Decisión nº N°2 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAceptación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, cuatro (04) Febrero de 2015

Años 204° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, productor agropecuario inscrito en el Registro Nacional de Productores Agrícolas, bajo el Nº 17-10-01-01106, domiciliado en el lote de terreno denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El Águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADA ASISTENTE: Gretty Atella Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.659, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.545.

PARTE ACCIONADA: C.J.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.929.

MOTIVO: Declaratoria de Competencia – Solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola.-

EXPEDIENTE: Nº A-0028-15

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de Enero de 2015, fue presentado ante este Juzgado Agrario, un escrito libelar, constante de doce (12) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por veintidós (23) folios útiles, por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393545, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.659, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.545, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, sobre el predio rustico denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El Águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentada en los artículos 152, 196 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 2 al 36 del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 30 de enero de 2015, se dejo constancia de haber recibido un escrito libelar presentado por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393545, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.659, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.545, contentivo de una solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, y ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el expediente Nº A-0028-15. Folio 39 del presente expediente.-

-III-

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito libelar contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, interpuesta por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393545, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.659, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.545, sobre el predio rustico denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El Águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Juzgado Agraria procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de Medida Cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas cautelares sin la existencia de juicio, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por.

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda...

.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

.

De los artículos antes transcritos, se desprende que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

“(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.

En este mismo contexto, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “María F.R.d.A. y otros.”), en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente: “…Omissis… De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa: La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio. Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares…”.

En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios jurisprudenciales supra reseñados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una solicitud Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, peticionada por la parte accionante sobre un lote de terreno con vocación de uso agrícola, ubicado en el Sector El Águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado predio rustico se pueden realizar actividades agrícolas y pecuarias, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARAR que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección interpuesta por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393545, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.659, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.545, contra el ciudadano C.J.d.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.929. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección interpuesta por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393545, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.659, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.545, sobre el lote de terreno con vocación de uso agrícola, denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El Águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.H.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. WILDEL G.M.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. WILDEL G.M.G.

EXP. Nº A-0028-15

JHP/wgmg

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