Decisión nº PJ0022014000134 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
PonenteRosaly Josefina Muñoz Chirino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

No. PJ0022014000134

ASUNTO No.: IP31-L-2014-000099

PARTE ACTORA: E.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.963.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571 y otro.

PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA URPECA C.A.

MOTIVO: RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por la abogada LIZAY A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.571, quién actúo en nombre y representación del ciudadano E.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.963 contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por motivo de RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO; la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil catorce (2014); fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la parte demandante en el escrito libelar. En fecha trece (13) del mes de octubre del presente año, el alguacil E.L. consigna y expone en los siguientes términos:“El día 10 de octubre del presente año (2014), siendo las 11:45 a.m., me trasladé a la dirección especificada en el Cartel de notificación, Balcones de Paraguaná 1 al Lado de Los Maristas, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, donde procedí a hacerle entrega del presente Cartel de notificación al ciudadano: L.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.210.206, quien manifestó ser albañil en la entidad de trabajo Constructora URPECA, C.A., la cual recibió y firmó voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregué un ejemplar de la notificación y fijé otro en la puerta principal de la referida dirección.”; en fecha quince (15) del mes de octubre del año en curso, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado, en virtud del resultado positivo de la notificación. En fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó asentado que la Audiencia Preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a la referida fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En tal sentido, llegado el diecinueve (19) del mes y año en curso, siendo el día y hora previamente fijado para que correspondiera la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual la causa fue previamente distribuida sistemáticamente en acto público realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual fue asignada la causa a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, por lo que se procedió a verificación de las actuaciones procesales en aras de la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LIZAY A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.571 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del trabajo en el artículo 11 eiusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por la parte demandada, trae como sanción procesal la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el Juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta Juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley sustantiva laboral. Así se determina como cierto:

  1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

  2. Que la labor desempeñada por la parte actora era como albañil I.

  3. Horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. con dos (2) días libres a la semana.

  4. La fecha de inicio fue el doce (12) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), hasta el trece (13) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

  5. Que la causa de la terminación de la relación laboral fue despido injustificado.

  6. Duración de la relación laboral de dos (2) años, tres (3) meses y un (1) día.

  7. Último salario básico diario alegado por la parte demandante fue de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 169,23) y un salario integral diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 253,83).

  8. Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, publicada en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.161 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013) mediante Resolución Nº 8.267 en atención al principio iura novit curia.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este Juzgado condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponde 162 días que al ser multiplicado por el salario integral a Bs. 253,83 arroja un monto de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.120,46).

VACACIONES: La normativa aplicable es de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, según lo expuesto por la parte actora le corresponde y le adeuda la parte demandada 73,37 días de vacaciones fraccionadas por los nueve meses laborados, que al ser multiplicado por Bs. 169,23 (salario básico) da como resultado la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.416,40).

UTILIDADES: : La normativa aplicable es de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, según lo expuesto por la parte actora le corresponde y le adeuda la parte demandada 91,63 días que multiplicados por Bs. 169,23 (salario básico) arroja un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 15.506,54).

DE LA SANCION PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales: Como quiera que la entidad de trabajo demandada, no acreditó pago liberatorio de los conceptos y montos demandados en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar; es por ello que le corresponde cancelar a la parte actora la indemnización prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, es decir el trabajador seguirá devengando su salario básico desde la fecha de la terminación de la relación laboral (13/12/2013) hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia este Juzgado ordena se practique experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los salarios correspondiente desde la fecha ut supra indicada hasta que se hagan efectivo el pago de la prestaciones sociales a razón de salario básico diario. Así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN: según lo expuesto por la parte actora le corresponde y le adeuda la parte demandada 63 días que multiplicados por Bs. 63,50 da como resultado CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.000,50).

BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, según lo expuesto por la parte actora le corresponde y le adeuda la parte demandada 18 días que multiplicados por Bs. 169,23 (salario básico) da como resultado la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.046,14).

SALARIOS RETENIDOS: Alega la parte actora en el escrito de libelo de demanda que la parte demandada le adeuda la cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 169,23 (salario básico) arroja la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.230,70).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el vació contractual que existe con respecto a este concepto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente; es por ello que le corresponde y se condena a la parte demandada por haberlo despedido de forma injustificada, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.120,46).

En consecuencia todas las cantidades antes descritas dan un total de: CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 132.441,20), por motivo RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, las cuales este Tribunal condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., parte demandada al ciudadano E.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.963. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los conceptos adicionalmente solicitados por la parte actora este Tribunal conforme a derecho condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, y condenados en la presente sentencia tales como vacaciones, utilidades, bono de alimentación, bono de asistencia y salarios retenidos desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

La indexación monetaria será determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el cálculo de indexación monetaria, el monto generado por la sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por último el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen la experticia completaría del fallo antes ordenada será objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con mérito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

La Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A.. Así se decide.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.963 en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por motivo de RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., a cancelar al ciudadano E.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.963, la cantidad total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 132.441,20), por motivo de RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide.

CUARTO

Adicionalmente se condena a la parte demanda entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A. a pagar la indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. R.J.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA

En esta misma fecha 26/11/2014 siendo las 10:28 a.m. se dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA

ASUNTO No.: IP31-L-2014-000099

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