Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 octubre de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: LAGO S.H.L., JAFRE H.S.G. y L.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.929.902, V-20.051.417 y V- 5.523.491, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULIVEIDY BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.040.

PARTE DEMANDADA: M.L.S. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.314 y 9.062.457, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE LA PARTE DEMANDADA: VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, Defensora Pública Auxiliar en materia de vivienda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267.

MOTIVO: DESALOJO (DEFINITVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000860.

I

ANTECEDENTES

Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2015, por la abogada ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos LAGO S.H.L., JAFRE H.S.G. y L.J.G., contra los ciudadanos M.L.S. y J.A.A..

Por auto dictado el 16 de septiembre de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme a lo que establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Una vez notificadas las partes, y siendo hoy 1º de octubre de 2015, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabarla, asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada ZULIVEIDY DEL C.B.E. apoderada Judicial de la parte actora, y la abogada VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, Defensora Pública Auxiliar en materia de vivienda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la parte demandada ciudadanos M.L.S. y J.A.A., en consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:

II

DE LA AUDIENCIA

Primeramente toma la palabra la abogada ZULIVEIDY DEL C.B.E., quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos LAGO S.H.L., JAFRE H.S.G. y L.J.G., y expone:

Buenos días, la apelación procede en virtud que la audiencia celebrada por el Tribunal Undécimo, la ciudadana Juez sentencia y desecha la demanda, por cuanto el elemento fundamental, es decir, la Resolución emanada por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, no constaba en el expediente; por tal motivo, la referida Juez toma tal decisión de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. No obstante, el Tribunal de la causa tiene una figura llamada Despacho Saneador, para poder hacer correcciones en caso que falte algún documento, en este caso la mencionada Resolución; sin embargo, se puede desprender del expediente que el referido Tribunal en ningún momento hizo Despacho saneador, si le constaba que tal documento no se encontraba en el expediente, adicional a esto, para realizar un demanda por Desalojo de Inmueble, lo primero que le exigen es la Resolución emanada por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, para poder darle entrada a la demanda; ya que sin dicha Resolución no es aceptado el libelo. Por otro lado, se puede evidenciar que al momento de la apelación solicitamos tres copias certificadas de la Resolución la cual consigne al momento de la apelación, y además se puede observar que la fecha en que fue emitida esta Resolución fue en la fecha en que se inicio el procedimiento ante las autoridades administrativas, para luego dar inicio a la vía judicial. Por lo tanto solicitamos que se reponga la causa, ya que ese documento si existe y existió como se puede evidenciar en el expediente

. Es todo.

De seguida toma la palabra la abogada VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien expuso:

Buenos días ciudadana Juez, ciudadano alguacil, ciudadanos asistentes y ciudadana representante de la parte actora, esta representación de la Defensoría solicitad que sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por cuanto en la oportunidad procesal no consigno la Resolución, la cual no se evidencio sino hasta el momento de la apelación; igualmente pudo haberla consignado al momento de la promoción de pruebas y no fue así; por lo tanto, el Tribunal declaró Inadmisible la demanda, por que no se pudo evidenciar en autos que había cumplido con el procedimiento previo que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. No obstante, es practica reiterada de muchos Tribunales que admiten la demanda a los fines de no violentarle el derecho a la defensa, el debido proceso y al final es que deciden y dejan constancia si se cumple con lo requisitos para poder declarar la inadmisibilidad de la demanda; que fue lo que paso en esté caso. Por lo tanto solicitamos que sea declarada Sin lugar la demanda y confirmada en cada una de sus partes el fallo apelado

. Es todo.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:

Como es cierto lo que dice la representación judicial de la parte demandada, también es cierto que precisamente existe un mecanismo establecido en la Ley que es el despacho saneador, por lo tanto no es menos cierto que el Tribunal Undécimo tuvo la oportunidad para hacerlo al momento que fue presentada la demanda, y así fueron sido subsanado todo tipo de omisiones. Si bien, esté pronunciamiento nunca se hizo y se puede evidenciar en el expediente y también es una adhesión que se le esta causando a la parte actora ya que después de dos años que se ha llevado en este procedimiento, en la etapa de sentencia el referido Tribunal se pronuncie y diga que se desecha la demanda por cuanto no existe el documento vital en el expediente; por lo tanto solicito y ratifico que se haga un reposición de la causa porque en dado caso el Tribunal Undécimo tuvo la oportunidad de hacer el despacho saneador, pero el mismo no se pronunció en ningún momento

. Es todo.

Seguidamente, tomó la palabra, la defensora judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

No se le puede imputar al Tribunal una falta propia del actor, por que era su deber que cada uno de sus recaudos estuviesen al momento de presentar el libelo de la demanda, por ello solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación y sea confirmado el fallo en todas sus partes.

Es todo.

Una vez ejercidas las exposiciones orales aquí plasmadas, esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró nula la decisión del 23 de julio de 2014, dictada por el mismo Tribunal de instancia, ello en razón de que declaró extinguida la acción que por desalojo incoaran por los ciudadanos LAGO S.H.L., JAFRE H.S.G. y L.J.G., por incomparecencia a la Audiencia de Juicio, ordenándose en el dispositivo del fallo que fuere fijada una nueva audiencia con base al principio de progresividad para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.

Se desprende de autos que fenecido como fue el lapso para que las partes se dieran por notificadas sobre el abocamiento de la nueva Juez del Tribunal de instancia, por auto de fecha 17 de julio de 2015, fijo el quinto (5to) día de despacho a fin de llevar a cabo nuevamente la Audiencia de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; la cual se llevó a cabo el 27 del mismo mes y año, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez oída la exposición de la actora, procedió a declarar inadmisible la demanda, por cuanto no constaba en autos la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitando la vía judicial.

Planteados así los hechos, se desprende que el Tribunal de instancia aplicó en el texto del fallo apelado los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los cuales establecen el procedimiento previo que deben cumplir las partes para poder acceder a la vía judicial; en tal sentido, esta Alzada pasa a analizar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho y al efecto observa:

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda entre otros recaudos, el Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 19 de marzo de 2013, y que corre a los folios 29 y 30.

Por otra parte, se observa que el a quo en la sentencia apelada señaló que la actora había acompañado copia simple de la referida Acta, sin percatarse que al folio 05 corre certificación del Secretario de este Juzgado Superior quien por auto del 27 de noviembre de 2014, ordenó la devolución de los originales que cursaron a los folios 05 al 115, es decir, que las copias que allí cursan son traslado fiel y exacto de los originales que acompañó la parte actora con el escrito libelar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione señaló que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; se desprende entonces, que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales inherentes a todos los ciudadanos por igual, cuyo objeto radica en el alcance de una tutela judicial eficaz y un debido proceso ajustado a las garantías tuteladas por la constitución, sin que el alcance de la justicia se vea enervado o frustrado por cuestiones meramente formalistas; es decir, no se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales.

La acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Siendo esto así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin de que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

En el caso de autos, debe observar esta Juzgadora que en el asunto sometido a consideración, el Tribunal de la causa no conoció su fondo, en virtud, que erradamente declaró inadmisible la demanda, en base a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; -como se reitera- por no haber agotado previamente la accionante la vía administrativa, lo cual constaba en autos, por consiguiente, inexorablemente debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes. En consecuencia, y con la finalidad de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2015, Expediente Nro. AA20-C-2014-000421, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, se ordena reponer la presente causa al estado que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre el fondo de la controversia sin más dilación. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo in extenso se publicó en fecha 28 de julio de 2015, el cual queda revocado en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se repone la causa al estado que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre el fondo de la controversia sin más dilación.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JR/Lore

Exp. AP71-R-2013-000860

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