Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de enero de 2015

204º y 155º

Visto informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: G.d.J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Melean Canga Campos, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.

PARTE DEMANDADA: L.D.L. de Hernandez y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.661.490 y V- 249.904, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.309.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Incidencia).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000800.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2014, por la ciudadana L.L., asistida por el abogado J.S.G.S., contra el auto de fecha 20 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 1 al 3, se evidencian actuaciones del Tribunal A quo en la cual se solicita la adjudicación de algún refugio a los ciudadanos L.D.L. de Hernandez y M.A.H., en virtud que el Juzgado Superior Octavo, dictaminó la entrega del inmueble objeto de la presente litis; asimismo al folio 5 se evidencia la respuesta de lo antes expresado y con ello, la ubicación telefónica de la persona encargada de la coordinación de refugios.

• Cursante al folio 6, el Tribunal A quo oficio al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, a fin de que informaran si ellos tienen conocimiento del refugio que fuera otorgado por la Alcaldía de Caracas, información esta, que fuera respondida, y agregada a los autos mediante providencia de fecha 19 de febrero del presente año, y cursante al folio 7.

• Al folio 8 y 9, se evidencia auto del Tribunal de origen, mediante el cual dejan constancia de haber llenado los extremos de ley correspondiente, y vencidos como se encontraban los noventa (90), días para hacer entrega del inmueble, el Tribunal de la causa ordeno la ejecución forzosa y a su vez ordenó la notificación de la parte perdidosa.

• Al folio 12 al 16 del presente expediente corre inserto escrito de apelación de la antes mencionada providencia, y anexos de informes médicos del ciudadano M.A.H..

En fecha 28 de julio del presente año esta Superioridad procedió a darle entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, lo cual fue ejercido por la parte actora en fecha 11 de agosto del año en curso.

En fecha 12 de agosto del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada recusó a la suscrita. Recusación esta que fuera declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2014, por dicho motivo en fecha 16 de octubre del presente año, este juzgado una vez recibidas las resultas de la incidencia surgida, procedió a fijar nuevamente los lapsos de informes, observaciones y sentencia respectivos.

En fecha 1 de diciembre, se difiere proferir el fallo respectivo por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud que no constaba en el expediente, la adjudicación del refugio por parte del ente encargado de dicha labor, por lo que en esta misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), recibiendo las resultas de dicha solicitud en fecha 19 de enero del año en curso.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2014, por la ciudadana L.D.L. de Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.490, asistida para ese acto por el abogado J.S.G.S., contra el auto de fecha 20 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para dilucidar lo acontecido en el presente proceso, pasa esta Alzada a analizar las siguientes actuaciones y al efecto observa:

En auto de fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa del desalojo, en virtud que fueron llenados los extremos exigidos por la ley, en los siguientes términos:

… vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 130.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la ejecución forzosa de la sentencia definitiva; al respecto, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por cuanto consta en auto la designación de un refugio a la parte demandada, ubicado en la ciudadela (sic) de Catia, comunicado mediante oficio 24-14-/02/2014, emanado de la Dirección de Bienes en Custodias y Recaudación, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, este Juzgado decreta su Ejecución Forzosa.

En tal sentido, este operador de justicia a los fines de que tenga lugar la ejecución material del desalojo, en virtud del cumplimiento de todas las previsiones contenidas en el citado Decreto Ley, designa como Depositaria Judicial a la firma La Consolidada, C.A., representada por el ciudadano A.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V-4.081.609, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines que comparezca ante este Tribunal, al segundo (2do) día, de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación, a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer de los casos presente juramento de Ley; una vez conste tal aceptación procederá este Tribunal por auto separado a fijar la oportunidad para la practica de la entrega material ordenada, a solicitud de la parte interesada, y de acuerdo a sus ocupaciones así como notificar a la parte demandada, oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Habitad, a la Defensoria Pública con competencia en materia inquilinaria, y fijar en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del oficio que se libre a la Defensoria, por intermedio de la Secretaria…

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De la lectura del auto apelado se observa, que el Tribunal de origen ordenó declarar la ejecución forzosa del desalojo de vivienda, de los ciudadanos L.D.L. de Hernandez y M.A.H., motivado a que se habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley especial que regula dicha figura jurídica.

Sin embargo, la parte recurrente en su escrito de informes, alegó que es violatorio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el desalojo que se pretende llevar a cabo en contra de su persona y la de su esposo, por el derecho a la vivienda establecido en nuestra Carta Magna. De igual manera, alega que las personas de la tercera edad mantienen una protección que les brinda el Estado, además, alega en dicho escrito, que la vivienda objeto del desalojo, constituye su hogar, a lo que esta Superioridad observa, que para la constitución de un hogar es necesario cumplir con algunas formalidades requeridas por la Ley las cuales no se evidencian en las actas que conforman el expediente, y para mayor ilustración es necesario establecer lo estipulado en nuestro Código Civil, en su articulo 637 que establece taxativamente lo siguiente:

(…) Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar

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Quien aquí suscribe, considera que todo lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes, no se ajusta a lo probidosamente reflejado en el iter procedimental de la causa; muy distinto, si observamos de forma objetiva el caso sub iudice, podemos afirmar que la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la administración de justicia, es partidaria del acoplamiento armónico del orden judicial y social, para con ello garantizar a las partes un saludable desarrollo de la litis, verificándose que se cumplieron a cabalidad todas las formalidades establecidas en la Ley para resguardar el derecho de cada uno de los intervinientes en el presente procedimiento, en otras palabras, fueron llenados los extremos de ley correspondientes, no pudiendo establecer o afirmar que exista alguna violación a nuestra Carta Magna, ya que fueron garantizados todos los derechos de los intervinientes y agotadas todas las vías necesarias para el saneamiento del procedimiento.

En este orden de ideas, se hace necesario traer colación lo establecido en la Ley especial que Regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 12 y 13, que rezan taxativamente lo siguiente:

(…) Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona

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De los artículos anteriormente citados se desprende, que los requisitos para que pudiera operar la ejecución forzosa de vivienda, son que ambas partes tengan asistencia jurídica privada o en su defecto cuenten con la asistencia brindada por el estado mediante la Defensoria Pública, y como segundo requisito que se remita al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda la notificación del desalojo, para que sean ellos quienes dispongan del refugio donde serán ubicados los querellados. Así las cosas es evidente que no podrá operar el desalojo sin el antes cumplimientos de estos dos (2) requisitos fundamentales, para la prosecución del mismo.

Es este mismo orden de ideas, se desprende que los requisitos antes señalados fueron cumplidos a cabalidad por ambas partes, ya que fue constatado que las partes estuvieron debidamente asistidas por una representación jurídica, de igual manera al folio ochenta (80) de las actas que conforman el presente expediente se pudo cotejar que fue cumplido el segundo requisito establecido el articulo arriba citado, el cual estipula la notificación del Ministerio Competente en materia de Habitad y Vivienda, y como resultado de su cumplimiento, la parte querellante hizo valer su derecho, solicitando la ejecución forzosa de la entrega del inmueble.

Para mayor abundancia del tema, tenemos que la ejecución forzosa, que se circunscribe a la coacción que ejerce el Tribunal para obligar al condenado a cumplir forzosamente con lo dispuesto en el fallo en ausencia de cumplimiento voluntario; este tipo de ejecución no podrá detenerse y procederá de pleno derecho; no obstante, la ejecución voluntaria de la sentencia puede alegarse y una vez verificada, se procederá a la suspensión de la ejecución forzosa. Tal como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

Omissis…

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)

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Del artículo anteriormente citado, se desprende que una vez comenzada la ejecución de una sentencia, la misma procederá de derecho, estableciendo el legislador excepciones a la continuidad de dicha ejecución, ya sea voluntaria o forzosa, es decir, que ha sido imperio de ley establecer que la ejecución de la sentencia se podrá suspender en tres casos: A) cuando por mutuo acuerdo las partes así lo dispusieren; B) cuando se alegare la prescripción de la actio judicati C) cuando el demandado alegare haber dado íntegro cumplimiento a lo condenado a pagar en la sentencia de merito, y como es notorio ninguno de estos supuestos se configuran en el caso bajo estudio, por lo tanto no son aplicables al procedimiento.

Asimismo, es criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ilustrado en sentencia del expediente N° 13-0482, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 3 de octubre de 2014.

“(…) A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. (Resalto de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende que una vez trascurridos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Administrativos, sin que hubiere respuesta del Órgano competente, el Juez quedará en plena facultad para ejecutar el fallo proferido, y como es el caso que nos concierne, se verificó que efectivamente trascurrieron los seis (6) meses que dispone el articulo sesenta (60) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el ente administrativo emita su pronunciamiento, y no siendo este proferido, a solicitud de la parte interesada, el Órgano Jurisdiccional procedió a la ejecución del fallo sin incurrir en el menoscabo de los derechos de algunos de los intervinientes, visto que se cumplieron las exigencias tipificadas en la Ley.

Por lo ante expresado, esta operadora de Justicia observa, que no existe ninguna violación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en vista que fueron llenados los extremos de ley correspondiente, con la finalidad de evitar que se incurriera en violaciones a los derechos de las partes que son integrantes del presente procedimiento, y como quiera que se resguardaron los intereses de los mismos, se hace forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2014, por la ciudadana L.D.L. de Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.661.490, asistida para ese acto por el abogado J.S.G.S., contra el auto de fecha 20 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2014, por la ciudadana L.D.L. de Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.661.490, asistida para ese acto por el abogado J.S.G.S., contra el auto de fecha 20 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiséis (26) del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las _______________________________ de la (_________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/CL.

Exp. AP71-R-2014-000800

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