Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.H.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.317.107 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.N.D.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.978.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.874.911 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 221.461.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició el presente proceso con ocasión a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la abogada M.N.D.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.978, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.H.M.S., en contra del ciudadano H.M.G., ya identificados.

    En fecha 06.05.2015 (f. 01 al 10) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 07.05.2015 (f. Vto. 10) procedió a asignarle la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 11.05.2015 (f. 11 y 12) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano H.M.G., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo se ordeno notificar de la presente causa al Fiscal del Ministerio mediante boleta e igualmente, se ordeno conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto, a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa

    En fecha 21.05.2015 (f. 13) la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples, tal como fue ordenado en el auto de fecha 11.05.15.

    En fecha 25.05.2015 (f. 14 al 16) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación al demandado, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el edicto correspondiente, con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 26.05.2015 (f. 17), compareció la abogada M.N.D.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le hiciera entrega del e.l. en fecha 25.05.15, a los fines de su publicación, y manifestó recibirlo en ese mismo acto.

    En fecha 02.06.2015 (f. 18), compareció la abogada M.N.D.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a la disposición del alguacil de este Tribunal el medio de transporte, a los fines de la practica de la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 04.06.2015 (f. 19 y 20), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, debidamente firmada.

    En fecha 10.06.2015 (f. 21 y 22), compareció la abogada M.N.D.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó para que sea agregado a los autos ejemplar del diario “La hora”, con la publicación del e.l. en fecha 25.06.15.

    Por auto de fecha 10.06.2015 (f. 23), se ordenó agregar a los autos el ejemplar del diario “La hora”, con la publicación del edicto respectivo.

    En fecha 08.07.2015 (f. 24 al 28), compareció el abogado V.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 221.461, actuando en representación del ciudadano H.M.G., y mediante diligencia consignó poder especial que le fuera conferido y se dio por citado en el presente juicio en nombre de su representado.

    En fecha 30.09.2015 (f. 29), se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 02.10.2015 (f. 30 al 32) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 08.10.2015 (f. 33 al 35) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo en cuanto a la prueba de testigos se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos FRANKER YOLMI CEBALLOS y ROSYNGRID M.V.D.D., rindieran sus respectivas declaraciones e igualmente, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m., a fin de que el ciudadano C.A.L.L., rindiera su declaración, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 14.10.2015 (f. 36) siendo las 10:00a.m., se anuncio el acto y se hizo presente el testigo ciudadano FRANKER YOLMI CEBALLOS, promovido por la parte actora.

    En fecha 14.10.2015 (f. 37) siendo las 11:00a.m., se anuncio el acto y se hizo presente la testigo ciudadana ROSYNGRID M.V.D.D., promovida por la parte actora.

    En fecha 14.10.2015 (f. 38 y 39) siendo las 10:00a.m., se anuncio el acto y se hizo presente el testigo ciudadano C.A.L.L., promovido por la parte actora.

    Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 40) por cuanto el día 11.01.2016 venció el lapso de informes, este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.01.16 inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

    Como fundamento de la presente acción la parte actora, entre otros hechos, señaló:

    -Que en fecha 06 de julio de 1989, fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano H.M.G., quien en dicha oportunidad manifestó que el niño que presentaba nació en fecha 16.03.1989, que llevaba por nombre F.H., y que era “su hijo” y de la ciudadana R.Y.S., todo lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento N°. 1.132, que cursa al folio 291 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, llevado por ante la mencionada Prefectura;

    -Que para la fecha se su nacimiento, su madre, la ciudadana R.Y.S., mantenía una relación de pareja con el demandado, ciudadano H.M.G., quien voluntariamente lo presentó, casi cuatro meses después de su nacimiento, como si se tratara de su hijo biológico, sin serlo;

    -Que desde muy temprana edad, fue consciente de que el ciudadano H.M.G., NO era su padre biológico sino el ciudadano P.L.V., con quien siempre se relacionó, al igual que con su grupo familiar, siendo que incluso, el ciudadano P.L.V., se hizo cargo de su manutención, sus gastos de vestido, medicinas, recreación, veló por su educación, pasaban fines de semana juntos, períodos vacacionales, en fin, manteniendo una cercana y estrecha relación paterno-filial, la cual, además, siempre fue pública y notoria, por cuanto se mudó a vivir con su verdadero padre biológico, siendo reconocido en su entorno y en su comunidad como padre e hijo, poseyendo así, el “estado de hijo” de su verdadero padre biológico P.L.V..

    En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, la parte actora pretende a través de la acción interpuesta, que el Tribunal declare nulo el reconocimiento voluntario de fecha 06.07.1989, el cual consta en el Acta de Nacimiento N°. 1.132, que cursa al folio 291 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, llevado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual anexó al libelo de la demanda en copia certificada marcada “B”.

    Al respecto, nuestro legislador acogiendo las tendencias procesalistas modernas de involucrar al Juez al proceso civil, superando su postura de espectador y pasar a ser director del mismo y garante de los derechos de las partes y de una administración de justicia imparcial, transparente y justa, le atribuyó facultades probatorias que le permiten practicar medios probatorios en el proceso en determinados supuestos.

    Estas facultades no indican que el Juez en nuestro País tenga autorización de libertad probatoria, él está sometido a los supuestos establecidos en las normas que lo facultan. Así, el legislador contempló en la ley adjetiva los llamados “autos complementarios de prueba” y “autos para mejor proveer”.

    Ambas instituciones, previstas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, facultan al Juez para esa iniciativa probatoria y lo limitan a sólo ampliar el conocimiento o aclarar dudas sobre los hechos discutidos por las partes.

    Puede observarse que las citadas normas en comento, facultan al juez para realizar tales actividades, en primer lugar, después de haber finalizado el lapso probatorio (artículo 401 eiusdem); y en segundo lugar, después de presentados los informes y en un lapso perentorio de quince días (artículo 514 eiusdem).

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de S.B.. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.

    Interpretando la forma de redacción de la norma constitucional se observa que hay una separación o distinción de Estado de Derecho y Estado de Justicia, lo que significa que la intención del constituyente es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al derecho o que en toda su actividad se aplique el principio de la legalidad, sea un estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad.

    Al afirmarse que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Surge la pregunta ¿quién hace esa valoración? Por supuesto, el juez en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.

    Por otra parte, del artículo 257 se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia. Ratificando las garantías del derecho a acceso a la justicia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante los hechos narrados, debe considerarse que, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, han destacado la importancia de indagar la verdad de los hechos en los juicios relativos a la filiación, así como el carácter determinante de la experticia heredobiológica, en cuya práctica deben obviarse formalismos inútiles. En este sentido, en sentencia N° 901 del 27 de junio de 2012 (caso: C.A.L.P.), la mencionada Sala Constitucional sostuvo:

    (…) el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.

    Así las cosas, visto el grado de certeza que ofrece la prueba in comento respecto de la filiación biológica, su práctica es recomendable cuando el debate del juicio verse sobre tal asunto.

    Asimismo, por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:

    …A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda....

    . (Negritas del Tribunal).

    De acuerdo con la disposición jurídica transcrita, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

    Ahora bien, siendo que la carga probatoria es una actividad procesal de las partes, y le correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones a los fines de lograr una declaratoria a su favor de la pretensión deducida y vista la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad por cuanto el actor ciudadano F.H.M.S., alega la existencia paterno-filial que lo une a su padre biológico, ciudadano P.L.V. y solicita la impugnación de paternidad efectuada por el ciudadano H.M.G., quien lo presentó por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado como su hijo, ordena la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica. Y así se decide.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, con el fin de obtener la verdad y cumplir con lo dispuesto en los artículos 2 y 257 Constitucionales que consagran como valor fundamental la justicia; y en los artículos 11, 14, 17 y 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el principio de la veracidad, y más aun, en la obligación que tiene el juez de producir una sentencia que debe acercarse a la verdad y a la justicia con el fin de mantener la paz y convivencia social, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 24.11.2015 exclusive, (oportunidad desde donde comenzó a transcurrir el lapso perentorio de quince días establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil), una vez conste en autos las formalidades previstas en el particular segundo.

SEGUNDO

Haciendo uso de las facultades probatorias consagradas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la evacuación de la prueba de experticia Heredo Biológica, específicamente prueba de ADN, y en consecuencia, se ordena oficiar al LABORATORIO CLINICO MICROBIOLOGICO D.G., ubicado en la Calle Cedeño cruce con San Rafael, Edificio CEM, piso 3, local 2-3, altos de Farmacia Meditotal, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva tomar las muestras necesarias para la elaboración de dicho examen a los ciudadanos F.H.M.S. y H.M.G., debiendo notificarse a este último, para que comparezca ante el mencionado laboratorio al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para tal fin; participándole al referido laboratorio, que dichos exámenes serán por cuenta del actor ciudadano F.H.M.S.. Asimismo, se exhorta al actor a fin de que comparezca en el laboratorio antes mencionado en su debida oportunidad para el examen respectivo. Líbrese oficio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv.

EXP. Nº 11.841-15.

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