Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, siete de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2015-000055

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000055

PARTE ACTORA: F.J.A.E., S.A., CARLOS CORTEZ, BELLY R.C.G., D.H., R.G., C.E.H.U., M.L., J.J.L., E.J.M.M., A.C.P.P., J.G.P.G., M.P.R., C.A.R.M. y F.T.H..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, S.R.H., AMARILYS L.G.C. y A.M.G.C., titulares de la cedula de identidad N° 12.091.241, 11.082.151, 17.278.576 y 20.641.318, en su orden e inscritos en el Inpreabogado N° 99.624, 60.151, 137.444 y 186.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (IANCARINA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 527 folios 56vto al 60 del libro de registro de comercio N° 5 en fecha 15/12/1975, representada por el ciudadano R.D.L.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.567.165.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.C., E.S.L., G.J.C.H., ADELISMAR J.A.B., y M.R.M., titulares de las cedulas de identidad N° 30.25.080, 8.523.378, 14.992.876, 17.936.450 y 9.840.253, en su orden e inscritos en el Inpreabogado Nros. 9.338, 84.246, 114.679, 226.122 y 42.369, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DEL PROCEDIMIENTO.

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 09/02/2015 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos F.J.A.E., S.A., CARLOS CORTEZ, BELLY R.C.G., D.H., R.G., C.E.H.U., M.L., J.J.L., E.J.M.M., A.C.P.P., J.G.P.G., M.P.R., C.A.R.M. y F.T.H. contra INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (IANCARINA), causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 18/02/2015 (F. 13 I pieza). Posteriormente el 19/02/2015, se admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Así pues, en fecha 11/03/2015 fue notificada la entidad de trabajo demandada IANCARINA (F.18 I pieza), consignación efectuada por el alguacil en esa misma fecha, realizando la secretaria la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 23/03/2015 (F. 20).

Ahora bien, en fecha 13/04/2015 se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron y promovieron sus escritos de promoción de medios probatorios, prolongándose el acto en forma sucesiva hasta el día 14/05/2015, luego se da la continuación de la audiencia y las partes solicitan la prolongación de la audiencia para el dia 16/06/2015; ahora bien en fecha 08/06/2015 el juez del Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ordeno acumular las cusas signadas con los numeros PP21-L-2015-000058, PP21-L-2015-000016, PP21-L-2014-000897, PP21-L-2014-000773, PP21-L-2014-000858, PP21-L-2014-000834, PP21-L-2014-000887, PP21-L-2014-000811, PP21-L-2014-000768, PP21-L-2014-000888, PP21-L-2014-000708, PP21-L-2014-000815, PP21-L-2014-000705 y PP21-L-2014-000891, respectivamente, por cuanto se trata de causa idénticas. Seguidamente en fecha 16/07/2015 cuando culmina la fase preliminar y se ordena la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios, aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.

De seguidas, en fecha 17/07/2015, la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda, dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 31/07/2015 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Así pues, estando la causa en etapa de juicio, este Tribunal dictó auto de recibo en fecha 03/08/2015, admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 07/10/2015.

En este sentido, siendo el día 07 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. día y hora pautada para el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publica, una vez anunciado el acto, se dejó constancia únicamente del apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C., y de la incomparecencia de los demandantes por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por los ciudadanos F.J.A.E., S.A., CARLOS CORTEZ, BELLY R.C.G., D.H., R.G., C.E.H.U., M.L., J.J.L., E.J.M.M., A.C.P.P., J.G.P.G., M.P.R., C.A.R.M. y F.T.H. en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (IANCARINA),Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos

. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista J.G.V. ha señalado:

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)

(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzadamente declarar el desistimiento de la acción por cobro de conceptos laborales intentada por los ciudadanos F.J.A.E., S.A., CARLOS CORTEZ, BELLY R.C.G., D.H., R.G., C.E.H.U., M.L., J.J.L., E.J.M.M., A.C.P.P., J.G.P.G., M.P.R., C.A.R.M. y F.T.H. en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (IANCARINA),. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por cobro de conceptos laborales intentada por los ciudadanos F.J.A.E., S.A., CARLOS CORTEZ, BELLY R.C.G., D.H., R.G., C.E.H.U., M.L., J.J.L., E.J.M.M., A.C.P.P., J.G.P.G., M.P.R., C.A.R.M. y F.T.H. en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (IANCARINA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Yrbert Alvarado,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR