Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 09 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000444

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.O.J.A., titular de la cédula de identidad número 11.546.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. N.R.L.B., titular de la cédula de identidad número: 20.643.827 e inscrito en el Inpreabogado según el número 189.557.

PARTE DEMANDADA: GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 24-09-1964, con posterior reforma de sus estatutos sociales registrado en fecha: 21-03-1985, bajo el número 122, folios 227, vuelto al 234 frente; representada por el ciudadano: E.C.M.F., titular de la cédula de identidad N° 6.182.306.

MOTIVO: Prestaciones Sociales, Otros Conceptos y Daño Moral

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05-10-2015, el ciudadano J.O.J.A., asistido por el abogado en ejercicio N.R.L.B., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 06-10-2015, es recibido el asunto por este JUZGADO; en fecha 07-10-2015, se ordenó Despacho Saneador, en fecha 20-10-2015, presentó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda el 29-10-2015. Luego de practicada la notificación de la parte demandada el día 05-11-2015 (folios 68 al 69), la Secretaria dejó constancia en fecha 09-11-2015 (folio 70), quedando fijada la audiencia preliminar para el día 30-11-2015.

En la oportunidad de celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar, fijada para el décimo día a las 10:30 a.m., la parte demandada, no compareció, incomparecencia ésta que activa la consecuencia fatal prevista en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

(…)Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal (sic) sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…) Omissis

(subrayado del Tribunal).

En consecuencia con lo establecido en la norma antes citada, este Juzgado mediante acta redactada de fecha 30-11-2015, decretó en forma oral la presunción de admisión de los hechos, (Folio 71). Y en auto de esa misma fecha estableció que la publicación del fallo sería dentro de los cinco (5) días siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir y publicar el fallo, procede este Juzgador a revisar el expediente a los fines de sentenciar al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados:

El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

  1. - Prestaciones Sociales: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 66.910,14, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgador procede a verificar si lo reclamado está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la citada norma, y, al revisar se observa que el actor en su libelo manifiesta, que comenzó a laborar para la demandada el 10 de febrero de 2014 y además expresa que laboró: Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, así mismo manifiesta que en el mes de Septiembre de 2014, el abogado de la empresa introduce una Calificación de Falta en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, supuestamente por haber faltado injustificadamente al trabajo, igual mente expresa el actor que la referida Entidad de Trabajo no acudió a la audiencia que calificaría su falta. También se observa que el actor en su cuadro de reclamo hace el cálculo desde el 10-02-2014 hasta septiembre del 2016. De la revisión del expediente también se observa que el actor presentó su libelo el día 05-10-2015, fecha esta que debe tenerse como el fin de la relación laboral, por cuanto en el libelo no establece cuales fueron las resultas de la calificación.

    De lo manifestado por el actor en su libelo y de lo observado por este Tribunal se desprende que la relación laboral comenzó el 10 de febrero de 2014 y terminó justificadamente el día que el actor decidió poner fin a la misma y esa fecha es el día 05-10-2015, por cuanto fue el día que decidió demandar a su patrono. Y así se establece.

    En atención a lo establecido se evidencia que el tiempo que laboró el ex trabajador para su ex patrono fue desde el 10-02-2014 hasta el 05-10-2015, lo que origina un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días y no de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días como lo afirma el actor en su libelo, motivo por el cual este juzgador no considera ajustado a derecho el quantum ni el tiempo de servicio por él reclamado. En tal sentido el concepto prestacional debe ser calculado desde el inicio de la relación laboral hasta que el trabajador decidió justificadamente poner fin a la misma, por ello el Tribunal procede a realizar los cálculos de conformidad con el citado articulo 142 eiusdem, a los fines de determinar el monto mas favorable para el trabajador. En consecuencia de conformidad con los literales “a” y “b” del referido artículo 142, el cálculo correspondiente debe hacerse tomando en cuenta la fecha de ingreso hasta en que este Tribunal estableció como termino de la relación laboral. Calculo que se hace de la manera siguiente:

    Día Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Prestaciones Sociales Mensuales Prestaciones Sociales. Acum. para cálculo de int./prest. Intereses a Tasa Activa Interés Mensual Intereses Acumulados

    10/02/2014 5.800,00 193,33 16,11 9,13 218,57 0,00 0,00 16,27% 0,00 0,00

    10/03/2014 5.800,00 193,33 16,11 8,06 217,50 0,00 0,00 15,59% 0,00 0,00

    10/04/2014 5.800,00 193,33 16,11 8,06 217,50 0,00 0,00 16,38% 0,00 0,00

    10/05/2014 15 9.801,96 326,73 27,23 13,61 367,57 5.513,60 5.513,60 16,57% 76,13 76,13

    10/06/2014 7.540,00 251,33 20,94 10,47 282,75 0,00 5.513,60 16,56% 76,09 152,22

    10/07/2014 7.540,00 251,33 20,94 10,47 282,75 0,00 5.513,60 17,15% 78,80 231,02

    10/08/2014 15 7.540,00 251,33 20,94 10,47 282,75 4.241,25 9.754,85 17,94% 145,84 376,85

    10/09/2014 7.540,00 251,33 20,94 10,47 282,75 0,00 9.754,85 17,76% 144,37 521,23

    10/10/2014 7.540,00 251,33 20,94 10,47 282,75 0,00 9.754,85 18,39% 149,49 670,72

    10/11/2014 15 7.540,00 251,33 20,94 10,47 282,75 4.241,25 13.996,10 19,27% 224,75 895,47

    10/12/2014 8.671,00 289,03 24,09 12,04 325,16 0,00 13.996,10 19,17% 223,59 1.119,06

    10/01/2015 8.671,00 289,03 24,09 12,04 325,16 0,00 13.996,10 18,70% 218,11 1.337,17

    10/02/2015 17 9.971,65 332,39 27,70 13,85 373,94 6.356,93 20.353,03 18,76% 318,19 1.655,35

    10/03/2015 9.971,65 332,39 27,70 13,85 373,94 0,00 20.353,03 18,87% 320,05 1.975,40

    10/04/2015 9.971,65 332,39 27,70 13,85 373,94 0,00 20.353,03 19,51% 330,91 2.306,31

    10/05/2015 15 11.965,98 398,87 33,24 16,62 448,72 6.730,86 27.083,89 19,46% 439,21 2.745,52

    10/06/2015 11.965,98 398,87 33,24 16,62 448,72 0,00 27.083,89 19,68% 444,18 3.189,70

    10/07/2015 13.162,78 438,76 36,56 18,28 493,60 0,00 27.083,89 19,83% 447,56 3.637,26

    10/08/2015 15 13.162,78 438,76 36,56 18,28 493,60 7.404,06 34.487,96 20,89% 600,38 4.237,64

    10/09/2015 13.162,78 438,76 36,56 18,28 493,60 0,00 34.487,96 20,89% 600,38 4.838,01

    05/10/2015 10 13.162,78 438,76 36,56 18,28 493,60 4.936,04 39.424,00 20,89% 686,31 5.524,32

    De los cálculos efectuados en el presente cuadro se desprende que corresponde al trabajador por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 39.424,00 y por intereses generados por la misma la cantidad de Bs. 5.524,32. Y así se establece.

    Ahora bien de conformidad con el literal “c” le corresponden al trabajador treinta (30) días por cada año de servicio, considerando que la relación se inicio el 10-02-2014 y finalizó el 05-10-2015, resulta un tiempo de de servicio de un (1) año siete (7) meses y veintiún (21) días, que aplicando una regla de tres simple resultaría un total de 49 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 493,60, resulta la cantidad de Bs.24.186,40. Y así se establece.

    Hechos ambos cálculos resulta más favorable el monto de Bs. 39.424,00, razón por la cual se condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  2. - Intereses sobre prestaciones sociales: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 12.574,80 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el monto obtenido por concepto de intereses en el cuadro anterior, no considera ajustado a derecho el quantum reclamado, por cuanto el monto de las prestaciones sociales calculadas por este Despacho arrojó la cantidad de Bs. 5.524,32 por concepto de intereses; razón por la cual se condena a la demandada a pagar al actor esta ultima cantidad. Así se decide.

  3. - Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 66.910,14 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el monto obtenido por concepto de prestaciones sociales en el cuadro anterior, no considera ajustado a derecho el quantum reclamado, por cuanto el monto de las prestaciones sociales calculadas por este Despacho arrojó la cantidad de Bs. 39.424,00 por concepto de garantía prestacionales; razón por la cual se condena a la Demandada a pagar al actor esta ultima cantidad. Así se decide.

  4. - Vacaciones 2014-2015: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 6.581,40, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A. y el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho que tal reclamo se haga de conformidad con lo establecido en esa convención colectiva por cuanto la misma no ampara a los trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el referido escrito libelar el actor no explana que tal convención arrope también los trabajadores de la demandada ni tampoco demanda de manera solidaria a la mencionada Industria Maicera Pronutrico C.A., por tal razón este sentenciador considera ajustado a derecho que el mencionado reclamo sea procedente solo de conformidad con el citado articulo 190 eiusdem. Motivo por el cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

  5. - Bono Vacacional 2014-2015: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 13.162,80, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho que tal reclamo se haga de conformidad con lo establecido en esa convención colectiva por cuanto la misma de acuerdo con el criterio anterior no ampara a los trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el referido escrito libelar el actor no explana que tal convención arrope también los trabajadores de la demandada ni tampoco demanda de manera solidaria a la mencionada Industria Maicera Pronutrico C.A., por tal razón este sentenciador considera ajustado a derecho el mencionado reclamo, solo de conformidad con el citado articulo 190 eiusdem. Motivo por el cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

  6. - Bono Post Vacacional 2014-2015: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 9.872,01, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho lo reclamado por cuanto esa convención colectiva no ampara a los trabajadores de la entidad de trabajo GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el supra referido escrito libelar el actor no expone que tal convención arrope también los trabajadores de la accionada ni tampoco demanda de manera solidaria a la citada Industria Maicera Pronutrico C.A., a parte de que la figura de Bono Post Vacacional no está contemplada en nuestra legislación laboral sustantiva. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  7. -Vacaciones 2015-2016: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 7.020, 17, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A. y el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho tal reclamo por cuanto el actor laboró hasta el 05-10-2015 fecha en la cual presentó libelo de demanda ante este Tribunal, hecho tomado como la fecha que el actor decidió poner fin a la relación laboral al escoger la misma para demandar sus prestaciones sociales. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  8. - Bono Vacacional 2015-2016: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 13.162,80, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho tal reclamo, primero por que esa convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada y segundo porque el actor no laboró hasta el año 2016. Motivos por los cuales no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  9. - Bono Post Vacacional 2015-2016: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 10.091,55, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho lo reclamado por cuanto esa convención colectiva según el criterio de este sentenciador no ampara a los trabajadores de la entidad de trabajo GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el supra referido escrito libelar el actor no expone que tal convención arrope también los trabajadores de la accionada ni tampoco demanda de manera solidaria a la citada Industria Maicera Pronutrico C.A.. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  10. - Vacaciones Fraccionadas 2016-2017: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 4.533,85, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., y el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho tal reclamo, primero por que esa convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada y segundo porque el actor no laboró hasta el año 2016 solo trabajó hasta el 05-10-2015 fecha en la cual decidió poner fin a la relación laboral al escoger esa fecha para demandar sus prestaciones sociales. Motivos por los cuales no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  11. - Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 7.768,30, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., y el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho tal reclamo, primero por que esa convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada y segundo porque el actor no laboró hasta el año 2016 solo trabajó hasta el 05-10-2015 fecha en la cual decidió poner fin a la relación laboral al escoger esa fecha para demandar sus prestaciones sociales. Motivos por los cuales no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  12. - Bono Post Vacacional 2016-2017: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 6.106,07, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho tal reclamo, primero por que esa convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada y segundo porque el actor no laboró hasta el año 2016 solo trabajó hasta el 05-10-2015 fecha en la cual decidió poner fin a la relación laboral al escoger esa fecha para demandar sus prestaciones sociales. Motivos por los cuales no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  13. - Utilidades Fraccionadas 2014: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 45.704,00, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 52 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho tal reclamo, primero por que esa convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada y segundo porque la relación laboral no terminó en el año 2014. Motivos por los cuales no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  14. - Utilidades 2015: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 54.844,8, por este concepto de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A, 2009-2012, calculo que según la establecido en la cláusula N° 52 de la referida Convención Colectiva de Trabajo le corresponde 120 días por un salario de Bs. 457,04; este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar considera que el reclamo tal y como lo plantea el actor no está ajustado a derecho tal reclamo, primero porque esa convención no ampara a los Trabajadores de la demandada y en segundo lugar no expresa que la demandada haya obtenido ganancias que impliquen el pago máximo de 120 días de utilidades, en tal sentido es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R. (caso: J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:

    Omisis (…)” Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.”(…) (Fin de la c.S. del sentenciador)

    Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador constata que de hechos narrados en el escrito libelar no se desprende que la demandada haya obtenido ganancias o beneficios en los ejercicios fiscales correspondientes al periodo 2015, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto a cada trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 120 días le correspondan en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

    En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de los 120 días del periodo 2013 por concepto de utilidades, tal como lo plantea la parte actora, resulta improcedente o no ajustado a derecho. Y así se decide.

  15. - Utilidades Fraccionadas 2016: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 31.992,28, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 52 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho tal reclamo, primero porque esa convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada y segundo porque el actor no laboró en el año 2016. Motivos por los cuales no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  16. - Por concepto de gastos médicos e incumplimiento a la cláusula N° 67 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A, 2009-2012 (Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad), el actor demanda a cantidad de Veintidós mil bolívares exactos (Bs. 22.000,00), este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho tal reclamo, motivado a que la referida convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  17. - Por concepto de Salarios Caídos, reclama la cantidad de Ciento Treinta y tres mil doscientos noventa y siete bolívares, con veinticinco céntimos, (Bs. 133.297,25) que corresponde a los salarios que he dejado de percibir desde el mes de septiembre de 2014 hasta la presente fecha; este juzgador luego de revisar el concepto reclamado lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido el articulo 98 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual condena a la demandada al pago de la referida cantidad. Y así se decide.

  18. - Por concepto de Ticket de Alimentación de conformidad a lo establecido en Gaceta extraordinario Numero 6147 decreto Presidencial 1393, decreto con rango, valor y fuerza de ley, Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente el articulo número 5 (Valor del Ticket de alimentación) de la ley sustantiva (ya identificada), de fecha 18 de Noviembre de 2014, reclama la cantidad de Veintisiete mil, ochocientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.876,25). Este juzgador luego de revisar el concepto reclamado lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual condena a la demandada al pago de la referida cantidad. Y así se decide.

  19. - Por concepto de horas extras diurnas de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A, 2009-2012 (Horas extras diurnas y nocturnas) la cual según el actor establece en su parágrafo primero: “La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias diurnas con un recargo del Sesenta y cinco por ciento (65 %) sobre el valor del salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal. Se establece que en el recargo señalado en esta cláusula está incluido el porcentaje contemplado en el artículo 155 de la ley Orgánica del Trabajo (Derogada) hoy artículo 118 de la ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, reclama la cantidad de Dos mil, doscientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.261,96), este juzgador tal y como plantea el reclamo el actor no lo considera ajustado a derecho primero porque esa convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada y segundo porque el citado articulo 118 eiusden establece que se calculará con el 50% de recargo, motivo por el cual este Tribunal pasa a realizar el calculo en el respectivo cuadro:

    HORA EXTRA DIURNA

    PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA DIURNA MENSUAL VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 TOTAL

    30-Abr-14 193,33 24,17 18 36,25 652,49

    Total Hora Extra 18 652,49

    De cálculo realizado se desprende que corresponde al actor la cantidad de Bs. 652,49 por el referido concepto, razón por la cual se condena a la demandada a pagar al demandante la referida cantidad. y así se decide.

  20. - Por concepto de Bono de Siembra de 2014, reclama el actor la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000, 00), este Juzgador luego de revisar el concepto reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena a la demandada al pago del mencionado concepto por la referida cantidad. y así se decide.

  21. - Intereses Moratorios por incumplimiento en el pago oportuno del salario reclama el actor de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Nueve mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.049,64), este Juzgador luego de revisar el concepto reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena a la demandada al pago del mencionado concepto por la referida cantidad. y así se decide.

  22. - Intereses Moratorios por incumplimiento oportuno en el Pago de Prestaciones Sociales Reclama la cantidad de Cuatrocientos cinco mil ciento veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 405.120,16), este Juzgador luego de revisar el concepto reclamado no lo considera ajustado a derecho, por cuanto tal concepto fue calculado por este Tribunal en el punto numero uno (1) referente a PRESTACIONES SOCIALES: donde se realizaron los cálculos correspondientes obteniéndose por concepto de garantía de prestaciones sociales el monto de Bs. 39.424,00 y por intereses la cantidad de Bs. 5.524,32, intereses estos que fueron ya condenados en el punto dos (2) de esta sentencia, resultando contrario a derecho reclamar intereses sobre intereses. Y así se decide.

  23. -Daño Moral: Reclama el Actor este concepto de conformidad con lo establecido 1.196 del Código Civil Venezolano, para emitir pronunciamiento al respecto, es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ F.T.Y., contra HILADOS FLEXILÓN S.A.). donde se establece la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, siendo conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    De la interpretación de la normativa expuesta podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 eiusdem hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de éste, cuando el hecho que generó el daño material ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.

    Ahora bien, dado que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián de la misma tanto por el daño material como por el moral, y resultando suficiente la demostración de la existencia del daño así como la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho de la cosa que la causó, es decir la prestación de servicio para la empresa demandada, se declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1193 del citado Código Civil.

    Ahora bien, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar este juzgador a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la jurisprudencia patria tales como:

    I) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador de acuerdo con lo explanado en el escrito libelar, donde manifiesta que, tanto sus compañeros de trabajo, como sus superiores tenían conocimiento, que padecía de una patología de pánico, clínicamente diagnosticada por sus médicos tratante, especialistas en el área de neurología, psiquiatría; patología esta que redunda directamente en su ámbito familiar, social y laboral; encontrándose impedido según sus alegatos libelares a permanecer en sitios cerrados, lo cual influye notablemente tanto en su vida como en la de su familiar.

    II) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que puede imputarse toda la producción del daño a la conducta de la demandada, por cuanto puede observarse lo manifestado por victima quien expresa que por órdenes de la Coordinadora General de la entidad de trabajo, Ingeniera J.R. en compañía de otros compañeros de labores entre los cuales se encontraba el actual Coordinador General de la Ganadería, ciudadano A.B., lo dejaron encerrado en una de las habitaciones del inmueble en el cual funcionan las oficinas administrativas de la entidad de trabajo Ganadería “JENGIBRAL y ZAPATICO C.A”, sin tomar en consideración que el actor les había informado padecer de una patología de pánico, médicamente diagnosticada. Es obvio el abuso al mantener privado de libertad a una persona sin ninguna razón aparente, situación que afectaría emocionalmente a cualquier persona y más aun a alguien que sufre la patología que tiene el demandante. Y así se establece.

    .

    IIl) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante ingresó el 14 de febrero de 2014, en la entidad de trabajo, incluso es de profesión politólogo, vale decir que es una persona de posición social clase media trabajadora, que tiene la necesidad de trabajar para cubrir los requerimientos necesarios de su familia.

    lV) Los posibles atenuantes o agravantes del responsable: No se observan atenuantes a favor de la demandada, por cuanto esta conocía la enfermedad (patología de pánico) que padece el accionante, sin embargo lo dejaron encerrado en una habitación, privándole de la libertad sin ninguna orden judicial.

    V) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es una empresa plenamente reconocida a nivel estadal, tiene por objeto la siembra y cosecha de maíz, y la crianza de ganado Vacuno (vacas y toros), y de ganado equino (Caballos), muy poderosa con un capital de Veinte Millones de Bolívares exactos (Bs.20.000.000, 00).

    Este Tribunal luego de estudiar los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00). Así se decide.

  24. - INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal.

  25. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestaciones sociales tal como lo establece la supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre las prestaciones sociales tal como lo establece la citada sentencia 1.841). Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano J.O.J.A. contra la entidad de trabajo GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A. (Todos arriba identificados)

SEGUNDO

Se condena a la Demandada a pagar al Demandante, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 434.892,15).

TERCERO

Se condena a la Demandada al pago de las resultas que arroje la Experticia Complementaria del Fallo.

CUARTO

no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. M.R.,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 9 del mes diciembre del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. M.R.,

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