Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de Julio de 2016

206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 14-07-2016, suscrita por el abogado L.G.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admisión, se admita la demanda y se ordene la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según lo alegado- las demandantes de autos son las herederas conocidas del finado D.J.F.Z. y el litis consorcio pasivo necesario de la presente demanda se encuentra conformado por los demandados de autos y los herederos desconocidos del finado D.J.F.Z., terceros éstos que, según lo alegado, podrían tener derecho e interés dentro de la litis.m. Luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Sobre la citación.-

En un sentido amplio, a lo que son en si los actos de comunicación, se define como la acción y efecto de poner en conocimiento de cualquier hecho a una persona natural o jurídica, logrando un claro lazo de entendimiento entre el remitente y el destinatario.

Dentro del ámbito estrictamente jurídico, los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. En ellos se desarrollan o materializan principios básicos constitucionales y legales relativos a un proceso con todas las garantías procesales, es decir, se materializa el principio de audiencia, principio de defensa, principio de la carga de la prueba, principio de equidad e igualdad entre las partes, entre otros, así como la real existencia de un proceso eficaz y sin dilaciones.

Define el Maestro Feo la citación como “El llamamiento que hace la Autoridad Judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber”.

La Casación Venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al establecer en decisión dictada, a saber: “Es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y horas fijos, con objeto determinado del cual se le da conocimiento”.

Según Cabanellas la citación “Es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. La persona citada debe comparecer por si, o por medio de procurador, ante el Juez que lo citó, en caso de no presentarse en el término fijado, se le acusa rebeldía.”

Con base a las anteriores definiciones, podemos establecer que la citación es un acto formal mediante el cual se convoca a una persona para que concurra ante una autoridad determinada, dentro de un lapso establecido, a ejercer un acto procesal específico.

La citación en materia civil está contemplada en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde su artículo 215 nos establece:“Es formalidad necesario para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en éste Capítulo”, donde se recoge el principio de la mediación, señalando que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la contestación, además, de ser ésta un presupuesto de validez procesal, con amparo constitucional, en virtud del derecho sagrado que tienen todas las personas a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, razón por la cual, nuestra carta fundamental consagra el principio constitucional de la citación en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, el cual expresa:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso……..”

La citación por edictos es la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común (Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil).

En estos casos, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos se verifica por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2005-000146 de fecha 09-11-2007, sustentó:

“En el procedimiento de partición de herencia, iniciado ante el Juzgado (…), por el ciudadano (…) contra (…), el Juzgado (…), dictó sentencia en fecha (…), reponiendo la causa al estado que se agoten los trámites de citación por edictos de herederos desconocidos.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anuncio recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 14 de febrero de 2005. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el día 8 de marzo de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, previas las consideraciones siguientes:

Para decidir, la Sala observa: En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCVALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

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Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-instetato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

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En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso M.P.R. contra E.R.d.P., expediente N° 03-375, la Sala señaló:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

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En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia.

Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.(Resaltado de este fallo)

Una vez examinadas las precedentes consideraciones, podemos concluir que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, procede en los supuestos siguientes: a) Cuando se trate de casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; b) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y c) Cuando conste en el expediente la muerte de alguna de los litigantes, en este supuesto el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 ejusdem.

Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca del cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos de conformidad con lo previsto en el a.a.2.d. Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa: a) que no se trate de un caso donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido; b) que no ha fallecido algunos de los litigantes; y c) que existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesoras del finado D.J.F.Z., a saber, sus hijas JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS y M.A.F.T., y la viuda JOFELY T.C.D.F., hoy demandantes. Pero adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.G.R.G., afirma en su solicitud que las prenombradas ciudadanas son las herederas conocidas del finado D.J.F.Z.. Este último particular reafirma que son conocidos los sucesores del finado D.J.F.Z.. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la debida o indebida integración o composición del litis consorcio pasivo o activo necesario. Este tribunal le advierte a la parte demandada que, por ser cuestiones estrictamente relacionadas con la cualidad o posible falta cualidad de las partes, se pronunciará en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2016). 206º y 157º.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/.-

EXP. Nº 12.031-16

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