Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2774-09

PARTE ACTORA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-9.143.413, debidamente representado por la Abogada YOLACSIS G.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.950.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 40, Tomo: 16 Acto. y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-315520415-0, con sede en el Kilometro 18 de la Carretera Panamericana, situada en la entrada de la Urbanización Lomas de Urquía, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de su representante legal, ciudadano F.A.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.277.531, actuando con el carácter de Director General, debidamente representado judicialmente por los abogados J.M.D.C.S.R. y/o A.L.P.R. y/o O.S.S., todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.598, 45.443, y 41.120, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Se inició el presente juicio mediante demanda de fecha 07 de Octubre del 2009, en la cual, el demandante, ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.143.413, asistido por la Abogada Yolacsis G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.872.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.950, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 40, Tomo 16 A cto., y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-315520415-0, debidamente representada por los abogados en su carácter de vendedor del Vehículo tipo Motocicleta, de las siguientes características: Marca: AVA; Modelo: KING LEON 250CC; Color: AZUL, por el precio de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.300,00), por Cumplimiento de Contrato de Compre Venta.

El 20 de Octubre del 2009, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento ordinario, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 338 y 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación diera contestación a la demanda, tal como quedó aclarado en Auto de fecha 19 de mayo de 2010.

Por cuanto fue imposible lograr la citación personal, a pesar de los múltiples traslados efectuados por el alguacil de este tribunal, se ordenó el 25 de mayo del 2009, la citación por medio de Cartel publicado en prensa. Luego de consignados los ejemplares respectivos y, transcurrido el tiempo previsto en la ley, se ordenó el 27 de Abril del 2010, la designación de un defensor judicial ad litem, en la presente causa. Dicho nombramiento recayó en el abogado J.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.044.062, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.541.

El 10 de Mayo del 2010, compareció el ciudadano F.A.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.277.531, actuando con el carácter de Director General de la Empresa INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A., antes identificada, debidamente asistido, a darse por citado en el presente juicio.

El 12 de Mayo del 2010, compareció la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que consigno escrito de contestación a la demanda, en quince (15) folios útiles sin anexos Poder Apud Acta otorgado a los abogados J.M.D.C.S. y/o A.L.P.R. y/o O.S.S., todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.598, 45.443, y 41.120, respectivamente.

El 19 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno corregir el error material del auto de admisión de la presente demanda; se negó la Regulación de Competencia planteada y asimismo, se negó plantear la consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de este tribunal para conocer la presente causa.

El 16 de Junio de 2010, comparecieron ambas partes y consignaron mediante diligencias, escritos de Promoción de Pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 06 de julio de 2010 y admitidas en fecha 14 de Julio de 2010.

El 27 de julio de 2010, se acordó suspender el juicio por ocho (08) días de despacho, previa solicitud efectuada por ambas partes.

El 15 de Octubre de 2010, se fijo mediante auto, al decimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes y en fecha 11 de noviembre de 2010, ambas partes presentaron su respectivos escritos de informes.

El 25 de Noviembre de 2010, este tribunal declaró la causa en estado de sentencia.

Este tribunal pasa a decidir la presente controversia previa la siguiente consideración:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el demandante en su escrito libelar, constante de cuatro (04) folios útiles, que el encargado del establecimiento demandado, ciudadano M.A.A.G., previo a la adquisición del vehículo le manifestó que ese modelo que deseaba adquirir no lo tenían, pero que pronto llegarían.

Que a los pocos días había una motocicleta en exhibición, del color y modelo que quería el demandante y el encargado le manifestó que aprovechara de comprarla porque iban a subir de precio y el demandante ese mismo día cancelo el precio del vehículo.

Que una vez cancelado el precio del vehículo, el encargado del establecimiento le manifestó que no le podía hacer entrega del vehículo, por que no habían y la que se encontraba allí estaba de exhibición que pasara dentro de los dos (02) días siguientes retirarla.

Que el nueve (09) de diciembre de 2008, el encargado del establecimiento comercial le manifestó que el modelo que quería el demandante no venia mas pero que había una parecida con una pequeña diferencia de precio y que el demandante le manifestó que lo le gustaba ese modelo.

Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el demandante acudió nuevamente al local comercial luego de recibir un mensaje de texto del encargo del establecimiento donde le manifestaba que había llegado una moto parecida pero en color negro, y que la misma costaba doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.12.500,00), y que el demandante le manifestó que ya la había cancelado y el encargado le respondió que debían negociar a lo cual el demandante se negó.

Que en fecha seis (06) de enero de 2009, el demandante formulo la denuncia de lo sucedido ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), pero que resulto infructuosa por no obtener respuesta alguna.

Que solicito la práctica de la Inspección Judicial y la misma fue practicada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, en la sede de la prenombrada empresa.

Que han transcurrido once (11) meses desde que compro a INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A., la motocicleta mencionada, habiendo pagado la totalidad del precio por nueve mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 9.300,00), sin la empresa vendedora le hiciera la tradición legal del referido vehículo, ni la devolución del dinero, por lo que tal rechazo por parte del vendedor le generó graves daños en su patrimonio y le generó daños y perjuicios materiales en su patrimonio.

Fundamento su pretensión en los artículos 1.474, 1.265, 1.486, 1.503, 1.264, 1.271, 1.397, y 1.167 del Código Civil.

Que por todas las razones expuestas, procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 40, Tomo 16 A cto., para que convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Al cumplimiento del Contrato de Compra Venta celebrado con el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.143.413, haciéndole la tradición legal del bien objeto del contrato, referido una motocicleta de las siguientes características: Marca: AVA; Modelo: KING LEON 250CC, Color: AZUL.

SEGUNDO

la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, además de los intereses que se causen desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la total definitiva, a la rata del 12% anual, así como la indexación por corrección monetaria emanado de informe calculado por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), por concepto de Daño Moral.

CUARTO

Las costas del proceso indexadas.

Por último, estimo la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), equivalentes a dos mil setecientos veintisiete con veintisiete centésimas Unidades Tributarias (U.T. 2.727,27), más los intereses moratorios y la indexación por corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo y se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual, se abstuvo de decretar este Tribunal, hasta tanto constara en autos un medio de prueba que constituyera presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que reclama.

La parte demandada, mediante escrito de contestación de demanda, consignado en fecha doce (12) de Mayo de 2010 y contante de quince (15) folios útiles sin anexos, realizó consideraciones referentes a la Incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio por la cuantía, planteando la Regulación de la Competencia, lo cual fue debidamente resuelto mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, cuya decisión quedo firme en la forma como se señalo supra.

Anexo al escrito libelar consignó: recibo original de compra de motocicleta, marcado con letra A; comprobante de recepción original de denuncia del Indecu, marcado con letra B, y original de Inspección Judicial practicada por este tribunal, marcada con letra C, que en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), el demandante adquirió a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTORBIKE, C.A., antes identificada, una motocicleta de las siguientes características: Marca: AVA; Modelo: KING LEON 250CC; Color: AZUL, por el precio de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.300,00) y que la cancelo en efectivo según consta de recibo anexo marcado con letra A.

Asimismo, la parte demandada procedió a contestar al fondo en los términos siguientes:

Negaron, rechazaron y contradijeron, que en fecha veinte (20) de Octubre de 2008, que el demandante hubiera adquirido una motocicleta con las características: Marca: AVA; Modelo: KING LEON 250CC, Color: AZUL, por el precio de Nueve Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.300,00), por cuanto para la fecha no había en existencia ese vehículo.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que en fecha veinte (20) de Octubre de 2.008, el ciudadano J.Á.S., le expidió recibo de compra de un vehículo (moto), por cuanto no había en existencia la moto y que tampoco existió el pago.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, la demandada hubiera recibido algún pago por la compra de un modelo de moto diferente. Que el demandante confeso que se le había avisado la existencia de modelos parecidos y que éste decidió no comprar y que nunca existió ninguna negociación.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que el INDEPABIS, hubiera negado respuesta sobre la denuncia del demandante, afirmando la existencia de dicha denuncia, pero que la misma no lo favoreció.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que haya existido pago alguno de una compra, sino deposito efectuado en dos partes por nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00) y trescientos Bolívares (Bs. 300,00), con el objeto de apartar y servir como factura forma y parte de pago no cierto, sujeto a condición de una venta del vehículo deseado o similar que dependía de la importadora internacional.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que no hubieran estado dispuestos a devolver al demandante la devolución del depósito, sino que el demandante no deseaba la devolución, sino un vehículo en existencia de precio superior y marca distinta.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que hayan incurrido en el incumplimiento contractual de la supuesta venta, por no haber existido el contrato y que el único acuerdo verbal bilateral era de depósito y gestión para una futura venta que dependía de una condición futura e incierta, quedando solo obligados a la devolución de la cantidad recibida y no aceptada por el demandante.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que hayan causado daños patrimoniales ni morales y que el demandante nunca esgrimió ninguna relación de causalidad que vincularan a las partes.

Seguidamente el demandado asevero no haber fijado el precio del vehículo objeto del presente juicio y de la futura venta, ya que dependía de la condición futura de la importación y que el dinero recibido tenia la función de deposito.

Que el modelo de moto que tenían disponible, presentaba características superiores y que el monto depositado por el demandante era inferior al 20% del monto depositado, por lo que el demandante debía completar el precio a pagar y se rehusó a hacerlo y se negó a recibir la devolución del depósito efectuado

Que al no perfeccionarse la venta, la demandada solo conservaba la obligación de depositario y sus intereses no aceptados por el demandante, tomando la vía de la denuncia ante el INDEPABIS, la cual resulto desfavorable.

Asevero que la presente acción carece de asidero jurídico por no haber demostrado el demandante la venta alegada, puesto que la distribuidora internacional “IDEAL INTERNATIONAL, C.A.” perdió la licencia para importar las motos de marca “AVA”.

Que en la actualidad no existe disponibilidad del modelo deseado por el accionante ni de ningún otro y que por ello escapa de sus manos el concretarse dicha venta, pero que como depositarios, han cumplido a cabalidad con sus obligaciones y que siendo una suma liquida de dinero, su obligación se resume en mantenerlo en una cuenta bancaria y garantizar sus intereses.

Que el único punto controvertido sería el determinar la mora en hacer la restitución pero que sin embargo han intentado infructuosamente hacer la restitución desde el momento en que el futuro negocio de compra-venta se hizo imposible.

Que no existieron daños patrimoniales o materiales y que no se esgrimieron argumentos sobre la existencia que dieran como resultado el daño contractual o moral.

Que resulta irreverente que la relación depositaria por el monto de nueve mil trescientos Bolívares (Bs. 9.300,00) generara cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por daños materiales ni tampoco causara ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por daño moral, por no argumentar la relación de causalidad y de concurrencia.

Por último solicitan sea desestimada por infundada la presente acción y declarada Sin Lugar en la definitiva y se obligue al accionante a aceptar la restitución de la cosa dada en depósito previa cobertura de los gastos generados.

A los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron y evacuaron tempestivamente las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas fundamentales, Anexo al escrito Libelar:

I) Marcado A: Recibo de apartado de moto, en original, ratificado en escrito de Promoción de Pruebas. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno al no haber sido Impugnado por el demandado, de conformidad al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

II) Marcado B: Comprobante de recepción de denuncia emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INDEPABIS, en original, ratificado en escrito de Promoción de Pruebas. Este tribunal lo desecha por cuanto no aporta hechos relevantes a la solución del presente juicio.

III) Marcado C: Inspección Judicial signada con la nomenclatura S-1560-09, solicitada en fecha 26 de mayo de 2009 y practicada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, ratificado en escrito de Promoción de Pruebas. Este tribunal le concede pleno valor probatorio por poseer fuerza de documento público y no haber sido tachado por la contraparte.

Pruebas Promovidas y evacuadas por el Demandante en el lapso probatorio y admitidas mediante auto de fecha 14 de Julio de 2010:

I) Promueve el Recibo de Apartado de Moto, en original, ratificado en escrito Promoción de Pruebas. La presente Prueba fue valorada supra.

II) Promueve el Comprobante de recepción de denuncia emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INDEPABIS, en original. La presente Prueba fue valorada supra

III) Promueve la Inspección Judicial signada con la nomenclatura S-1560-09, solicitada en fecha 26 de mayo de 2009 y practicada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, ratificado en escrito de Promoción de Pruebas. La presente Prueba fue valorada supra

IV) Promueve la Testimonial de los ciudadanos J.A.U., F.E.L.V. y S.M.N.. Este Tribunal desecha tales declaraciones de conformidad al artículo 1.387 del Código Civil.

V) Promueve la Prueba de Informes oficiadas al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Este tribunal los desecha por cuanto no aportan hechos relevantes a la solución del presente juicio.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte Demandada en el lapso probatorio y admitidas mediante auto de fecha 14 de Julio de 2010:

I) Invoca en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, la Promoción de la Inspección Judicial signada con la nomenclatura S-1560-09, solicitada en fecha 26 de mayo de 2009 y practicada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009. Este tribunal como se señalo con anterioridad, le concedió pleno valor probatorio por poseer fuerza de documento público. Sin embargo, la parte demandada acoge a través del principio de la comunidad de la prueba este medio probatorio, a los fines de pretender demostrar un hecho distinto y contrario al señalado en el acta de la inspección, al señalar en su escrito de promoción lo siguiente: “Esto significó, ciudadana jueza, que la empresa “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, no había realizado operaciones de compra-venta y por ende verificado facturación comercial, toda vez que la importadora y operadora a esos fines “Ideal Internacional C.A.” comercializadora única de la marca “AVA” en Venezuela, no estaba generando actividades…” (subrayado y cursivas del Tribunal). Cabe destacar que en el particular tercero del acta de Inspección Judicial practicada y consignada con la nomenclatura S-1560-09, no se dejo constancia de la existencia de facturas de COMPRAS de motos efectuadas por la empresa demanda a la empresa “Ideal Internacional C.A.”, sino por el contrario, se dejo constancia únicamente del talonario de facturas de VENTAS efectuadas por la empresa demandada y así se evidencia del contenido del acta practicada en fecha 27 de mayo de 2009.

II) Promovió en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba el comprobante de recepción de denuncia ante el INDECU, ahora INDEPABIS, interpuesta por el demandante. Este tribunal, tal como lo valoró con anterioridad, lo desecha por cuanto no aporta hechos relevantes a la solución del presente juicio.

III) Promovió en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, Constancia o Recibo de Apartado de Moto, promovido por la parte actora. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno al haber sido dicho instrumento reconocido por el demandado, de conformidad al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

IV) Promovió la Prueba de Informes remitida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuyo informe fue recibido y agregado al presente expediente en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010 y su contenido nada aporta a la solución del presente juicio, por lo que este Tribunal lo desecha.

V) Promueve la Testimonial del ciudadano M.A., plenamente identificado en autos. Este Tribunal desecha tales declaraciones de conformidad al artículo 1.387 del Código Civil.

Vistos y a.l.a.d. las partes y las pruebas consignadas, esta juzgadora para decidir observa: Pretende el actor el Cumplimiento del contrato de una Compra-Venta de una Moto, Marca: AVA; Modelo: KING LEON 250CC; Color: AZUL, presuntamente efectuado en fecha 20 de Octubre de 2.008 con la empresa demandada INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A. por el precio de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.300,00), según instrumento marcado con letra “A”, promovido por la parte Actora y ratificado por la Demandada, denominado como “Recibo de Apartado de Moto”, mientras que la parte demandada, desconoce la existencia de dicha compra-venta y por el contrario alega la procedencia de un Depósito, en virtud de haber sido imposible la celebración de la compra-venta anterior.

Sin embargo, al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, la parte demandada, no solo promueve el mencionado recibo como parte de sus pruebas en v.d.p. de la comunidad de las pruebas, sino que además deja entrever, haber emitido tal instrumento, al señalar textualmente lo siguiente: “Por otra parte es preciso invocar, la declaración y confesión de la misma actora cuando expreso textualmente: “…ME RETIRE LLEVANDO CONMIGO UNICAMENTE UN RECIBO…” (negrillas del Tribunal). En este sentido, considera esta Juzgadora, que al no demostrar el demandado nada que le favorezca en autos, para desvirtuar la pretensión de Cumplimiento de Contrato ejercida por el demandante, no impugnó ni desconoció ningún documento, en que se fundamentó de la pretensión, en el tiempo oportuno como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene tales instrumentos como reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, otorgándose todo su valor probatorio.

En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el instrumento denominado “RECIBO DE APARTADO DE MOTO”, que riela en original al folio cinco (05) del presente expediente, habiendo sido promovido por ambas partes y siendo esta prueba, la fundamental para la solución del presente conflicto, el cual, sea cual fuere la denominación que se le hubiere dado, basta que le mismo cumpla con los elementos esenciales de un contrato, como lo son, el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que se trate de una causa lícita, para que el mismo deba estar sometido a las reglas generales establecidas en el Titulo de la Obligaciones contempladas en el Código Civil Vigente, según los establecido en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.

Si bien es cierto, que dicho instrumento no configura una Factura de Compra-Venta, tal como lo asevera el demandado, ya que presuntamente no había en existencia la moto, como la que había solicitado el demandante y tampoco configura una factura, por cuanto no reúne todos los requisitos exigidos por nuestro Código de Comercio Vigente, no es menos cierto, que se trata de un documento en el cual se expresa de manera clara la intención de las partes de constituir un vinculo Jurídico, tal como lo señala el artículo 1.133 del Código Civil.

Al detallarse el contenido del mencionado “Recibo de Apartado de Moto”, se puede apreciar las siguientes especificaciones:

- Identificación de la Empresa demandada: INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A. RIF-J-31520415-0.

- Denominación del Contrato: RECIBO DE APARTADO DE MOTO

- Identificación del Demandante o presunto comprador: CEDULA- V-9143413

- Identificación de la Marca del Vehículo objeto del contrato: AVA

- Identificación del Modelo del Vehículo objeto del Contrato: KING LEON 250CC.

- Determinación del costo total del vehículo: COSTO- BSF-9.300,00.

- Determinación de la cancelación de la totalidad del costo o precio del vehículo: ABONO BSF-CANCELO.

- Se observa que no quedo ningún saldo restante por pagar: RESTA BSF------.

- Determinación de la fecha exacta de la celebración del Contrato: FECHA-20 DE 10 DEL 2008.

- Identificación del color del vehículo y de la posesión de placa: COLOR-AZUL PLACAS—SI.

- Se Observa la palabra: TELEFONO-----.

- Se Observa el sello húmedo en color violeta en el que se lee: P A G A D O, donde se confirma que el demandante cancelo la totalidad del precio.

- Se Observa sello húmedo en color violeta, en el que se lee: “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.” RIF. J-31520415-0 / NIT. 0534005903, DIRECCION: ENTRADA LOMAS DE URQUIA CARRIZAL. MIRANDA TLF: 383.10.68, y sobre éste firma ilegible en tinta color negra, que se presume es del representante de la empresa vendedora al no ser impugnada por él adversario.

De este análisis, se puede concluir que efectivamente la parte demandada emitió dicho recibo y que el mismo fue entregado al demandante, en el que se evidencia que ambas partes se encuentran identificadas o determinadas (INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A. y V-9143413), donde efectivamente en fecha veinte (20) de Octubre (10) de dos mil ocho (2008), ambas partes celebraron un contrato por una Cosa, es decir, por una moto, marca: AVA; Modelo: KING LEON 250CC; Color: AZUL, por un Precio determinado, por la totalidad de NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 9.300,00), que el demandado reconoce haber recibido y que de conformidad al artículo 1.474 del Código Civil, nos indica que estamos ante la presencia de un contrato de compra-venta y no de un deposito. Así se decide.

Asimismo, se evidencia del recibo claramente, que la totalidad del precio del vehículo pactado por las partes fue de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 9.300,00) y no, un monto superior, por lo que se observa que no quedo ningún monto de saldo restante del precio por cancelar (RESTA BSF---), y que la cantidad pagada por el demandante, esto es, NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 9.300,00), al señalar en el recibo, que el costo de la cosa era de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (COSTO—BSF-9.300,00) , por lo que dicha cantidad no puede entenderse como un abono a la totalidad de un precio superior no indicado en el recibo y menos aun cuando expresamente se dejo constancia que no hubo abono alguno al señalarlo como cancelado (ABONO BSF----CANCELO), lo cual queda confirmado con el sello húmedo color violeta que expresamente señala que la obligación del demandante fue PAGADO.

En cuanto a los Daños y Perjuicios Materiales así como al Daño Moral peticionados por la parte actora, considera esta Juzgadora que no puede “presumir” la admisión de hechos y relevarlos de pruebas. Quien alegue la existencia de daños y perjuicios debe probarlos, a menos de que exista una admisión expresa en el libelo de demanda sobre la existencia de éstos.

En el caso de marras, es obligación del demandante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, como lo en el caso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de Noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Primer Vicepresidente F.A. G., donde quedo sentado lo siguiente: “Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.

…El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

…Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso C.V.G. de Ramírez, se expresó lo siguiente:

...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

…Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

En cuanto a la determinación y prueba específica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001); “…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).”

…De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

…En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en qué sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.

(Negritas de la sala).

Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.

En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda: Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

.

Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación de los supuestos daños materiales y morales demandados que la actora pretende le sean resarcidos, los cuales la parte actora debió realizar en su libelo de demanda, especificando los fundamentos de hecho.

En este sentido, esta juzgadora observa que la parte actora en su escrito libelar no realizó ningún tipo de determinación de los daños materiales y morales sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede esta sentenciadora tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la acción propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminada en la oportunidad probatoria correspondiente, y que además exista una relación de causalidad entre el daño ocurrido, los daños consecuencia del daño y la persona a quien se le confiere dicha responsabilidad, en la presente causa, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito libelar, no se probaron de forma idónea, ni se logró demostrar una relación de causalidad entre los hechos alegados por la parte actora y el daño que alega haber sufrido, en consecuencia tales petitorios propuestos no pueden prosperar en cuanto a derecho. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.143.413, respectivamente contra Sociedad Mercantil INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 40, Tomo: 16 A cto. y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-315520415-0, con sede en el Kilometro 18 de la Carretera Panamericana, situada en la entrada de la Urbanización Lomas de Urquìa, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de su representante legal, ciudadano F.A.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.277.531, actuando con el carácter de Director General.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y los intereses por ese concepto reclamados, estimados en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00).

TERCERO

SIN LUGAR, la pretensión de DAÑO MORAL, estimado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

CUARTO

Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A., (suficientemente identificada supra) hacer LA TRADICION LEGAL DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO específicamente de la motocicleta con las siguientes características: marca: AVA; Modelo: KING LEON 250CC; Color: AZUL a la parte actora ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.143.413.

QUINTO

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte es condenada al pago de las COSTAS de su contrario.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes Enero del año Dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

LA JUEZ,

__________________________

Dra. L.A.G.,

EL SECRETARIO,

__________________________

ABG. J.A.F.

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

__________________________

ABG. J.A.F.

Exp. 2774-09

Lagg/jaf.

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