Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 02 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000553

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.R.Z., titular de la cedula de identidad Niro. 11.771.626.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.A. titular de la cedula de identidad N° V-8.067.620 e inscrito en el Inpreabogado numero 56.364.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL O.A C.A., registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-01-2004, bajo el N° 79, Expediente N°. 10427, tomo 142-A, y solidariamente los ciudadanos: O.J.A.S. y L.G.A.T., titulares de la cédula de identidad números 5.942.744 y 15.493.132 en su orden.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 09-12-2015, el ciudadano J.R.R.Z. asistido por el abogado C.C.A., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 10-12-2015, se admite en fecha 14-12-2015 y se libró carteles de notificación en esa mis fecha; practicadas las notificaciones de la parte accionada en fecha 01-02-2016 folios 27 al31. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 10-02-2016 (folio 32). En la oportunidad de celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar, es decir el día 24-02-2016 a las 09:30 a.m.; la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos estableciendo que la publicación íntegra del fallo sería dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem. (Folio 33)

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente sentenciando al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  1. El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.

  2. De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

  1. Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.64.874,53, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

  2. Vacaciones vencidas no disfrutadas: Reclama la cantidad de Bs.14.726,90, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

  3. Bono vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 14.726,90, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

  4. Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 78.812,25, por este concepto, no obstante se observa que el accionante, en su libelo expresa: (…) “ NUNCA LE CANCELARON LA UTILIDAD ANUAL NI CANCELADA SU UTILIDAD FRACCIONADA” (…), en consecuencia reclama 90 días por cada periodo a un salario de Bs. 191,06, expresándolo textualmente de la manera siguiente:

    (…) periodo 04/07/2009 a 31/12/2010, 90 días

    periodo 01/01/2010 a 31/12/2011, 90 días

    periodo 01/01/2011 a 31/12/2012, 90 días

    periodo 01/01/2012 a 31/12/2013, 90 días

    periodo 01/01/2013 a 31/02/2014, 90 días /12/ x 7 meses = 52,5

    Total de días 412,5 x 191,06 (salario diario) = 78.812,25 (…)

    De lo expresado por el reclamante se observa que reclama 90 días por cada uno de los periodos del 2009 al 2013 y una fracción de 52,5 días por el periodo del 01/01/2013 a 31/02/2014 totalizando la cantidad según su decir de Bs. 78.812,25; tal monto lo reclama en base a un total de 412,5 a un salario Bs. 191,06. Sin embargo el apoderado actor en el libelo no manifiesta que le corresponda los 90 días por cada periodo en razón a que exista alguna convención colectiva que establezca el pago de 90 días por año, ni expresa que la demandada haya obtenido ganancias que implique el pago del limite máximo de utilidades. Ahora bien en atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R. (caso: J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:

    Omisis (…)” Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.”(…) (Fin de la c.S. del sentenciador)

    Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos: 2009 al 2014, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto a cada trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 90 días por cada periodo le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva tampoco manifiesta que tales días los haya tomado en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

    En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de los 90 días por cada periodo por concepto de utilidades, tal como lo plantea la parte actora, resulta improcedente o no ajustado a derecho. Y así se aprecia.

    Ahora bien, este Jugador considerando que el artículo 131 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece como límite mínimo, el pago equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses, procede a realizar el calculo de los periodos reclamados en base a 30 días con el salario que el trabajador especifica en cada periodo resultando la siguiente cantidad:

    UTILIDAD ART. 131 L.O.T.

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    Periodo 2009- 2010 30 191,06 5.731,80

    Periodo 2010- 2011 30 191,06 5.731,80

    Periodo 2011- 2012 30 191,06 5.731,80

    Periodo 2012- 2013 30 191,06 5.731,80

    UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2014 2,5 191,06 477,65

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 23.404,85

    Este Jugador en atención al resultado obtenido, condena a la parte demandada de conformidad con el supra mencionado artículo 131 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al pago de la cantidad de Bs. 23.404,85, por concepto de utilidades. Y así se Decide.

  5. Domingos laborados: Reclama la cantidad de Bs.114.636, 00, por este concepto manifestando que le adeudan los días por trabajar los domingos al mes desde que comenzó la relación laboral. Revisado lo peticionado por el accionante, este Juzgador no lo considera ajustado a derecho tal y como lo plantea el actor motivo por el cual de conformidad con los artículos 119 y 120 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se procede a realizar el calculo respectivo.

    DÍAS DE DOMINGO

    PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 L.T.

    Jul-09 124,12 4 62,06 744,72

    Ago-09 124,12 5 62,06 930,9

    Sep-09 124,12 4 62,06 744,72

    Oct-09 124,12 4 62,06 744,72

    Nov-09 124,12 5 62,06 930,9

    Dic-09 124,12 4 62,06 744,72

    Ene-10 124,12 5 62,06 930,9

    Feb-10 124,12 4 62,06 744,72

    Mar-10 124,12 4 62,06 744,72

    Abr-10 124,12 4 62,06 744,72

    May-10 124,12 5 62,06 930,9

    Jun-10 124,12 4 62,06 744,72

    Jul-10 124,12 4 62,06 744,72

    Ago-10 124,12 5 62,06 930,9

    Sep-10 124,12 4 62,06 744,72

    Oct-10 124,12 5 62,06 930,9

    Nov-10 124,12 4 62,06 744,72

    Dic-10 124,12 4 62,06 744,72

    Ene-11 124,12 5 62,06 930,9

    Feb-11 124,12 4 62,06 744,72

    Mar-11 124,12 4 62,06 744,72

    Abr-11 124,12 4 62,06 744,72

    May-11 124,12 5 62,06 930,9

    Jun-11 124,12 4 62,06 744,72

    Jul-11 124,12 5 62,06 930,9

    Ago-11 124,12 4 62,06 744,72

    Sep-11 124,12 4 62,06 744,72

    Oct-11 124,12 5 62,06 930,9

    Nov-11 124,12 4 62,06 744,72

    Dic-11 124,12 4 62,06 744,72

    Ene-12 124,12 5 62,06 930,9

    Feb-12 124,12 4 62,06 744,72

    Mar-12 124,12 4 62,06 744,72

    Abr-12 124,12 5 62,06 930,9

    May-12 124,12 4 62,06 744,72

    Jun-12 124,12 4 62,06 744,72

    Jul-12 124,12 4 62,06 744,72

    Ago-12 124,12 4 62,06 744,72

    Sep-12 124,12 5 62,06 930,9

    Oct-12 124,12 4 62,06 744,72

    Nov-12 124,12 4 62,06 744,72

    Dic-12 124,12 5 62,06 930,9

    Ene-13 124,12 4 62,06 744,72

    Feb-13 124,12 4 62,06 744,72

    Mar-13 124,12 5 62,06 930,9

    Abr-13 124,12 4 62,06 744,72

    May-13 124,12 4 62,06 744,72

    Jun-13 124,12 5 62,06 930,9

    Jul-13 124,12 4 62,06 744,72

    Ago-13 124,12 4 62,06 744,72

    Sep-13 124,12 5 62,06 930,9

    Oct-13 124,12 4 62,06 744,72

    Nov-13 124,12 4 62,06 744,72

    Dic-13 124,12 5 62,06 930,9

    Ene-14 124,12 4 62,06 744,72

    Feb-14 124,12 2 62,06 372,36

    Total Domingo 240 44.683,20

    Este Jugador en atención al resultado obtenido, condena a la parte demandada de conformidad con citados artículos 119 120 eiusdem al pago de la cantidad de Bs.44.683, 20, por tal concepto. Y así se Decide.

  6. Horas Extraordinarias nocturnas y Bono Nocturno: Reclama la cantidad de Bs.104.480, 64, por estos conceptos. Revisado lo peticionado por el accionante, este Juzgador no lo considera ajustado a derecho tal y como lo plantea el actor motivo por el cual de conformidad con los artículos 119 y 120 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se procede a realizar el calculo respectivo

    Hora Extra Nocturna Y Bono Nocturno

    PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO Valor Hora Hora Extra Nocturna VALOR HORA TOTAL

    RECARGO

    DEL 30%, 50%

    ART. 156 LOT

    Jul-09 124,12 11,28 27 20,31 548,38

    Ago-09 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Sep-09 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Oct-09 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Nov-09 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Dic-09 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Ene-10 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Feb-10 124,12 11,28 28 20,31 568,70

    Mar-10 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Abr-10 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    May-10 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Jun-10 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Jul-10 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Ago-10 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Sep-10 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Oct-10 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Nov-10 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Dic-10 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Ene-11 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Feb-11 124,12 11,28 28 20,31 568,70

    Mar-11 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Abr-11 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    May-11 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Jun-11 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Jul-11 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Ago-11 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Sep-11 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Oct-11 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Nov-11 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Dic-11 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Ene-12 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Feb-12 124,12 11,28 28 20,31 568,70

    Mar-12 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Abr-12 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    May-12 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Jun-12 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Jul-12 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Ago-12 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Sep-12 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Oct-12 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Nov-12 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Dic-12 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Ene-13 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Feb-13 124,12 11,28 28 20,31 568,70

    Mar-13 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Abr-13 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    May-13 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Jun-13 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Jul-13 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Ago-13 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Sep-13 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Oct-13 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Nov-13 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Dic-13 124,12 11,28 30 20,31 609,32

    Ene-14 124,12 11,28 31 20,31 629,63

    Feb-14 124,12 11,28 14 20,31 284,35

    Total Hora Extras Nocturna 1683 34.182,65

    Este Jugador en atención al resultado obtenido, condena a la parte demandada de conformidad con citados artículos 117 118 eiusdem al pago de la cantidad de Bs. 34.182,65, por tal concepto. Y así se Decide.

  7. Descanso compensatorio por Trabajar en Domingos: Reclama la cantidad de Bs.45.854,4, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. este Juzgador para emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, considera necesario revisar el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que textualmente expresa:

    (…)Descanso compensatorio

    Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal. (…) (Subrayado del Tribunal)

    De norma transcrita se evidencia que para tener derecho al pago del día de descanso compensatorio el trabajador debe demostrar que prestó servicios por cuatro o más horas en el día domingo o en el día que le correspondía su descanso semanal obligatorio, y así se establece.

    En atención a lo establecido anteriormente, verifica este juzgador que en los hechos libelados no consta manifestación del actor donde exprese haber prestado servicios por cuatro o más horas durante los días domingos o los días correspondientes a su descanso semanal obligatorio; razón por la cual no se considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.

  8. Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 64.874,53 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido la actora manifiesta lo siguiente:

    Omisis (…)” fui despedido sin justa causa por el ciudadano OMAR ACOSTA SUAREZ (…)” (negrillas del demandante y subrayado de este Tribunal)

    De lo transcrito se desprende que ante el despido laboral planteado por el Actor este tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

    Nótese que el citado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

    En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.

    Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor. Y así se decide.

    Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. En lo que respecta a los Intereses moratorios, estos serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país de conformidad con el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la parte demandante contra la parte demandada, todos arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte Demandada: SEGURIDAD INTEGRAL O.A C.A., y solidariamente a los ciudadanos: O.J.A.S. y L.G.A.T., a pagar al demandante J.R.R.Z. la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs. 196.599,03).

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. M.R.,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. M.R.,

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