Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Octubre de 2014

Año 204° y 155°

ASUNTO: Nº AP21-L-2014-002298

En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano F.F.M.G., titular de la cedula de identidad N° 8.681.090, representado judicialmente por el abogado R.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.227, contra la sociedad mercantil CASAPIEL MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 207-A-Pro.

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CASAPIEL MUEBLES, C.A., a partir del 16 de junio de 2003, desempeñando el cargo de asesor de ventas (vendedor de tienda), con una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con los días martes y miércoles libres, devengando un salario mensual correspondiente al 3% de las comisiones por las ventas efectuadas en la tienda y en las exposiciones fuera de la tienda, y cuyo último salario promedio para la fecha del despido, a razón de las comisiones ganadas en los últimos seis (6) meses, fue de Bs.35.023,45, hasta el día 15 de enero de 2014, fecha en que termina la relación de trabajo por despido injustificado.

Notificada la demandada en fecha 01 de Octubre de 2014, y certificada la misma en fecha 06 de Octubre de 2014, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 20 de Octubre de 2014, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno.

No obstante, en fecha 22 de Octubre de 2014, la representación judicial de la demandada, abogado J.B.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.013, mediante escrito consignado en tres (3) folios y un anexo constante de cincuenta y dos (52) folios, alegó la Cosa Juzgada Administrativa, con fundamento en la Copia Certificada de la P.A. de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., en la causa signada con el Nº 079-2014-01-00300, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS incoada por el ciudadano MARANTE GUEVARA F.F., titular de la cedula de identidad N° 8.681.090, contra la entidad de trabajo CASAPIEL MUEBLES, C.A.

En tal sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinario, del 07/05/2012, en lo atinente al Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, que:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. (Resaltados añadidos)

Por su parte el Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28/04/2006. Vigente en lo que no contradiga a la LOTTT; y lo expresamente derogado (Artículos 78 al 94, ambos inclusive) por el Reglamento Parcial de la LOTTT, Sobre el Tiempo de Trabajo, establece:

Artículo 224.- Agotamiento de la vía administrativa:

La p.a. definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa. (Ahora artículos 418 a 425, LOTTT)

Artículo 239.- Recurribilidad de los actos administrativos:

Los actos administrativos que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no fueren pasibles de recurso jerárquico o de apelación agotarán la vía administrativa y, por tanto, los interesados e interesadas sólo podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación. (Resaltados añadidos)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22/06/2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 489, del 13/04/2011, señaló:

…Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral...

En la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, lunes 20 de octubre de 2014, este Tribunal, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Ahora bien, el referido artículo establece que el tribunal sentenciará “…en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, siendo que la existencia de la cosa juzgada configura una prohibición de Ley que impide el volver a decidir sobre una controversia ya decidida por una sentencia.

En ese sentido, este Tribunal considera que en relación al presupuesto que informa la acción esgrimida, como lo es la cualidad y condición de trabajador del ciudadano F.F.M.G., frente a la demandada, sociedad mercantil CASAPIEL MUEBLES, C.A., antes identificados, existe COSA JUZGADA FORMAL a tenor de lo establecido en los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está frente a una decisión (P.A.) emanada de un órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo, como lo es, en materia de inamovilidad laboral, la Inspectoría del Trabajo, no obstante el recurso contencioso administrativo de anulación que pueda ser ejercido contra ella; por lo que, por tratarse de materia de orden público y con fundamento analógico del artículo 356, eiusdem, este Tribunal declara desechada la demanda y extinguido el proceso; y, ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO

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