Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

30 de marzo de 2015

204º y 156º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: H.S.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.M.R., abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 46.893.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Tecniauto, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 2, Tomo 54-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nro. 53, Tomo 51-A-Sgdo, y la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, refundido sus estatutos en fecha 25 de enero de 2006, documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 52, Tomo 26-A de fecha 30 de marzo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Deusdedith Tortolero, M.I.I., P.U.B., G.C.A., J.B.T., A.F., P.J.Z., Amarilys Mieses Mieses, B.G., M.C.M., H.C.M., A.V.S., L.A.G., Allesandra Stelluto Bello, P.G.L., L.L.D., W.M.R., G.C.R., S.O.A., M.C.F., A.V.M., L.d.F., F.V.S., Francelys Torrealba Reinozo, Loreno M.R., O.P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.736, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.635, 108.180, 114.674, 114.992, 117.626, 119.056, 130.555, 140.705, 142.752, 145.571, 146.990, 162.575, 163.059, 181.126, 181.498, 46.039, 108.609, 90.290, y 83.023, siendo la primera, apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecniauto, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Incidencia).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001166.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2014, por el abogado Giantoni Pietrobon Hurtado, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual aperturó el lapso de 15 días de despacho para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.

Cusan a los autos las siguientes copias certificadas:

• Libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2012, por el abogado Á.M.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.P.O., (folios 1 al 14).

• Del folio 15 al 22, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 junio del 2014, por los representantes judiciales de la co-demandada General Motors Venezolana, C.A.

• Del folio 23 al 28, cursa decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 15 de julio del año 2014, referente a las oposiciones a la admisión de pruebas realizadas por las partes.

• En fecha 15 de julio del año 2014, el Tribunal de origen negó la admisión de las pruebas traídas por la co-demandada Tecniauto, C.A., en virtud que fueron presentadas extemporáneas por tardías, en esa misma fecha, admitió las pruebas de la parte actora, con excepción de las testimoniales por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo del mismo modo, las pruebas documentales promovidas por la co-demandada General Motors Venezolana, C.A., fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, en la oportunidad fijada fue declarado desierto dicho acto, a solicitud de la parte actora fue fijada nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente, y en la oportunidad legal tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, realizándose efectivamente la Inspección Judicial el día 30 de octubre de 2014 (folios 29 al 30, 44, 53 al 56).

• A los folios 36 al 43, cursa diligencia y escrito presentados por la representación de la co-demandada General Motors Venezolana, C.A., solicitando al Tribunal revocara por contrario imperio el auto del 08 de agosto de 2014, donde fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, y auto mediante el cual negó lo peticionado por dicha representación.

• A los folios 49 al 52, corren diligencias suscritas por la representación judicial de la co-demandada General Motors Venezolana, C.A., solicitando se desechara la valoración del medio probatorio referido a la Inspección Judicial y solicitud de cómputo respectivamente.

• A los folios 57 y 58, cursan cómputo practicado por el Tribunal de instancia y auto aperturando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

• A los folios 59 al 64, corre diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014 a través de la cual la representación judicial de la co-demandada General Motors Venezolana, C.A., apeló del auto proferido el 31 de octubre de ese mismo año, y auto mediante el cual el A quo oye en un solo efecto el recurso de apelación.

Recibidos los autos en esta alzada, previa insaculación de ley, se le dio entrada en fecha 01 de diciembre de 2014, concediendo a las partes el décimo día siguiente para la presentación de informes, derecho éste ejercido sólo por la parte demandada en fecha 02 de enero de 2015.

Cumplidas las formalidades de ley, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha

4 de noviembre de 2014, por el abogado Giantoni Pietrobon Hurtado, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra el auto de fecha 31 de octubre del año 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que reza textualmente lo siguiente:

(…) Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por el Abogado Giantoni Pietrobon, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada General Motors de Venezolana, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva de desechar la evacuación de la de la prueba de inspección judicial, este Tribunal al respecto observa, que la presente causa no se encuentra en fase de sentencia, por lo cual llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en relación a las probanzas aportadas a las actas que conforman el presente asunto.

Ahora bien, en vista que la prueba de inspección fue evacuada, este Juzgador como director del proceso, conforme a la facultad que le otorga el articulo 1 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, conforme a lo preceptuado en nuestra carta magna en su articulo 26, y en virtud de que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes intervinientes consignen sus informes, todo ello de conformidad con lo estatuido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Se desprende del auto anteriormente citado, que el Tribunal A quo, consideró no pronunciarse respecto a las pruebas, en virtud que el juicio no se encuentra en etapa de sentencia, y que en su etapa procesal correspondiente, emitiría opinión sobre las mismas, asimismo, fijó el lapso de 15 días de despacho, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma la parte hoy apelante arguyó en su escrito de fecha 04 de noviembre del año 2014 lo siguiente:

(…) visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, mediante el cual se materializa el agravio en fijar de manera arbitraria el término que dará inicio a la consignación de informes, establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, esta representación apela del referido auto, en virtud de las siguientes consideraciones:

• El auto el cual se recurre en apelación, no constituye un auto de mera sustanciación, pues la misma no impulsa ni mucho menos ordena el proceso, ya que por el lado contrario, el simple hecho de que este Tribunal se haya pronunciado, y de manera incorrecta, fijando en forma inexcusable el acto de informes, altera por completo la naturaleza y el normal orden del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora, traer a colación lo señalado por A.E., en su obra, Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pág. 620:

(…) Los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, de tal manera que aquellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable (…)

.

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia, por lo que no ponen fin al juicio o impiden su continuación. Para reconocer si estamos en presencia de una de estas decisiones, hay que tomar en cuenta su contenido y sus consecuencias en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de meto trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° 0072, de fecha 13 de marzo de 1997, reitera la sentencia N° 0913, del 03 de noviembre de 1994, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual señala lo siguiente:

(…) Para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación (…)

.

En un sentido doctrinal, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. Estos autos pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo.

Asimismo, para reconocer una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, ya que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su sentencia definitiva, indicara indudablemente ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Por otra parte, sobre los autos de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 de nuestra n.C.A. nos señala lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., señala lo siguiente:

(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación (…)

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Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio del 2000, caso; M.J.G.M. y otra contra R.O., expresa:

(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación (…)

.

De lo anterior, se observa, que los autos de mero trámite o mera sustanciación, por ser providencias dictadas por el Juez a fin de impulsar y ordenar el proceso hasta llegar a dictar sentencia definitiva, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que éstos no definen ningún punto controvertido; por lo que, no son susceptibles de apelación, así como tampoco procede contra ellos el Recurso de Casación.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado Giantono Pietrobon Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors venezolana C.A., solicitó:

(…) en virtud de que el día de hoy este tribunal esta procediendo en la evacuación de una prueba (Inspección Judicial) fuera del lapso de Ley, aun cuando esta representación le hizo la advertencia a la conclusión del lapso, solicito a este Juzgado se sirva de desechar la valoración del medio probatorio que de manera írrita y arbitraria, esta evacuando el día de hoy toda vez que su activación viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, el debido proceso y la expectativa legitima que se tiene sobre el principio de preclusión de los lapsos en el proceso (…)

En relación a lo solicitado el Tribunal de instancia señaló que no se encontraba el juicio en fase de sentencia y que en la oportunidad en la cual emitiera sentencia definitiva, se pronunciaría respecto a las pruebas, ya que si bien es cierto que la parte lo solicitó, no es menos cierto que de existir algún pronunciamiento del Tribunal A quo respecto a la prueba de inspección judicial, se configuraria un adelanto de opinión, el cual puede ser sancionado y resultando del mismo el desprendimiento del Juez de la presente causa.

Ahora, respecto al segundo aparte del auto en cuestión, y atendiendo a su contenido, es evidentemente notable, que el Juez como director del proceso aperturó el lapso de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo resulta, que una vez precluido el lapso probatorio se procederá a la apertura del lapso de informes, y para quien aquí Juzga, no se instaura ningún tipo agravio a la parte demandada, como, lo insinúa dicha representación en su escrito de apelación, ya que el referido auto esta dirigido a la buena organización del proceso, y su esencia, no es mas que el buen sustanciamiento del presente asunto. En consecuencia, esta Sentenciadora encuentra oportuno lo decidido por el Juez de instancia, en virtud, que la providencia en cuestión no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni tampoco pone fin al juicio o impide su continuación, se caracteriza el auto recurrido como un auto de trámite procedimental. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada confirma el auto de fecha 31 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Giantoni Pietrobon Hurtado, en fecha 4 de noviembre de 2014, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 31 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las _______________________________ de la (_________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/CL.

Exp. AP71-R-2014-001166

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