Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 20 de octubre del 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.126.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.A.T., abogado en ejercicio y debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.112.

PARTE DEMANDADA: R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.715.157.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2014-000856.

I

ANTECEDENTES

Interpuesta como fue la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 1 de agosto de 2014, por ante la unidad de recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada en consecuencia la insaculación de Ley, resultó conocedor de la misma este Juzgado Superior.

Posterior a ello, en fecha 5 de agosto de 2014, esta Superioridad dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes, con el objeto de que vencido este término comenzarían a correr los ocho (8) días de las observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, en fecha 23 de septiembre de 2014 se profirió auto acordando fijar el lapso respectivo para dictar sentencia.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el cumplimiento del poder jurisdiccional atribuible a los funcionarios públicos por parte de la República, ha de tenerse en consideración que el ejercicio de esta función implica la aplicación de los principios básicos que se derivan del concepto de Estado Soberano, donde la doctrina, jurisprudencia y leyes en general, tuteladas por el texto fundamental de la nación, se conjugan en pro de la conservación del orden social. Así pues, en aras cumplir fielmente la labor que como administradora de justicia me ha sido conferido, enalteciendo la esfera jurídica de la cual formamos parte todos los ciudadanos por igual, y de igual manera cumpliendo la voluntad de la Ley, donde se pretende alcanzar el interés público de pacificar a la sociedad y hacer justicia, esta sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes a los fines de dirimir la controversia suscitada, ello en la siguiente manera:

De la discriminación de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, observa quien aquí suscribe que suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2014, toda vez que el mencionado Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, en razón de que no se cumplieron con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada.

Dispone el texto fundamental de nuestro sistema judicial y social, un cúmulo de principios, derechos y obligaciones que pretenden garantizar y resguardar las convenciones sociales a las cuales nos sometemos quienes en esencia conformamos el Estado, como bien, lo propugna el preámbulo del referido texto, cuando advierte que el p.d.V. pretende la “consolidación de los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones”; así pues, el legislador valiéndose de ello en arreglo al cabal cumplimiento de la tutela jurisdiccional, y su fin último, que se ve configurando con el resarcimiento, cumplimiento y acatamiento de los derechos solicitados por los justiciables, ofrece entre otras, el remedio de la tutela cautelar y la tutela constitucional.

Entre los derechos constitucionales enaltecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a todos los ciudadanos por igual desde la concepción misma del ser, encontramos en su artículo 26, el derecho a la tutela judicial efectiva, donde no solo se configura su acceso, sino que también se promulga el derecho a ser oído y a conocer del fondo de las pretensiones que sobre un determinado asunto instauraren los justiciables; de igual forma, propugna dicho principio el fundamento imperioso de la garantía jurisdiccional, el cual atina su razón de ser, en encumbrar a la justicia como uno de valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, fuente del ordenamiento jurídico y bastón del Estado que procura la garantía de la paz social.

Ello es la razón por la cual el Estado asume la administración de justicia, pretendiendo pues la solución de los conflictos que puedan surgir entre los ciudadanos, para lo cual se ha instaurado un sistema de organización procesal, donde los mínimos imperativos de la justicia son garantizados, ello de forma imparcial, transparente, autónoma, expedita, sin formalismos y dilaciones que sacrifiquen la justicia. En el curso del desarrollo del proceso, prevé la normativa civil adjetiva, cuales son los requisitos de procedencia que de las solicitaciones pretenden los justiciables, Iniciando este con la interposición de la solicitud o demanda en la instancia correcta, según la competencia, la materia y la cuantía que sean correspondiente, seguidamente, el Tribunal si es admisible dicha solicitación proveerá al respecto, ordenando las notificaciones o citaciones que al caso sean atinentes, posteriormente corresponderá a la parte demandada dar respuesta a las pretensiones y declarar si conviene o difiere en ellas, y así consecutivamente hasta alcanzar el fin último de la tutela jurisdiccional, ello es la pronunciación que de la sentencia de merito se haga.

En vista de que entre la admisión de la demanda y la sentencia de merito, podrían consumarse hechos y circunstancias que pudieran hacer de cuesta arriba el cumplimiento practico del fallo final, forjándose de esta forma la ilusorieidad del derecho pretendido por las partes; pero fundamentalmente, corriéndose el riesgo de que el poder jurisdiccional del Estado se vea burlado y despreciado, surgió la creación de las medidas preventivas o cautelares.

Así pues, como corolario de lo anteriormente reseñado, observa quien aquí suscribe que las “medidas anticipatorios” o medidas aseguradoras”, citando a Podetti y Palacio, deben de tenerse como un instrumento procesal capaz de enervar las supuestas amenazas de violación del derecho pretendido, reprimiendo así el peligro del daño que pudiera a posterior causarse en perjuicio del solicitante, ello mediante el aseguramiento del resultado práctico del fallo que a futuro se dictará; en otras palabras, son las herramientas procesales mediante las cuales se asegura el resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, preparando en consecuencia la ejecución futura de quien pudiera tener la razón y más aun, enalteciendo la correcta aplicación de la tutela jurisdiccional.

Por otra parte, en relación a los requisitos de pendencia de un juicio principal para que las medidas preventivas o cautelares puedan decretarse, enfatiza esta sentenciadora que dada la imposibilidad de los jueces de subvertir el debido proceso establecido en la Ley, crear normas, sentar revisiones y criterios vinculantes, so pena de nulidad todo acto que fuera de ello estuviere acordado, la admisibilidad de tales medidas, así como del proceso mismo, estará supeditada a lo que en principio ordena la Ley y la Jurisprudencia patria emanada de las más altas salas de justicia de nuestro país.

Por lo que, primeramente se precisa que la parte cual considere es objeto del resguardo cautelar, active mediante el ejercicio del principio constitucional que regula el derecho de acceso a los Órganos Judiciales, y demás principios conexos, dicha instancia, lo que en otras palabras se refiere a que debe de existir un juicio pendiente, para que pueda peticionarse el resguardo cautelar, por cuanto, nada habría que garantizar o resguardar si no existiere una pretensión genérica judicial al respecto; de igual forma es requisito de admisibilidad comprobar la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la difícil reparación de ese derecho; es decir, debe de comprobarse la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, cause lesiones de difícil reparación al derecho que ha sido invocado por la otra; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En relación a la verosimilitud del derecho reclamado (Fumus b.I.), Liebman Enrico, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Pág. 162, señala que es la “probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”, es decir, la apariencia de certeza que ha de tener la pretensión hecha por el solicitante. Si bien no es permisible a los jueces dictar el pronunciamiento de Ley respecto al fondo del litigio fuera de los lapsos que preclusivamente dispone la normativa civil adjetiva, debe de considerarse que el análisis que sobre la pretensión reclamada se haga en relación al resguardo cautelar requerido, ha de ser fútil y superficial, cuestión que permita la apreciación de la posible existencia del derecho pretendido sin que se observen y analicen los fundamentos de hecho y derecho aplicables al fondo de la querella.

Con respecto al Periculum in mora, aclara esta sentenciadora, que se refiere el mencionado aforismo jurídico a la certeza del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiera, bien por la lentitud del juicio o bien por los hechos que realizare el demandado durante ese tiempo tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada; en conclusión, observamos que son dos los elementos que integran este presupuesto de procedencia de las medidas preventivas; el retraso y el daño marginal, cual se produce precisamente por la demora.

La normativa Civil Adjetiva prevé en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I y II, todo cuanto concierne a las medidas preventivas valederas en nuestro ordenamiento civil, al respecto se observan los siguientes dispositivos legales:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

.

Bajo este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

(…) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...), señala lo siguiente:

‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

‘...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado..

.(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba..’.”.(Subrayado nuestro).

En este sentido, observado el criterio jurisprudencial vertido en el cuerpo del presente fallo, criterio que comparte esta sentenciadora, la procedencia efectiva de las medidas preventivas debe pues estar intrínsecamente ajustada a los requisitos de admisibilidad, y es que mal podría el sentenciador a su arbitrio sugestionar el derecho que las partes bien ostenten o reclamen sobre un determinado objeto, violentando el objeto instrumental de las medidas y del derecho mismo, cual se basa en el pleno aseguramiento de las resultas que del fallo final se desprendan, y la conservación de la garantía del bienestar jurídico y social que se procura mediante el ejercicio de la tutela jurisdiccional.

En relación a tutela jurisdiccional, concebida ella como la función del Estado en pleno, se aclara que la misma tiene por objeto la conservación del orden y la paz social, en pro del acatamiento de los artículos 2, 3, 26, y siguientes de la Constitución, cuya suerte esta destinada entonces a la resolución de las problemáticas que se perpetren entre los individuos, al entendido de que mediante el ejercicio de la misma, prohíbe el estado que los ciudadanos evadan la esfera jurídica e intenten hacer la justicia por sus propios meritos.

Referente a la temática bajo estudio, aclara esta sentenciadora que sólo y cuando el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud del derecho invocado, ello mediante la instauración de los medios probatorios capaces de crear la convicción necesaria en el Juez, es decir, que se demuestre ampliamente la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado y a su vez la presunción de la existencia del buen derecho, procederá efectivamente la admisión de la tutela cautelar invocada, bien como se explanado a lo largo del presente fallo. Se observa en el caso de marras que la actora sólo trajo a los autos copia simple del escrito libelar en el cual fundamenta su pretensión genérica y la sentencia que declaró sin lugar la solicitación que de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizaren, cuestión que evidentemente no aporta ninguna convicción ni indicio de existencia de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en su oportunidad deba de pronunciarse.

Mal puede pretender quien aquí suscribe soslayar la presunción de inocencia y buena fe que a todos los ciudadanos acontece, y a su vez emitir un pronunciamiento respecto a la presunción de existencia del buen derecho reclamado y el peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que no existe en autos ningún medio probatorio que haya sido capaz de crear tal persuasión.

De esta forma, siendo que no se configuraron los requisitos de procedencia que de la solicitación de protección cautelar se hicieren, aún y cuando pudiera presumirse la existencia del buen derecho, mal podría esta sentenciadora actuando en detrimento de la labor jurisdiccional que me ha sido encomendada y obviar la presunción de inocencia que a todos los ciudadanos por igual acontece, en virtud de que no demostró la recurrente, firme intensión que tuviere el demandado de burlar y evadir la justicia ni la buena procedencia del derecho reclamado. Por su parte, concreto y celoso como ha sido el legislador en cuanto al resguardo y garantía de los principios constitucionales que emanan de nuestro texto fundamental, es por lo que, en obsequio a la conservación y justa aplicación de los artículos 2, 3, 7, 26, 49 del referido texto, y en cumplimiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR la petición de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR LA APELACIÓN y SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado G.A., Inpreabogado Nº 21.112, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIT WEIDENFELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.126.981, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, sigue contra el ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.715.157, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A FLORES P.

En esta misma fecha, siendo ______________( .m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR