareno, así como los gastos ocasionados por concepto de estacionamiento privado.

TERCERO

En hacerse responsable por multa, demolición o sanción a que el inmueble y los demandantes queden sometido por ante las autoridades municipales.

CUARTO

Que como quiera que los Daños y Perjuicios corresponden a un tiempo y lugar factible de variación debido a las fluctuaciones monetarias y de la inflación, sobre todo en materiales de construcción, al momento de dictar sentencia definitiva, que se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria correspondiente, acorde a los índices inflacionarios; de igual forma, estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.), y finalmente, demandan a la ciudadana J.C.L., para que convenga en pagarle a los demandantes las costas y costos que se causen con motivo de la presente demanda y sus incidencias o que en su defecto a ello sea condenada la demandada.

La demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; siendo librada la compulsa respectiva en fecha 17 de abril de 2012, y constando en autos las resultas del alguacil adscrito al Tribunal de instancia según diligencia de fecha 03 de mayo de 2012.

En fecha 01 de junio de 2012, compareció la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y acumulación prohibida; seguidamente, en fecha 12 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y dio contestación a la cuestión previa alegada por la demandada, de igual manera procedió a subsanar el libelo de demanda señalando la ubicación, superficie, linderos y medidas del terreno; rechazando la acumulación prohibida alegada por la demandada.

En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación de Cuestiones Previas, ya que la parte actora se limitó a rechazar y no a subsanar, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el artículo 78 eiusdem.

En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo denominada acumulación prohibida de que trata el artículo 78 eiusdem; asimismo, en fecha 04 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró subsanada la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia para conocer y decidir de la causa a los Juzgados de Municipio en virtud de la cuantía.

En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicito aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2013, siendo aclarada, por auto de fecha 24 de abril de 2013, y se ordenó la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo conocedor de la presente causa el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado A.J.N.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda, en los siguientes términos:

Que de una simple operación aritmética se puede evidenciar que si el lote de terreno es de 314,82 mts2, entre cuatro partes se tiene que cada una deberá tener un área de 78,705 mts2, es el caso que los demandantes construyeron sus viviendas en la 2da, 3era y 4ta parte del lote de terreno, dejando a la ciudadana J.C. en la 1era parte del lote de terreno, y como la referida ciudadana no había construido en su momento la vivienda, los aquí demandantes decidieron construir el estacionamiento en la parte que le otorgaron a la hoy demandada, aduciendo que construirían una placa para que la ciudadana Cruz construyera su vivienda en la parte alta de esa parcela, pero sin su consentimiento.

Que los ciudadanos demandantes ya habían construido sus viviendas antes de la interposición de la presente acción, estos arbitrariamente decidieron empezar a construir un estacionamiento en la parte del lote de terreno, por lo que la ciudadana J.C., en fecha de 06 de julio de 2011, procedió a comenzar a construir su vivienda, llegando al extremo de interponer una denuncia el 14 de julio de 2011 por ante la Sindicatura Municipal, posteriormente el 02 de agosto de 2011 se llegó a una conciliación, en donde la ciudadana J.C. se comprometió que para el 15 de enero de 2012 quedaría finiquitada.

Que en las simples fotos que consignó la parte actora se puede evidenciar que a la derecha del portón que fue clausurado por la ciudadana J.C. para poder hacer su vivienda, se ha de observar una pequeña puerta la cuales es una pequeña servidumbre de paso, por la cual los comuneros tienen acceso al lote de terreno.

En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó estrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo por auto de fecha 03 de julio de 2013; de igual manera, en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.

En fecha 24 de marzo de 2015, el a quo dicto sentencia; de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de mayo de 2015, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 05 de junio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijaron los lapsos de (05) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, y el vigésimo (20) día de despacho para que ambas partes consignaran informes, los cuales correrían simultáneamente, siendo consignados por ambas partes en fecha 08 de julio de 2015.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la abogada P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2015, en la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…) No hay en el expediente, ni tampoco lo afirmó cualquiera de las partes, que el indicado documento de compra venta hubiese sido protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente por la ubicación del lote dado en venta, que al tratarse de un bien inmueble esta sujeto al Registro Inmobiliario, que tienen por objeto la inscripción de los actos y negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles (…)

En el caso que el instrumento de venta analizado solo surte efecto entre las partes que lo suscribe (vendedor y comprador), pues al faltarle formalidad del registro, no es oponible a terceros, y por ende no puede ser tomado por este Tribunal como prueba fehaciente para demostrar la propiedad que sobre el indicado terreno se abrogaron las partes ante este órgano jurisdiccional, como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)

De la norma citada, en concordancia con la contenida en el artículo 765 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, se interpreta que para que proceda la presente acción es necesario probar la existencia de la comunidad sobre el bien, y tratándose de la propiedad de un bien inmueble, esta debe ser demostrada con prueba fehaciente. Observa este Tribunal que en el presente proceso, las partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, pues al no haber sido protocolizado en el Registro Inmobiliario el documento traslativo de Propiedad antes identificado, no quedó demostrado que posean los derechos de titularidad sobre el lote de terreno antes identificado.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES interpusieron los ciudadanos E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G. contra la ciudadana J.C.L. (…)

.

Observa esta Alzada que el Tribunal de instancia consideró que para que procediese la acción incoada por la actora, esta debió cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue consignado el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario donde se verificara el documento traslativo de Propiedad a fin de demostrar la posesión de los derechos de titularidad sobre el lote de terreno objeto de la presente litis.

No obstante, antes de entrar al análisis del fondo sometido a consideración, pasa de seguidas a analizar el contenido de los escritos cursantes en autos, y al efecto observa:

Se desprende de autos, que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de noviembre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, todo ello con la finalidad de demostrar la posesión legítima del lote de terreno ubicado en la urbanización Hacienda el Guamal, carretera que conduce a el Junquito, Kilómetro 12, entrada L.H.H., calle el Guamal, Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con un área de trescientos catorce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (314,82ms), el cual fue ofrecido a la ciudadana E.d.V.C.G., en el mes de junio de 2009, por las ciudadanas L.E.P.d.G. y S.G.d.C.; en razón de ello, observa esta Alzada que si bien el anterior instrumento es una copia simple de un documento autenticado, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en vista de que la presente causa versa sobre una acción de partición de bienes comunes, es requisito esencial que el documento cuyo bien se quiere partir se encuentre debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

En razón de lo anterior, considera quien aquí suscribe traer a colación el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”; la norma antes transcrita, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, del mismo modo, dispone que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Asimismo, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, establecen:

(…) Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (…)

.

De las normas antes transcritas, se puede observar que todo documento referente a inmuebles debe cumplir con la formalidad del registro, ya que el mismo tiene como objeto la inscripción de actos y negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, por cuanto al faltar dicha formalidad, el mismo no es oponible a terceros.

Ahora bien, observa este Juzgado que la ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso la de bienes comunes, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización ante el Registro Inmobiliario que haya dejado establecido la existencia del derecho de propiedad; por esa razón, es requisito sine qua non la inscripción del documento de propiedad ante el referido Registro, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues éste constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda, siendo además el título que demuestra su existencia.

En este orden de ideas, y partiendo de las argumentaciones antes expuestas, evidencia esta Alzada que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que del folio 16 al folio 21 corre inserta copia simple del documento de propiedad, sin embargo, dicho documento no se encuentra debidamente registrado, conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil y artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y por tratarse de un bien inmueble, su figura jurídica se encuentra regulada en el Código Civil, y en las otras leyes, y por ello, tal requisito, es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su partición; en virtud de ello, debe indicar quien aquí suscribe que la venta de un inmueble realizada por un documento privado sea éste o no autenticado a pesar de tener valor entre las partes, por ser la compra-venta un contrato consensual y no solemne no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido, motivo por el cual, resulta esencial para determinar la existencia de la comunidad el documento registrado, no pudiendo suplirse con otras pruebas, que en el caso de autos tampoco son fehacientes. ASÍ SE DECIDE.

Así, en relación al “orden público” la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha determinado o definido lo siguiente:

(…) De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

. (…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...’.

Por otra parte en relación al concepto de orden público, la Sala, en G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y sgte., sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, atendiendo a la opinión de E.B., elaboró su doctrina, asi:

‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(Omissis)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”’.

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Con vista a lo que ha quedado precedentemente expuesto, y conforme a la doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, que ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el principio de legalidad de las formas procesales que lo caracterizan, su secuencia y desarrollo establecida en la ley, la cual no puede relajarse por el juez ni por las partes, en razón, que la finalidad de las formas procesales es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo eficaz del proceso, en consecuencia, el orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la demanda que por partición de bienes comunes incoaran los ciudadanos E.d.V.C.G., Tibaira T.F.N. y J.A.M.G. en contra de la ciudadana J.C.L.. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la abogada P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2015, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la abogada P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2015.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por partición de bienes comunes interpusieron los ciudadanos E.d.V.C.G., Tibaira T.F.N. y J.A.M.G., contra la ciudadana J.C.L., plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JR/LS.-

Exp. AP71-R-2015-000557.

Quien suscribe JUZEMAR RENGIFO., Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Exp. Nº AP71-R-2015-000557, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES siguen los ciudadanos E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G., contra la ciudadana J.C.L.. Certificación que se realiza de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112° y 248° del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).-

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO.

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