Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 30 de Septiembre de 2015

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, suscrita por el abogado E.M.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.132, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS”, mediante el cual solicita que se decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados en autos, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el abogado E.M.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS”, contra el ciudadano P.G.B.C. y la sociedad mercantil “PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A.”.

Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 15 de mayo de 2015, admitió la demanda interpuesta.

En fecha 15 de mayo de 2015, fue aperturado el presente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en el presente asunto, en virtud que, una vez a.l.f. de hecho y de derecho conjuntamente con los elementos de pruebas acompañados con el escrito de la demanda, los mismos no sustentaban el cumplimiento extremo relacionado con el periculum in mora.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho de su pedimento, tomando en cuenta los medios probatorios aportados conjuntamente con la diligencia antes enunciada, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

. (Resaltado del Tribunal). Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), esta jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver sí, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

. (Resaltado del Tribunal)

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Ahora bien, considera esta juzgadora -una vez a.l.f. de hecho y de derecho esgrimidos por el actor, conjuntamente con los elementos de pruebas acompañados con el escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, estos son: 1.- Copia simple del documento de condominio protocolizado en fecha 11-03-2015 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el Nº. 01, folios 02 al 27, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1999. (f.15 al 41, del Cuaderno de Medidas); 2.- Copia simple de documento poder autenticado en fecha 27-04-2015 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 11, Tomo N° 49, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, (f.42 y 43, del Cuaderno de Medidas); 3.- Copia simple del documento de parcelamiento otorgado por la Sociedad Mercantil “Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A.”, protocolizado en fecha 06-08-2010 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº. 01, folios 02 al 08, Protocolo Primero, Tomo 08, Tercer Trimestre del año 2010, (f. 45 al 56, del Cuaderno de Medidas); 4.- Copia simple del documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil “Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 12, bajo el Nro. 37, Tomo 42, (f.57 al 67, del Cuaderno de Medidas); 5.- Copia Simple del documento de venta protocolizado en fecha 08-08-2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº. 09, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo 09, Tercer Trimestre del año 2007, (f.69 al 76, del Cuaderno de Medidas); 6.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 14-10-2010, Tomo 6-A, (f.78 al 93, del Cuaderno de Medidas), contentiva de los balances generales de ganancias y pérdidas de la citada empresa hasta el año 2008; 7.- Copia simple del oficio emanado de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, (f. 95 al 106, del Cuaderno de Medidas); y 8.- Copia simple de informe denominado “Evaluación GEOLOGICA DEL CORTE COLINDANTE CON EL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, (f.110 al 142, del Cuaderno de Medidas), los cuales, en este estado, gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que no está probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar que nos ocupa, es decir, que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, mal podría este tribunal decretar una medida preventiva, razones por la cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA. En consecuencia se NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte actora. Y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCAMO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP.-

EXP. Nº.11.846-15

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