Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de octubre de 2015

205° y 156°

Visto con informe de la parte demandada.

PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de 20 de marzo de 1985, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: O.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 62, Tomo 127-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.B.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.105.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000765.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado L.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Al folio 1, diligencia de fecha 10 de abril del 2015, suscrita por el abogado L.B.L., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 08 de abril de 2015.

• Al folio 2, auto de fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 10 de abril de 2015.

• Del folio 03 al 06, libelo de demanda de fecha 04 de abril de 2014, incoado por la abogada O.A.L.G., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

• Al folio 7, auto de fecha 10 de Abril de 2014, en el cual el a quo procedió a admitir la demanda.

• Del folio 08 al 09, escrito de promoción de cuestión previa contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 29 de enero del 2015, presentado por el abogado L.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad inversiones Consulintegral 2010 C.A.

• Al folio 10, escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la demandada, de fecha 04 de marzo de 2015, presentado por la abogada O.A.L.G., apoderada judicial de la parte actora.

• Del folio 11 al 15, sentencia de fecha 08 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 16, diligencia de fecha 16 de junio de 2015, en la cual apela nuevamente el abogado L.B.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada.

• Al folio 17, auto de fecha 22 de junio de 2015, mediante el cual el a quo, oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada de fecha 16 de febrero de 2015.

• Del folio 18 al 21, escrito mediante el cual el abogado L.B.L. procedió a contestar la demanda que sigue en su contra Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

• Del folio 22 al 23, escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de junio de 2015, por el abogado O.A.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

• Al folio 24, escrito de oposición de prueba, de fecha 04 de junio de 2015, por el abogado L.B.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada.

• Del folio 25 al 30, sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2015, por el Tribunal a quo en el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

• Al folio 31, diligencia de fecha 15 de junio del 2015, suscrita por el abogado L.B.L., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 12 de junio de 2015.

• Al folio 32, diligencia de fecha 16 de junio del 2015, suscrita por el abogado L.B.L., mediante la cual apela nuevamente de la sentencia de fecha 12 de junio de 2015.

En fecha 23 de julio de 2015, esta Superioridad, le dio entrada a la presente incidencia y procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes; haciendo uso de este derecho únicamente que la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2015, esta Alzada realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado L.G.B.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas que nos ocupa promovidos por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se admite la prueba de informes discriminada en el capítulo primero de escrito de promoción de pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, en el entendido que la presente decisión se circunscribe exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verifica en la sentencia definitiva, según lo dispuesto en el articulo (sic) 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se declara sin lugar la oposición formulada por la referidas pruebas, debiéndose oficiar lo conducente al Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, C.A, a fin de que informe respecto a lo solicitado en el capitulo en comento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

SEGUNDO: Respecto de los documentales discriminados en el capítulo II escrito de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se admite las documentales discriminadas en los puntos 2, 3 y 4 del escrito de prueba promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, dejándose expresa constancia que la presente decisión se ajusta exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorio promovidos, con presidencia de consideración relacionadas con su valoración, la cual se verifica en la sentencia definitiva, según lo dispuesto en el articulo (sic) 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada (…)

.

Este Superioridad, pasa al análisis del auto y al efecto observa:

La representación judicial de la parte apelante INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010 C.A; en la oportunidad en que presentó escrito de informes en esta Alzada, para fundamentar su recurso de apelación alegó que al haber declarado sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas el a quo violentó el principio de su control, así como también la igualdad procesal; señala el criterio del maestro J.E.C. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, arguyendo que de dicho discernimiento las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertenencia y licitud, es decir, que tiene el derecho a controlar que su aporte, se ajuste a la legalidad; que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Señaló la parte apelante el contenido de los artículos 21 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente argüir, que se desprende el hecho que la parte actora en su escrito de pruebas solicita a través de la prueba de informes, quién apertura, la cuenta corriente Nº 0140-0050-04-0000082600, la cual, constituye una prueba fundamental para el objeto de la pretensión, que, debió acompañar al libelo de la demanda, aunado a esto, alegó que el procedimiento de la Vía Ejecutiva contemplado en el artículo 630 el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de conocimiento sumario o breve, el cual prospera a instancia de un acreedor, pero con la obligación que se invoque en base a un título ejecutivo que debe contener una obligación suficientemente fundamentada y que esta genere certeza y exigibilidad de la obligación, es decir, que es menester que se acompañe un título ejecutivo que sea fehaciente y que demuestre la obligación; de igual manera, la demandada expresó que, los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda no son documentos públicos, auténticos o reconocidos, que demuestren claramente la obligación de su representada. Por esta razón, solicita que se declare con lugar la oposición planteada a la admisión de las pruebas y que se desechen, por ser ilegales.

Ahora bien, es necesario para esta Superioridad, señalar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

.

Del contenido del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el Juez providenciará los escritos de pruebas presentados por las partes, debiendo admitir las que fueren legales y pertinentes, e inadmitiendo las que aparezcan ilegales o impertinentes, por lo que, esta Sentenciadora considera necesario destacar, cuándo un medio de prueba es impertinente: a) cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos; b) cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto; c) las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicio alguno al proceso, así se practique y, d) las pruebas cuyo objeto es ininteligible o impreciso, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En relación al tema, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, expresó que:

(…) Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar…

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

‘...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276...’

‘...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130...’.

‘.. 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem...’

‘...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49...’”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, en cuanto al principio de la libertad de las pruebas asentó:

...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)’.

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Omissis)

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: ‘(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…’.

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar…

(Resaltado del Tribunal).

De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla…” (Resaltado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa que regula el procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso impide la efectividad del contradictorio, lo cual pudiera lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Así pues, observa esta Sentenciadora que el contenido del artículo 398 del Código Adjetivo, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; en virtud, que el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras, por el contrario, con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista a todo el material contenido en las actas del expediente; es decir, una cosa es la admisión de la prueba, y otra es su valoración y apreciación, y ésta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, aunado a ello, y conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

De manera que, concordancia con la norma supra señalada, la soberanía de apreciación de los jueces de fondo no es absoluta, pues por una parte están sometidas a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales deben valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y por la otra, no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan de fundar sus razonamientos, en razón, que la adecuada valoración y apreciación de las pruebas, comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego con ello, fijar los hechos que, demuestren, indicando el mérito probatorio que merecen o no en la sentencia definitiva.

Como consecuencia de lo aquí expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, las pruebas promovidas por la parte actora, no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, como tampoco evidencia que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, en virtud, que como se reitera, sólo será en la sentencia definitiva que dicte el Tribunal de la causa, que éste pueda apreciar al valorarlas, si su resultado incide o no en la decisión que ha de recaer en el presente juicio; por tanto la admisión en nada perjudica al apelante, más por el contrario, de no admitirse las probanzas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en 16 de junio de 2015, por el abogado L.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando de esta manera confirmado el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado L.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha 12 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIF0

MAR/JRRR/AB..

Exp. AP71-R-2015-000765

Quien suscribe JUZEMAR R. RENGIFO R. Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente Nro. AP71-R-2015-000765, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes Fondo de Garantía de Depósito y protección Bancaria (FOGADE), contra la sociedad INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010 C.A. Certificación que se realiza de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112° y 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).-

LA SECRETARIA.

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/AB..

Exp. AP71-R-2015-000765

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