Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de octubre de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: Lorenz A.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.M.H.T., G.O.M.P., M.Á.L.S. y R.M.D.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.067, 1.346, 21.789 y 143.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.A.T.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.785.723, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023, y P.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.347.474.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: P.M.N., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

EXPEDIENTE: AP71-R- 2014-0000422.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2014, por el codemandado P.M.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.P., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 185.962, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 2013.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, por la abogado en ejercicio S.M.H.T., inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lorenz A.C.G., en el cual procedió a demandar a los ciudadanos W.A.T.G. y P.M.P.G., alegando haber dado en préstamo al hoy demandado la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Novecientos Bolívares (Bs. 260.900,00), suma la cual se comprometía a devolver en el lapso de ciento veinte (120) días, garantizando dicho préstamo con hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Trescientos Trece Mil Ochenta Bolívares (Bs. 313,080,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, dando posteriormente en venta dicho inmueble al ciudadano P.M.P.G., estableciendo que el deudor hipotecario no cumplió con su obligación de cancelar el préstamo otorgado, cuyo vencimiento procedió en fecha 25 de julio de 2010, así como también arguyó el incumplimiento de los pagos de intereses estipulados. Dicha demanda fue admitida por el tribunal de instancia en fecha 04 de noviembre de 2010, ordenando la intimación de la parte demandada.

Habiendo cumplido la parte actora con los presupuestos de ley, en fecha 30 de noviembre de 2010, fueron libradas compulsas a la parte demandada, posteriormente, el 15 de diciembre del mismo año, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal de los ciudadanos P.M.P.G. y W.A.T.G.; lo que conllevó a que en fecha 21 de diciembre de 2010, se solicitara la intimación vía cartel, el cual fue acordado por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 17 de enero de 2011.

En este orden de ideas, habiendo dado el juzgado de instancia cumplimiento a las formalidades de la intimación por carteles, en fecha 07 de junio de 2011, la parte actora solicitó le fuere nombrado defensor judicial a la parte demandada; pedimento acordado mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, en el cual el Juzgado de instancia designó al ciudadano P.M. como defensor judicial de la parte demandada, siendo practicada la respectiva notificación en fecha 21 de junio y aceptado el cargo por diligencia de fecha 26 de julio del mismo año.

En fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano W.T. se dio por intimado en la presente causa, y ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2011, que ordenó la intimación, solicitando a su vez su nulidad, por ser contrario a derecho.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó originales contentivos de Documento de Préstamo, Documento de Venta de Inmueble y Certificación de Gravamen.

El 31 de octubre de 2011, el ciudadano P.M., anteriormente identificado, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano W.A.T., codemandado en la presente causa, consignó escrito por el cual interpuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así también realizó formal oposición al pago intimado, alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca.

En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte codemandada, declarando en consecuencia, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, abierta a pruebas la causa.

La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, se dio por notificado de la sentencia proferida por el A quo, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada, pedimento el cual fuere acordado por auto de fecha 18 de mayo de 2012, posteriormente, mediante descargo de fecha 29 de junio del mismo año, el alguacil del juzgado dejo constancia de practicado efectivamente la notificación del ciudadano P.M., así pues en vista de la imposibilidad de la notificación del codemandado W.A.T. fue acordada la notificación por cartel, ejemplar que fue consignado a los autos por diligencia de fecha 01 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, fue agregado a los autos escritos de promoción de pruebas, consignados por los abogados W.T. y M.Á.L.S., acompañados con sus respectivos anexos, así las cosas, en fecha 09 de enero de 2013, el juzgado de instancia se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las probanzas aportadas a los autos.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en la cual declaró:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el abogado P.M.N. en su carácter de defensor ad litem del ciudadano P.M.P.G. y por el abogado W.A.T. quien actúa en su propio nombre y representación; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano LORENZ A.C.G. en contra de los ciudadanos W.A.T.G. y P.M.P.G. (…)

.

Fallo el cual fuere apelado por diligencia de fecha 07 de abril del año en curso y oída la apelación por auto de fecha 14 de abril del 2014, procediendo a su remisión para la distribución correspondiente.

Así las cosas, esta Alzada por auto de fecha 05 de mayo del año en curso le dio entrada al presente expediente aperturando el lapso procesal correspondiente a la consignación de informes.

En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano P.M.P., debidamente asistido por el abogado C.E.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.962, consignó escrito de informes en el cual expuso que la parte actora en su escrito de demanda señaló dirección correspondiente a un bien inmueble de su propiedad mas sin embargo no es el lugar donde trabaja, vive o que frecuente permanentemente, para que pudiere servir a los fines de su intimación, mas sin embargo sigue acotando el codemandado que la representación judicial de la parte actora en la diligencia de consignación de expensas, señaló exactamente el domicilio a los fines de la practica de la citación, sin señalarlo en el libelo de la demanda, así pues, señalo que , puesto que por solo ser el dueño del inmueble en el cual se realizó la citación sin vivir o trabajar en el mencionado lugar es por que en la practica de la intimación señalaron no conocerlo, aunado a ello, arguyo que el defensor judicial lejos de actuar diligentemente, solo se limitó a enviar dos telegramas a la dirección falsa proporcionada por la parte actora, sin intentar ir a ambas direcciones señaladas, procediendo de manera negligente en el ejercicio de sus funciones, ya que al no contactarse, realizó una oposición al pago intimado de manera ilegal, toda vez que, esta no fue basada en ninguna de las causales en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a oponerse pura y simplemente, lo cual equivale a no haber realizado oposición.

De igual manera, en fecha 16 de junio del año en curso, la representación de la parte actora, consigno a los autos escrito de informes en el cual realizó un recuento de las actuaciones de instancia, y a su vez solicitó fuere declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA RECURRIDA

EL Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2013, profirió sentencia mediante la cual declaró:

(…) En el caso de especie, la pretensión de ejecución de hipoteca, planteada en los términos que se han expuestos, fue debidamente admitida de conformidad con las normas relativas a la institución, considerándose las instrumentales suficientes para iniciar el procedimiento ejecutivo en cuestión.

Se impone en esta oportunidad atender a la oposición al decreto de intimación ejercida de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

OMISSIS

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte accionada realizó su oposición fundamentando la misma en la supuesta disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, no obstante a ello, una vez abierto el juicio a pruebas en virtud de la conversión del mismo en procedimiento ordinario, no se evidenció el pago parcial ni total de la deuda, ni se constató un esfuerzo, por parte del promovente, en hacer valer sus defensas opuestas (Sic.) las etapas previas del procedimiento especialísimo que se sustancia; de allí que el Tribunal al valorar las documentales aportadas deba establecer que las mismas no estuvieron enfocadas en probar los hechos alegados por el demandante afectándolas, tal comportamiento de inconducencia (…)

En definitiva, se debe señalar a criterio de quien aquí juzga que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses (…)

.

Del transcrito texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgado de instancia fundamento el fallo emitido esgrimiendo que si bien fue ejercida oposición a la intimación, la codemandada no aportó elementos probatorios tendientes a fundamentar los hechos alegados en cuanto a la disconformidad de las sumas dinerarias intimadas, puesto que no trajo elementos de convicción que evidenciaran el pago parcial ni total de la deuda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2014, por el codemandado P.M.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.P., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 185.962, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 2013.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de junio de 2011, fue designado al abogado en ejercicio P.M., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9350, como defensor judicial del codemandado P.M.P.G., quien para el momento de formular oposición al decreto intimatorio en términos genéricos, expresó:

(…) Ahora bien, nombrado como he sido defensor judicial del ciudadano P.M.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.347.474, y puesto que me fue imposible ubicarlo y contactarlo en la presente causa para el logro de su intimación, y de esa forma poder realizar una defensa eficaz y ajustada a la realidad de la situación fáctica, tal y como consta de telegramas enviados en fecha 23 de agosto de 2011 y 11 de octubre de 2011, a la siguiente dirección: Av. F.d.M. con Calle Elice, Torre Cemica, Piso 12, Oficina 12-B, Municipio Chacao, Estado Miranda, por medio de IPOSTEL, y los cuales anexo a la presente marcados “A” y “B” (el acuse de recibo del Telegrama marcado “B”, aun no ha sido entregado por IPOSTEL), y vista la condición que el suscrito tiene acreditada a los autos, hago oposición a la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, con base en los siguientes términos:

OMISSIS

Por cuanto no fue posible lograr la intimación de la una (Sic.) de las partes demandada, tal como se dijo anteriormente, por medio telegráfico, cuya gestión acredito en esta oportunidad, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invoca como soporte de la acción deducida. No obstante y en función de la representación que ostento, en nombre de mi representado, formulo formal OPOSICION al decreto de intimación y al procedimiento intimatorio mismo alegado por la parte actora, ciudadano LORENZ A.C.G., por intermedio de su apoderada judicial, S.M.H.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.067; por lo que me opongo formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en su escrito de libelo relativas a los conceptos demandados.

De esta manera refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva.

En los términos dichos, hago oposición a la demanda formulada en contra de la parte demandada, ya identificada en autos, solicitándole muy respetuosamente al Tribunal se sirva sustanciarla con todos los pronunciamientos que fueren de ley (…)

.

En virtud de lo aquí planteado, tenemos que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

Ahora bien, la institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor, quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta inclinación, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo, y, 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Así las cosas, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

En relación a la designación del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso J.R.G., expresó que:

...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

omissis

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa y a la figura del defensor judicial, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., sentó lo siguiente:

…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y considera que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la del derecho de defensa y la de la necesidad de la doble instancia.

En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal…

. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, siendo la intimación del demandado una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio, la parte demandada tiene derecho a ser intimado directamente o a través de un apoderado que actúe con instrumento poder, como lo ordena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en el caso de marras no ocurrió.

Aunado a lo anterior, se desprende que el defensor designado no agotó las vías necesarias para entrar en contacto con la co-demandada, pues tal y como lo dejó expresamente señalado en el escrito de oposición, sólo envió un telegrama, y que para la fecha de presentación del mencionado escrito no había obtenido respuesta alguna, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el funcionario llamado a suplir la defensa de la co-demandada no cumplió fielmente con el cargo encomendado, tal y como lo tiene sentado la Sala Constitucional, en sentencia del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada por la misma Sala en fecha 04/07/2006, Exp. 05-2260, Sentencia N° 1349, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde expresó:

…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

.

Considera esta Sentenciadora que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de su representada fue el envío de un (1) telegrama, puesto que aun cuando a su decir envió dos, solo consta en actas el acuse de recibo de uno de ellos, aunado a ello, dicha actividad tendiente al logro de la comunicación con el codemandado fue insuficiente, ello sin hacer mención a que dicho Defensor Judicial solo intento la ubicación del ciudadano P.M.P. a una sola de las direcciones proporcionadas en el expediente, sin tomar en cuenta la que fuere aportada mediante diligencia de la representación actora, lo que trajo como consecuencia que el co-demandado quedara indefenso en el juicio que por ejecución de hipoteca fuera incoado en su contra y del ciudadano W.T., así mismo, no se desprende de autos que el funcionario encargado de la defensa se hubiere opuesto a los documentos promovidos por la actora ni probare nada que favoreciera a su representado, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el defensor ad lítem, P.M.N., al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, situación que no fue advertida por el Juez A quo en su decisión al declarar con lugar la demanda, ya que siendo él quien imparte justicia, debió velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones del funcionario designado, por lo que quien aquí decide, aplicando la facultad contenida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretará en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado en que por auto expreso el Tribunal de instancia fije la oportunidad para que el co-demandado P.M.P.G., comparezca a ejercer las defensas que a bien tenga considerar. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la írrita oposición realizada por el defensor judicial, incluyendo la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2014, por el codemandado P.M.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.P., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 185.962, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 2013, en consecuencia:

La NULIDAD de todo lo actuado a partir de la írrita oposición realizada por el defensor judicial, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 2013, y se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado al estado en que por auto expreso el Tribunal de instancia fije la oportunidad para que el co-demandado P.M.P.G., comparezca a ejercer las defensas que a bien tenga considerar.

No hay especial condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2014- 0000422

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