Decisión nº PJ0052015000122 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 08 de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2008-000096

INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, este Tribunal para pronunciarse procede a revisar el presente expediente, observando y percatándose de lo siguiente:

1) Que al folio 79 de esta tercera pieza, riela auto en fecha 20-01-2015, dictado por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral donde expresa:

(…) Visto que en fecha 16/01/2015 (sic) se dictó sentencia en la presente causa, y siendo que se omitió ordenar la notificación de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse involucrados los intereses de la republica; (sic) esta juzgadora ordena la notificación, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa y le hace saber a la parte que una vez que conste en autos la referida notificación comenzara (sic) a computarse el lapso a los fines de ejercer los recursos correspondientes.” (…) omisis. (Negrillas del Tribunal de juicio y subrayado de este Tribunal)

2) Al folio 115 y 116 riela acuse de recibo de notificación de la Procuraduría General de la Republica consignado por funcionario de IPOSTEL en fecha 16-03-2015.

3) Que al folio 117 de esta tercera pieza, riela auto en fecha 09-04-2015, dictado por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral donde expresa:

(…)”Transcurrido el lapso para interponer recurso contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, quedando la misma definitivamente firme, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.”(…)

4) Que al folio 118 de esta tercera pieza, riela oficio de fecha 09-04-2015, librado por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de juicio del Trabajo remitiendo el presente expediente.

5) Que al folio 119 de esta tercera pieza, riela auto en fecha 10-04-2015, donde este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral recibe el presente expediente y cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Juicio designa experto para que realice experticia complementaria del fallo.

6) A los folios 120 al 138 riela notificación, juramentación y consignación de la experticia complementaria del fallo por la Experto.

7) A los folios 139 y 140 riela diligencia de fecha 18-06-2015, donde el apoderado actor solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

8) Al folio 141, riela auto en fecha 22-06-2015, donde este Juzgado decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia.

De lo observado se evidencia:

A) Que el Tribunal de juicio luego de dictar sentencia definitiva, dictó auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo que una vez que conste en auto la referida notificación comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

B) Que a partir de la fecha 16-03-2015, consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

C) Que en fecha 09-04-2015, fue librado el oficio donde el supra mencionado Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de juicio del Trabajo, se desprende del expediente remitiéndolo a este Juzgado.

D) Que como consecuencia de recibir el referido expediente este Tribunal Ejecutor inició todo el proceso para la ejecución de la sentencia.

De lo evidenciado se aprecia que:

  1. Desde que consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica en fecha 16-03-2015, hasta que fue remitido el expediente a este Tribunal ejecutor en fecha 09-04-2015, han transcurrido veinticinco (25) días calendarios.

  2. No trascurrió en el Tribunal de Juicio los treinta (30) días de suspensión que establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  3. Que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 16/01/2015, no está firme.

  4. Que se ha incurrido en error material involuntario al remitir el expediente sin haber transcurrido los lapsos correspondientes.

  5. Que por tal error este Tribunal de Ejecución también ha incurrido en error involuntario al ordenar experticia complementaria del fallo y acordar el cumplimiento voluntario de la sentencia.

De lo apreciado se concluye:

I) Que se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto.

II) Que el acto írrito ocurrió en primera instancia.

III) Que la validez del acto, es esencial para la validez de los actos subsiguientes.

IV) Que se ha quebrantado leyes de orden público.

V) Que no se puede acordar la ejecución forzosa de la sentencia

Visto que este Tribunal de Ejecución se ha percatado de la omisión de alguna formalidad esencial para la validez de la ejecución de la sentencia y que tal error material involuntario es esencial para la validez de los actos subsiguientes por cuanto quebranta leyes de orden público siendo necesario corregir en atención al contenido de los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan:

Artículo 206

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 207

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 211

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 212

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Subrayado del Tribunal).

En atención a las normas citadas se aprecia claramente que las mismas permiten al Juez corregir errores en los cuales se haya incurrido en el Inter procesal. En tal sentido es oportuno citar el criterio expuesto en un caso de igual similitud resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso S.J.M.J. contra CORDIPLAN, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…)” En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (…)

Del contenido de la mencionada sentencia se desprende la facultad que tiene el Juzgador como rector del proceso de corregir cualquier error, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la contenida en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal forzosamente REPONE LA CAUSA, al estado de remitir el expediente al Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de juicio del Trabajo, a los fines del cumplimiento del artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, se anulan todas las actuaciones que rielan desde el folio 119 hasta el folio 141 de esta tercera pieza. Líbrese oficio y remítase el presente asunto. Es todo.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. J.E.E.,

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