Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de julio de 2016

206° y 157º

Vista la diligencia de fecha 19.07.2016 suscrita por el abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda, asimismo deja constancia de observar en autos, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 18-07-2016 sin haber sido admitida, por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible, este Tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento formulado por el mencionado profesional de derecho observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda….

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita se desprende que puede la parte demandada reformar la demanda por una sola vez antes de que el demandado diere contestación a la misma. Asimismo, se observa de autos que en fecha 18-07-2016 fue presentado escrito de reforma de la demanda por las abogadas Y.E. MERCHAN SANCHEZ y M.G.F.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS y MARIA ALEJANDRA FUENTES TOLED0, cursante a los folios 93 al 115 y en fecha 19-07-2016 fue presentado escrito de contestación a la demanda, por el abogado L.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ALUMINIOS ORION C.A”, cursante a los folios 117 y 118, evidenciándose que el escrito de reforma es consignado con anterioridad a la contestación a la demanda por tal motivo, este Juzgado niega la petición planteada de inadmisibilidad.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAMR/EEP/cma.

EXP. Nº. 12.032-16

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