Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de octubre del 2014

204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: J.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.922.279, quien actúa en su carácter de accionista de la sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., cuya acta constitutiva quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1964, bajo el No. 111, Tomo 23-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.I.U. e I.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.568 y 35.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN C.O., C.O. y D.R.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.890.276, 6.977.300. 6.012.778 y 5.971.593 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación que conste en autos de los tres primeros de los nombrados y la última, representada por G.A.H.L. y P.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.275 y 68.835 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000917

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el profesional del derecho I.F.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.A. contra la decisión del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en razón del territorio.

Se desprende de las actas del expediente las siguientes copias certificadas y actuaciones:

• Folio 5 al 13, escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2013.

• Folios 14 y 15 auto de admisión.

• Folios 16 al 22, escrito oposición de cuestiones previas.

• Folios 23 al 32, solicitud de declaratoria de incompetencia.

• Folios 33 al 35, decisión del Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró su incompetencia por el territorio.

• Folios 36 al 42, escrito anunciando la regulación de competencia.

• A los folios 43 al 107, copias remitidas por el Tribunal de instancia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia.

• Folios 108 al 120, decisión de la Sala de Casación Civil, en la cual se declara incompetente y señala que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión de las actas al Juzgado Distribuidor.

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme al contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada es competente para dirimir la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora en el asunto principal, la cual va contra la decisión del 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente por el territorio manifestando expresamente lo siguiente:

… Ahora bien, a los fines de terminar la competencia del Tribunal, este Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que establece

(…Omissis…)

Del artículo antes decreti, y de lo señalado por la representación judicial de la codemandada ciudadana D.R.D.F., antes identificada, en el escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2014, se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, es el que está ubicado en el domicilio de la sociedad de comercio, que en el presente caso es el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual este Tribunal DECLINA su COMPETENCIA en razón del territorio…

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, solicitó la regulación de competencia fundamentándose en lo siguiente:

…En tal virtud, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil: solicito la Regulación de la Competencia…(sic)… todo conforme a los siguientes argumentos:

Tal como lo señalamos en el escrito libelar, la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., se encuentran residenciados en el Área Metropolitana de Caracas,

(…Omissis…)

En las direcciones señaladas no solo se encuentran sus residencias, sino que, también: se encuentra el asiento de sus principales negocios e intereses, y, por ende, el domicilio legal de cada uno de ellos, como podrá constatarse en las copias de los comprobantes de inscripción de sus Registros Únicos de Información Fiscal, conocidos por su acrónimo RIF (…sic…) los cuales quedaron reconocidos por la proponente al no impugnarlo en su oportunidad procesal.

Conforme a lo expuesto, en este caso se hace aplicable la única regla de excepción y remisión contenida en la parte in fine del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que dice

(Omissis…)

Y este aparte único del 43, al que remite la disposición que contiene el fuero atrayente de demandas entre socios, contenida en el citado artículo 44 eiusdem, dice

(…Omissis…)

Por tal motivo, teniendo todos los demandados su residencia y domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la competencia de los tribunales de Municipio de esta Jurisdicción: el conocimiento de la presente causa, y no al Tribunal del Municipio C.R. con sede en Charallave. Así pido sea declarado…

.

Ahora bien, visto el caso en concreto, es forzoso referirnos a la competencia por el territorio, atendiendo a lo dispuesto por el reconocido procesalista venezolano Dr. R.H.L.R. en su Obra textual titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 103), del cual se extrae:

(…) La diseminación de tribunales de un mismo tipo de geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente. El criterio territorial acomete la necesidad de reproducir el diseño de tribunales fundado en los criterios cualitativo, cuantitativo y funcional, es decir, la producción en serie de tribunales de un mismo tipo, en cantidad suficiente para desplegar el trabajo judicial a ellos encomendado.

Omissis…

La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse – según el criterio real- que el actor sigue el `

fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos Propter rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (…)”.

En este orden de ideas, definido el concepto de competencia por el territorio, y vista la decisión del Juzgado A-quo, nos encontramos ante una figura procesal debidamente reconocida por la ley sustantiva y adjetiva civil, como es la derogación de la competencia, para ello es preciso referirnos a lo establecido en la norma sustantiva civil, la cual expresa en el caso en concreto en sus artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(…Omissis…)

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.(Subrayado y resaltado propio)

.

Ahora, haciendo alusión a lo explanado sobre el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es preciso hacer referencia a lo comentado por el antes mencionado Dr. R.H.L.R. (Tomo I, Página 47), el cual dispone:

(…) 1. El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de un aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante inflexión verbal: “el juez puede o podrá”. El artículo 26 del código italiano trae una norma expresa al respecto >.

Omissis…

…la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender ahí sus derecho. (…)

.

En este orden de ideas, es necesario atender al principio de autonomía de voluntad de las partes, el cual es tratado por el Dr. E.M.U. en su obra literaria “Cursos de Obligaciones de Derecho Civil III”, debidamente adaptada por el Dr. E.P.S. (Tomo II, páginas 520 y 521), el cual dispones:

(…) El principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no violen el orden público o las buenas costumbres. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de los contratos innominados. Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solmenes. Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato, siempre que reúnan todos los requisitos exigidos: posible (natural y jurídicamente), determinada o determinable, lícita (que no sea contraria a la ley, el orden público ni a las buenas costumbres), valorable económicamente y corresponder un interés legítimo del acreedor. Por ello, la mayoría de las normas del Código Civil son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil, y aún establecer formalidades especiales distintas de las legales, o de las no contempladas en el ordenamiento legal. Cuarto: Con el auge del liberalismo económico, la autonomía de la voluntad es prácticamente absoluta, teniendo como único límite el orden público y las buenas costumbres, que se manifiestan fundamentalmente a través del objeto lícito y la causa ilícita… (…)

Así las cosas, se puede extraer de lo antes descrito, que las partes pueden derogar la competencia, a cualquier lugar que se les sea más beneficioso, y esta puede ser declarada de oficio, siempre y cuando conste que sea un pacto entre las partes, encuadrando sinérgicamente con el principio de autonomía de voluntad de las partes que rige el derecho civil en Venezuela.

Así las cosas, se desprende que la parte actora en el escrito libelar expresamente señaló:

…Apenas cinco años después de su fundación, ya la sede de la Yaguara resultó insuficiente y, por ello, durante el año de 1969, se trasladó al Conglomerado Industrial Corpoindustria ubicado en Charallave, siendo una de las empresas fundadoras de esa urbanización industrial…

. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la codemandada D.R.D.F., opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, alegando a su favor el contenido del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrá ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del 43.”, solicitando se declinara la competencia en el Juzgado de Municipio C.R., Charallave del Estado Miranda.

Esta Alzada observa que la pretensión del actor es una mero declarativa en la cual demandada a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN C.O., C.O. y D.R.D.F., en su carácter de accionistas de la sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., la cual tiene por objeto que éstos reconozcan que el contenido del artículo Décimo Tercero de los estatutos de la sociedad presenta inconsistencia, ambigüedad y oscuridad.

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 200 y 1.094 del Código de Comercio, los cuales establecen:

200.- “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”

1.094.- “En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato....

El del lugar donde deba hacerse el pago.”

Del contenido del artículo 200 del Código de Comercio se evidencia, que en materia de sociedades mercantiles, impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, de acuerdo al caso, dicho contrato recibe la denominación de documento constitutivo y estatuario de la compañía.

Asimismo, el mencionado Código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente:

…Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…

.

De conformidad con las preceptos transcritos, se desprende, que si la causa versare sobre una materia comercial, nuestro Código de Comercio en su artículo 1.094, establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago. Por su parte, el artículo 203, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Ahora bien, esta sentenciadora evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el folio 26, cursa copia certificada del escrito mediante el cual la codemandada D.R.D.F., presentó la solicitud de regulación de competencia, de donde ésta señala textualmente que

“…en su Cláusula Primera referente al domicilio de la sociedad mercantil “PRIMERA: La compañía gira bajo la denominación comercial de “MULTIPRENS, C.A.” y su domicilio es la ciudad de Caracas, sin perjuicio de establecer Sucursales y Agencias en otros lugares del País o del Extranjero”. (Fin de la cita). Ahora bien, en fecha 6 de Marzo de 1995 según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual quedo registrada bajo el N° 51, tomo 149-A-PRO, de fecha 31 de mayo de 1995 la cláusula Primera correspondiente al domicilio quedo redactada así: “ARTÍCULO PRIMERO: La compañía gira bajo la denominación de “MULTIPRENS, C.A.” y su domicilio es la Ciudad de Charallave, Estado Miranda, sin perjuicio de establecer sucursales o agencias en otras ciudades del interior del país o del extranjero”. (Fin de la cita)…”

En atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que la empresa demandada tiene como domicilio la ciudad de Charallave, Estado Miranda, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 200, 203 y 1.094 del Código de Comercio, en concordancia con el 44 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente Acción Mero Declarativa es el Tribunal de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado I.F.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.L.A., contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo de la presente causa, no puede prosperar en derecho; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado aquí competente para que continúe la causa. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente juicio.

SEGUNDO

Declara competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO C.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, a los fines que conozca de la Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano J.L.A. contra los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN C.O., C.O. y D.R.D.F..

TERCERO

CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Particípese al Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que remita el expediente al Tribunal aquí declarado competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (____________) se registró y públicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Marisol

Exp. Nº AP71-R-2014-000917

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