Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: H.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.130.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.d.F., L.E.R., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.067 y 33.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.267.521. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Divorcio.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000076

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio L.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2014.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio A.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.M., quien procedió a demandar a la ciudadana P.A.E., por divorcio sustentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; expuso al respecto el demandante, que a mediados de junio de 2011, la relación con su cónyuge se convirtió en violenta y de gran temor, debiendo abandonar su hogar para resguardar su vida e integridad física, ello debido a amenazas de muerte, que la relación marital consistió desde la fecha señalada en grandes discusiones, insultos, humillaciones y agresiones, de forma verbal y amenazas de muerte, hasta que la parte actora procedió en 2012 a denunciar a su cónyuge por ante la División de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas; que la cónyuge demandada infringió sus deberes de convivencia, asistencia y mutuo socorro, no le cocino ni lavo mas sus ropas. Fue admitida la presente demanda por auto de fecha 01 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el juzgado de instancia ordeno librar compulsa a la parte demandada ciudadana P.A.E. y ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012.

El ciudadano alguacil, en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante descargo, estableció haber entregado compulsa de citación a la ciudadana P.A.E., quien se negó a firmar el respectivo recibo. Previa solicitud de parte actora, en fecha 10 de enero de 2013, la secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber cumplido con la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de febrero de 2013, fue llevado a cabo el Primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la falta de comparecencia de la parte demandada, el día 12 de abril de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte actora e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, insistiendo el actor en la demanda incoada, En virtud de ello, fue emplazado al 5to día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el día 05 de junio de 2013, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

La representación judicial actora, en fecha 18 de junio de 2013, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, en el cual aporto:

• Marcado “A” constancia de notificación de muerte, de fecha 2 de marzo de 2012.

• Copia de expediente Nº 01-F16-0156-2012, llevado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

• Prueba de Informes.

• Prueba de Testigos.

El Juzgado de instancia, por auto de fecha 15 de julio de 2013, admitió en su totalidad las probanzas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora.

Se llevo a cabo el acto de deposición de testigos en fecha 20 de septiembre de 2013, deponiendo los ciudadanos P.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.141.263, L.M.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.113.270 y G.Y.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.366.004.

El 31 de octubre de 2013, fue consignado a los autos, oficio Nº 32325-2013, remitiendo copia certificada de causa llevada por ante la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2014, profirió sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por divorcio contencioso intentara el ciudadano H.A.M.O. en contra de la ciudadana P.A.E..

La parte actora, el 23 de abril de 2014, se dio por notificada de la decisión proferida y solicito la notificación de la parte demandada, habiendo resultado infructuosa la notificación personal, fue acordada la notificación mediante boleta, de la cual fueron consignados a los autos ejemplar de publicación en fecha 26 de noviembre de 2014, dejando constancia en autos el ciudadano secretario del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de diciembre de 2014.

La representación judicial actora, por diligencia de fecha 08 de enero de 2015, ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido, oyendo dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2015.

Previo tramites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 29 de enero de 2015, aperturando el lapso correspondiente a la consignación de informes, derecho el cual fue ejercido por la parte apelante en fecha 06 de marzo de 2015; en tal sentido, por auto de fecha 09 de febrero de 2015, esta Alzada aperturó el lapso correspondiente a las observaciones, habiendo vencido dicha oportunidad sin que las partes hayan ejercido tal derecho, en fecha 25 de marzo del año en curso fue aperturado el lapso para el respectivo dictamen de sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar:

• A los folios 09 y 10 del presente expediente, consignada a los autos junto al escrito libelar, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.A.M.O. y P.A.E., Acta distinguida con el Nº 2, que corre inserta al folio 2 y 2 vto, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José, durante el año 2009. Por cuanto la presente documental, fue debidamente promovida y evacuada, sin que haya sido por algún medio atacada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la probanza bajo estudio se desprende el efectivo vínculo matrimonial existente entre el hoy actor y la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente:

• Riela al folio 51 del presente expediente, aportado en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, constancia de notificación de amenaza de muerte, de fecha 02 de marzo de 2012, identificado con el Nº A/M NRO: 1420-12. Observa esta Alzada que la presente documental si bien no fue atacada en modo alguno por la parte demandada, de esta no se desprende indicio alguno que coadyuve con la dilucidación de la presente controversia, por lo que esta Alzada desecha la presente probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 52 al 94, legajo de copias simples así como de copia certificada, de expediente identificado con el Nº 01-F16-0156-2012 que cursa en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De la presente documental se desprende denuncia practicada por el hoy actor contra los ciudadanos R.F., O.E. y P.E., sin embargo dicha denuncia fue realizada por delitos contra la propiedad, sin que nada prueben en relación a los dichos de injurias y sevicias graves alegadas por la parte actora, razón por la cual esta Alzada desecha la presente probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Las deposiciones testimoniales de los ciudadanos P.R.R., L.M.H.C. y G.Y.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.2.141.263, V.4.113.270 y V.6.366.004 respectivamente. En relación a las deposiciones realizadas por los testigos, puede evidenciar esta Alzada que las mismas concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los ciudadanos H.A.M. y P.A.E., de vista, trato y comunicación, salvo la ciudadana L.M.H.C., quien únicamente afirmó que conoce de vista a la demandada, saben y les consta que los ciudadanos H.A.M.O. y P.A.E., son conyugues, que la demandada insultaba, maltrataba y propinaba insultos y humillaciones a su conyugue, H.M.O.. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de los dichos y deposiciones que efectivamente las partes en juicio son cónyuges entre si, que el ciudadano H.M. asistió a comer a un comedor y que los testigos tuvieron conocimiento de improperios que la demandante profirió contra el actor, sin embargo no se desprende de las testimóniales que el hoy actor tenga una situación de abandono por parte de su cónyuge, ya que si bien depusieron haber presenciado que el mismo comió en el llamado comedor nutricional, no quedó sentado que habitualmente se dirigiera a ese lugar para poder percibir alimentos, así como tampoco se pudo evidenciar que las improperios y ofensas sean consecuentes o habituales en la convivencia, por cuanto de las deposiciones solo se desprende que tuvieron conocimiento del suceso y que alguna vez presenciaron dichos actos. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decir sobre la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio L.E.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 2014, que declaró:

(…) En ese orden, se colige que la parte demandante para probar los hechos que a su decir configuran el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria trajo a los autos en la oportunidad legal pruebas documentales, informes y testimoniales, de las cuales con relación a las primeras (documentales), sólo prospero la copia certificada del Acta de Matrimonio, desestimándose y desechando las otras pruebas documentales, no se desprende ningún contenido, ni destinatario y no aportar nada al objeto debatido.

Con relación a las testimoniales, por la edad de los testigos, merecer confianza, y en su conjunto concuerdan entre sí, sin embargo, las deposiciones sólo estuvieron dirigidas a las afirmaciones de los insultos y humillación, sin embargo, esos hechos ofensivos imputados a la conyugue-demandada, no logran evidenciar que fueron de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, para que se configure un exceso, como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, es decir, la sevicia, que debe demostrarse con una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hagan insoportable la vida en común, ni por último puede valorarse como injuria, no dan plano fe y convicción, aunado que no existen elementos con los cuales contrastarlas, en consecuencia, no puede conferírsele pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, . Así se establece.

El apoderado judicial de la parte demandante, no demostró que la demandada incurriera en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

Como puede colegirse de la síntesis de los hechos y de la lectura íntegra del escrito libelar que se dan por reproducidos, en contraste con lo señalado en la doctrina autorizada y la sentencia del citada, las cuales son compartidas por este Tribunal, el demandante, no demostró la intención de la demandada de agraviarlo, por otra parte la descripción de los hechos es muy genérica, y no precisa los excesos, sevicia o injuria, ni mucho menos la gravedad, de modo que el esta Juzgadora pueda formarse un juicio. Así se establece.

Ahora bien, con respecto el abandono voluntario de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, la parte demandante no trajo a los autos elementos probatorios que lleven a la convicción de su incumplimiento grave (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes, antes bien afirmó que el se fue del domicilio conyugal, como consecuencia, de lo que a su decir, era exceso, sevicia e injuria, que no logro demostrar, y no pueden configurarse como un presupuesto de ésta. Así se declara.

En el presente caso, la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho), es decir, abandono voluntario de manera grave, intencional e injustificada de los deberes que surten del matrimonio, y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la primera causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º y 3º, ambas del artículo 185 del Código Civil, y no habiendo prosperado las pruebas documentales y testimoniales, como quedó expresado, en consecuencia, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio (…)

.

Fundamento el Juzgado A quo el fallo proferido en la falta de probanzas cursantes a los autos que demostraran fehacientemente los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto al abandono voluntario así como las injurias y sevicias a que hace referencia el artículo 185 en sus ordinales 2 y 3, los cuales son las causales alegadas en la presente acción.

Se circunscribe la presente acción a la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano H.A.M.O. contra la ciudadana P.A.E., fundamentando sus dichos en lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que su cónyuge, ciudadana P.A.E., abandonó voluntariamente los deberes conyugales y que aunado a ellos sufrió de su parte humillaciones, improperios y amenazas, lo que configuraría las sevicias e injurias delimitadas por el ordinal tercero del referido artículo.

Ahora bien, nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio, que prevé las causales que dan lugar a él contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

El divorcio, es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial, entendiéndose así, en la ruptura o extinción en vida de la unión existente entre dos personas, en virtud de un pronunciamiento judicial; siendo el divorcio una causa justa de disolución del vínculo matrimonial, afecta la estabilidad de la familia, caracterizándolo como una institución excepcional, cuyas disposiciones que lo regulan son de orden público y los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas; en tal sentido, tenemos que el Código Civil, en su artículo 185, señala las causales únicas de divorcio, las cuales se traducen en una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, es por ello que solo puede demandar el divorcio el cónyuge inocente, nunca el culpable.

En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, establece en su texto que son causales únicas de divorcio:

(…)

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)

.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alegó que el demandada se encuentra incursa en los ordinales 2º y 3º, lo que traería como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, al respecto, pasa quien aquí juzga a analizar cada una de las causales aludidas por las partes, para así dirimir la procedencia o improcedencia de cada una de ellas y al respecto observa:

Alegó la parte actora, el abandono de la ciudadana P.A.E., causal esta, que se encuentra tipificada en el ordinal segundo del artículo 185, refiere dicha causal a percepción de esta juzgadora, al incumplimiento de los deberes de cohabitación que conlleva el matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, en este sentido, y en relación al ordinal antes citado, el autor E.C.B., en su obra del “Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:

(…) Abandono voluntario: Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada (…)

.

De la causal antes citada, se entiende que ésta consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, como lo son, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Asimismo, comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común, con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Ahora bien, para que el supuesto establecido en el ordinal segundo del artículo 185 eiusdem antes citado, pueda declararse con lugar debe cumplir con tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado; la gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte alguno de los cónyuges culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser necesariamente intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono; e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta, es decir, que es indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En doctrina, el abandono no sólo comprende la renuncia material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio; en tal sentido, la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad.

Expuso el actor que debido a insultos, humillaciones, amenazas e improperios propinados por su cónyuge, debió abandonar el hogar común, estableciendo que dicho abandono fue realizado para poder resguardar su vida e integridad física.

Ahora bien, para la procedencia o configuración del abandono voluntario, debe quien alega, aportar a los autos elementos suficientes que creen en el juez la debida convicción y certeza de los dichos expuestos, en tal sentido, debe desprenderse de las probanzas aportadas que el abandono materializado sea grave, intencional e injustificado.

Es tarea del juez conocedor de la causa, adminicular, estudiar y profundizar en cada una de las probanzas aportadas, tarea esta la cual fue realizada por quien aquí juzga de manera detallada, así pues, de tal estudio, no se constato material alguno que creara la convicción de la existencia de la causal señalada, ya que en su gestión probatoria, no aporto elementos de convicción que demostrara la fehacientemente que su cónyuge haya abandonado sus deberes maritales, el proveer de la comida, el cuido de la ropa, asistencia y convivencia, tampoco se pudo constatar fehacientemente que la cónyuge incumpla con los deberes de cohabitación y socorro correspondientes, así pues, denota este juzgado superior que, fue inexistente en el juicio, material probatorio destinado a crear convicción sobre los alegatos de abandono expuestos por el demandado, ya que si bien es cierto cursa en autos deposiciones de testigos que coincidieron en informar que el actor comía en determinado lugar, no es menos cierto que con dichas deposiciones no logro demostrar el abandono alegado. En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado el ciudadano H.A.M.O. la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana P.A.E., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora, en relación a los alegatos expuestos por la actora, referentes al ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a los excesos, sevicia e injuria grave, puede quien aquí sentencia exponer que los excesos aludidos en dicha causal refiere a los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro; las sevicias vendrían a constituir maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y por su parte las injurias graves es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, en tal sentido, para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, deben reunir características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Al respecto de lo anterior, el autor el autor E.C.B., en su obra del “Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:

(…) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen el peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados. (…)

Dicha causal, establece aquellos maltratos que sufre uno de los cónyuges ya sean psicológicos o físicos; por lo tanto no depende directamente que afecten la integridad física de esa persona, sino que también existe la violencia psicológica, que afecta la integridad moral, como indica el autor, una sevicia moral. Para que éstas configuren deben existir tres elementos que la caractericen, y es que deben ser graves, intencionales e injustificadas; en razón que la vida en común de los cónyuges se les haga imposible.

Al respecto de lo anterior, fue alegado por la señalada parte, la configuración de la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, esgrimiendo, haber sido víctima de insultos, humillaciones, agresiones de forma verbal y amenazas de muerte, ahora bien, es de conocimiento judicial, que la parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Del estudio minucioso realizado a las actas del proceso no se evidencia probanza alguna destinada a traer elementos de convicción tendientes sustentar el alegado de hecho que la parte actora encuadro en el tercer numeral del artículo 185 del Código Civil, así las cosas, solo se pudo evidenciar que la actora solo se limito a realizar los alegatos en referencia, sin aportar elemento alguno que materialice sus dichos, ya que si bien es cierto, corre inserto constancia de denuncia realizada ante el C.I.C.P.C, no es menos cierto que no se evidencia resulta alguna que constate la procedencia de tal denuncia, así mismo de las deposiciones de los testigos no se pudo evidenciar que tales dichos fueren recurrentes, de igual manera, no aporto elementos de convicción que crearan la certeza a esta Juzgadora de los maltratos físicos o psicológicos que según lo establecido en el escrito libelar eran de carácter grave.

En tal sentido, realizado el estudio de actas y aporte probatorio, sin que hubiere elementos de convicción demostrativos del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que fuere demandado y reconvenido, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 3° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha08 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio L.E.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2014, en consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano H.A.M.O. en contra de la ciudadana P.A.E., todos plenamente identificados con antelación, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en los Numerales 2º y 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.

MAR/JRRR/MRS

Exp. AP71-R-2015- 000076

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