Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de junio de 2015

205º y 156º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.910, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1526, de fecha 3 de noviembre de 2001, organismo liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B., S.B., L.M., I.R., MARÍA CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G., I.B., Y.S., M.M., L.H., M.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.S., F.R., K.H., J.C., R.M., E.M., VERONICA BAEZ, AQUITANO CARRILLO, J.T., A.B., L.P., F.A., abogados en ejercicio y debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, 46.897, 65.684, 103.921, 112.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación Pesquera de Sucre, C.A (COPESUCRE), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de junio de 1972, bajo el Nº 85, folios 96 y 97, tomo 22, reformada dicha denominación social, según acta inscrita en el mencionado juzgado en fechas 3 de junio de 1997, bajo el Nº 8, folios 22 al 30, tomo 37-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.T.A. y J.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.910 y 36.097, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

EXPEDIENTE: 8089.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 1999, por el abogado J.A.A., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 1999, en la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de enero de 1997, por los abogados E.M.M., A.F.A.A. y M.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.844, 11023 y 47293, en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República y Cuyuni Banco de Inversión, C.A., en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de diciembre de 1.993, Cuyuni Banco de Inversión, C.A emitió una letra de cambio sin número por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (28.291.547,05).

Que la empresa en liquidación Cuyuni, Banco de Inversión, C.A., se le adeuda por librar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (28.291.547,05), los cuales la empresa Corporación Pesquera de Sucre, C.A., se comprometió a cancelar en un lapso no mayor de 29 días, de la cantidad librada por la empresa Cuyuni, Banco de Inversión. C.A.

Que la referida letra de cambio tenia su vigencia desde el 15 de diciembre de 1.993, hasta el 14 de enero de 1994, y una vez expirado el lapso pactado para cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (28.291.547,05), la empresa Corporación Pesquera de Sucre, C.A., se niega a pagar la cantidad del dinero pactado.

Que en base a lo señalado, procedió a demandar a la empresa Corporación Pesquera de Sucre, C.A., a que cumplieran la obligación de cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (28.291.547,05), por concepto de capital adeudado de la indicada letra de cambio al 14 de enero de 1994. Por otra parte, solicitó la cancelación de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (44.769.486,82), por concepto de intereses de mora hasta el 17 de diciembre de 1996, la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (4.200.508,86), por concepto del cinco (5%) por ciento de interés conforme al lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (140.016,96), por concepto de comisión de 1/6% establecida en el ordinal 4ª del artículo 456 del Código de Comercio.

Estimando la demanda en SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (77.401.559,69). De igual manera solicitó la medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero existentes.

La demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 1997, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 1997, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libro compulsa dirigida a la parte demandada.

En fecha 7 de febrero de 1997, ordena la citación por cartel, ya que no fue posible la citación personal.

En 31 de marzo de 1997, el ciudadano C.R.H.C., en su carácter de Presidente de la empresa Corporación Pesquera de Sucre, C.A., (COPESUCRE), asistido por los abogados I.T.A.M. y R.I.A.M.; da por citada a su representada, y en esta misma fecha promueve Cuestiones Previas alegando:

Que la Admisión de la Acción dejo a la demanda en Estado de Indefensión y de Desigualdad Jurídica y Violándose el Equilibrio Procesal de las partes.

Que la Republica de Venezuela por carecer de legitimidad e interés para reclamar las supuestas deudas, no tiene nada que ver con las mismas.

Que los poderes exhibidos por los apoderados de la parte demandante no producen el texto del poder del cual fueron sustituidos, ni en la Nota de Autenticación el Notario dejo constancia alguna de si existe la facultad de sustitución.

En fecha 20 de mayo de 1997, la representación Judicial de la parte actora contradijo las Cuestiones Previas.

Seguidamente en fecha 21 de mayo de 1997, la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado I.T.A.M..

En fecha 27 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora expuso, que de un acuerdo entre las partes, suspenden el proceso del juicio por sesenta (60) días de despacho, eso de conformidad con lo establecido en el artículo 202 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la parte actora consigno copia simple emitida por Cuyuni Banco de Inversión C.A., donde se solicitaba la suspensión del proceso.

En fecha 24 de octubre 1997, la representación judicial de la parte actora pidió al Tribunal continuar el proceso del juicio, ya que ha caducado el lapso para su suspensión.

En fecha 4 de febrero de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicto sentencia en la cual decidió declarar sin lugar las Cuestiones Previas.

En fecha 13 de marzo de 1998, la parte demandada apelo contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 1998 y consigno escrito de apelación solicitando:

Que reponga la causa al estado de nueva admisión, fijando correcta oportunidad para el emplazamiento de la ley.

Que prescribiera la acción, en virtud, que la misma prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento.

Que existió falta de cualidad, ya que no consta en autos que la empresa Corporación Pesquera de Sucre, C.A. (COPESUCRE), se haya comprometido a pagar VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (28.291.547,05).

En fecha de 17 marzo de 1998, la representación Judicial de la parte demandante dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 1998, el Tribunal de origen procedió a dictar auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte demandada apelo al auto de admisión de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 1999, el Juzgado A quo dictó pronunciamiento de mérito respecto a la presente causa. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada suscribió recurso de apelación contra el referido fallo.

En fecha 8 de diciembre de 1999, se remitió a este Tribunal de Alzada el presente expediente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación que interpusiere la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada por el A quo.

En fecha 5 de marzo de 2002, este Tribunal de Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizará la notificación eficaz y efectiva de cada una de las partes de la sentencia de mérito dictada, a los fines de que transcurriera integralmente el lapso para presentar recurso de apelación.

Resuelto ello, en fecha 26 de noviembre de 2002, este Tribunal ordenó dar entrada al presente expediente. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada suscribió escrito de informes en fecha 18 de febrero de 2003.

En fecha 25 de octubre de 2010, quien suscribe, ordenó la notificación de las partes en razón de su abocamiento a la causa.

II

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia profirió sentencia de mérito en la causa, en la cual, entre otras cosas señaló:

(…) CUARTA: la demandada opuso la prescripción de la acción señalando que no consta la interrupción de la prescripción, ni el registro de la demanda con su auto de admisión. Pero la parte actora presentó copia certificada registrada de la demanda y su auto de admisión, según consta de documento público (…)

(…) Por todo lo anterior esta demanda ha prosperado parcialmente y así se declara (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Actuando bajo la investidura que me ha sido impuesta como administradora de justicia, en aras de procurar el bienestar social y jurídico de los justiciables, en atenencia a lo dispuesto en el texto fundamental regente de nuestro ordenamiento jurídico y social, donde se fundan los principios, deberes y derechos de todos los ciudadanos por igual, este Tribunal pasa a discriminar los motivos de hecho y derecho fácticos necesarios para cimentar la sentencia definitiva aquí pretendida, ello de la siguiente manera:

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación suscrito por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 36097, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 1999, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), interpusieron los abogados E.M., A.A. y M.T., Inpreabogados Nros 12.844, 11023 y 47293, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la Procuraduría General de la República de Venezuela, para la fecha y de Cuyuni Banco de Inversión, C.A. Ahora bien, encuentra necesario quien aquí suscribe realizar un pormenorizado análisis de todas las defensas opuestas por las partes intervinientes a la causa, a los fines de corroborar si es o no procedente en derecho la acción interpuesta.

Se vislumbra del escrito de contestación suscrito por la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, que entre otras cosas, se alegó la prescripción de la acción y con ello del titulo cambiario sobre el cual se fundamentó la demanda, enfatizando los siguientes puntos; Se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente lo señalado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de marzo de 1998, ello a los fines de ilustrar detalladamente los puntos sobre los cuales se basó la solicitud de declaratoria de prescripción:

(…) la acción se encuentra prescrita por varios supuestos:

b.a) No consta en este expediente No.551., que la actora haya interrumpido la prescripción en forma legal alguna;

b.b) No consta que se haya registrado la orden de comparecencia al pie, pues ni siquiera se fijó término de la distancia, mal puede haber debida y adecuada orden de comparecencia registrada;

b.c) No consta que la actora haya registrado el libelo de la demanda y el auto de admisión a la misma con la orden de comparecencia al pie, mediante copia debidamente certificada en acatamiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (…)

.

A los efectos apremiantes, aclara esta sentenciadora que la letra de cambio es básicamente un titulo o instrumento de crédito, cuya función radica en la permisividad de la circulación y consumación de un crédito, ello de forma expedita y segura, toda vez que contiene la obligación dineraria de pagar una cantidad determinada y determinable sin contraprestación, ello al vencimiento pactado y en el lugar indicado entre los intervinientes. En palabras de Garrigues, se tiene que la letra de cambio “puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona…”.

Por su parte, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores, paginas 1672-1673-1674:

(…) La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y el en derecho (…) Su función típica, si no exclusiva, es la diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título

Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptación que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden. Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es:

El titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento lo señala (…)

.

Y así, siendo que corresponde estudiar si operó o no la prescripción del titulo cambiario sobre el cual se funda la demandada, obsérvese lo que nuestra legislación en su artículo 1.952 del Código Civil señala:

Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132, refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio.

Ahora bien, existen dos tipos de prescripción, los cuales son la prescripción adquisitiva y la extintiva, teniendo como objeto la prescripción adquisitiva, el de adquirir un derecho sobre una cosa y la prescripción extintiva es aquella mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de especificadas condiciones contenidas en la Ley. En este sentido, el Código de Comercio en su artículo 479, contempla lo referido a la prescripción de las acciones cambiarias, señalando lo siguiente:

(…) Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (…)

.

Es por eso que es necesario citar lo establecido en el artículo 480 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

(…) La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (…)

.

En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada es la extintiva, en tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación. De igual manera, se señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son; 1) La inercia del acreedor; 2) El transcurso del tiempo fijado por la Ley; 3) Invocación por parte del interesado. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres (3) años, contándose desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, tal como ulteriormente se señaló. Asimismo la parte interesada puede ejercer algún acto de ejercicio del derecho que se constituyen como actos de interrupción de la prescripción; dichos actos se encuentran contenidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Obsérvese lo contenido en el referido artículo:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Del titulo cambiario contenido en autos, cual riela al folio dieciocho (18), se observa que la fecha de vencimiento de pago de la obligación adquirida, finiquitaba el día 14 de enero de 1994, es decir, el lapso para que operara la prescripción debía comenzar a computarse desde el referido día en adelante hasta 3 años; es decir, el 14 de enero de 1997, sin embargo la parte demandante interpuso la acción por ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para la fecha, de esta Circunscripción Judicial el día 13 de enero de 1997, sin embargo dicho libelo de demanda fue debidamente protocolizado en fecha 22 de enero de 1997, siendo que para tal fecha ya había transcurrido el lapso prescriptivo contenido en el artículo 479 del Código de Comercio. La norma es especifica al señalar que sólo opera la interrupción de la prescripción cuando la demanda judicial interpuesta en pro de la consumación del pago de la obligación, sea debidamente registrada por ante la oficina de registro correspondiente o cuando se hay verificado la citación del demandado una vez interpuesta la demandada, antes de que se consumase el lapso de la prescripción, situación que tampoco aconteció en la presente causa, obsérvese al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza que el demandado se dio por citado el día 31 de marzo de 1997 y que la letra de cambio tuvo fecha de prescripción para el día 17 de enero de 1997.

La normativa civil sustantiva es explicita y directa al señalar en su articulo 1.976, que la prescripción se consuma al fin del último día del término, en consecuencia, visto que el titulo cambiario sobre el cual se funda la presente demanda tenía un plazo de pago hasta el día 14 de enero, es evidente que la fecha limite para que se consumara la prescripción sería el día 14 de enero de 1997, y siendo que la demandante no dio cumplimiento a los actos judiciales necesarios para que operase la interrupción del instrumental cambiario sobre el cual se funda la acción interpuesta, permitiendo que transcurriese íntegramente el lapso de tres (3) años contenido en el articulo 479 del Código de Comercio, resulta evidente a juicio de quien aquí suscribe que se consumó su prescripción. Todas estos razonamientos dejan en evidencia el hecho de que si bien es cierto que el juzgador debe procurar el acceso a la justicia, sin imposibilitar el ejercicio de las acciones apremiantes a los justiciables, no debe darse por omitido el hecho de que el proceso se constituye por un cúmulo de formas sustanciales indispensables cuyo incumplimiento u omisión acarrean sanciones que de acuerdo al hecho y al comitente, tendrán una repercusión sobre el proceso instaurado, y es que voluntariamente o involuntariamente al omitirse o errarse en la consumación de aspectos procesales eminentemente relevantes, se esta violentando el espíritu en si mismo de la ley, el objeto final de la norma. Mal podría esta sentenciadora omitir el incumplimiento de las obligaciones que debió asumir la demandante para que prosperase en derecho la acción interpuesta y subvertir las formalidades esenciales de procedencia y legalidad que deben de contener tales títulos cambiarios. ASÍ SE DECLARA.

Y así, a los efectos de llevar a cabo la armónica expansión de las acciones, y solicitudes judiciales que ha bien tengan por interponer los justiciables, en aras de evitar un caos social, y ordenar la administración de justicia, siendo que no en vano existen reglas de orden procesal y legal que deben de llevarse a cabo estrictamente en las formas que contempla la normativa al caso concurrente, quien aquí suscribe observando todo el material doctrinario vertido en el presente fallo así como los distintos dispositivos legales aplicables contenidos en las diferentes legislaciones patrias, declara procedente la defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda con respecto a la prescripción del titulo cambiario sin número de identificación, librado en fecha 15 de diciembre de 1993, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.291.547,05), cuya fecha de vencimiento de pago fue acordada para el día 14 de enero de 1994, a la orden de Latino Sociedad Financiera, C.A., y aceptada por Corporación Pesquera de Sucre C.A., toda vez que la parte demandante no consumó ningún un acto judicial que interrumpiese el lapso prescritivo contenido en el articulo 479 del Código de Comercio, cuya fecha limite era el día 14 de enero de 1997, y así, en aplicación analógica de los artículos 1.969, 1.976 y 1.952 del Código Civil, 479 del Código de Comercio, quien aquí suscribe declara SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA),interpusieron los abogados E.M., A.A. y M.T., Inpreabogados Nros 12.844, 11023 y 47293, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la Procuraduría General de la República de Venezuela, para la fecha y de Cuyuni Banco de Inversión, C.A, hoy día representado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ello en virtud de la prescripción del titulo cambiario sobre el cual se fundamentó la demanda, cual riela en copia simple al folio dieciocho (18) de la presente pieza; CON LUGAR el recurso de apelación que en fecha 28 de septiembre de 1999, fue suscrito por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 36097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consecuentemente, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN DEL TITULO CAMBIARIO sobre el cual se fundó la acción interpuesta, librado en fecha 15 de diciembre de 1993, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.291.547,05), cuya fecha de vencimiento de pago fue acordada para el día 14 de enero de 1994, a la orden de Latino Sociedad Financiera, C.A., y aceptada por Corporación Pesquera de Sucre C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpusieron los abogados E.M., A.A. y M.T., Inpreabogados Nros 12.844, 11023 y 47293, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la Procuraduría General de la República de Venezuela, para la fecha y de Cuyuni Banco de Inversión, C.A, ello en virtud de la prescripción del titulo cambiario sobre el cual se fundamentó la demanda conforme lo prevé el artículo 479 del Código de Comercio, hoy día representado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación que en fecha 28 de septiembre de 1999, fue suscrito por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 36097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional para la fecha, cual declaró parcialmente con lugar la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpusieron los abogados E.M., A.A. y M.T., Inpreabogados Nos 12.844, 11023 y 47293, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la Procuraduría General de la República de Venezuela, para la fecha y de Cuyuni Banco de Inversión, C.A, hoy día representada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes intervinientes a la causa toda vez que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en la normativa Civil Adjetiva, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha, siendo las (___________-) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR R. RENGIFO R.

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