Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de enero de 2015

204º y 155º

Visto con informes de la parte intimante.

PARTE ACTORA: L.A.S.M. y Lothar J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.070.396 y V.- 6.217.037, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 362 y 35.736, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación,

PARTE DEMANDADA: J.A.d.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.972.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.I., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001032.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, presentada por la parte actora, abogado en ejercicio Lothar Stolbun, anteriormente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2014.

Cursan en autos, copia certificada de las siguientes actuaciones judiciales:

Cursante a los folios 01 al 07, escrito de intimación de honorarios profesionales consignado por los abogados L.A.S. y Lothar J.S., en fecha 13 de julio de 2005, así como del respectivo auto de admisión proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2005.

A los folios 08 al 19, escrito de oposición y contestación a la demanda, aportada a los autos por la representación judicial de la parte demandada, abogado M.S.I..

Riela a los folios 20 al 49, sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, proferida en fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual decreto parcialmente con lugar la pretensión al derecho del cobro de honorarios profesionales.

Seguidamente, a los folios 50 al 61 del presente expediente, fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual declaro: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación demandada, Parcialmente procedente el derecho al cobro de honorarios de la parte intimante, negó la indexación y acordó la solicitud de retasa. Cursante a los folios 62 y 63 oficio emanado del Juzgado Superior anteriormente señalado, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia, informando de la decisión proferida.

A los folios 69 al 74, cúmulo de actuaciones tendientes a la gestión de designación de jueces retasadores, aceptación y juramentación, estimación de honorarios para los jueces, auto mediante el cual fue establecido el lapso para la consignación de honorarios establecidos, auto mediante el cual fue declarada la renuncia del derecho de retasa, diligencia solicitando el decreto de ejecución voluntaria y auto que acuerda y ordena la misma, estableciendo el lapso de 10 días de despacho a fin dar cumplimiento voluntario.

Cursa a los folios 75 al 83, diligencia mediante el cual la parte intimante solicita sea decretada, ejecución forzosa, auto mediante el cual fue decretada dicha ejecución y decreto emitido a jueces ejecutores de medidas competentes, diligencia por el cual la parte intimante solicitó la corrección de la ejecución forzosa.

A los folios 84 al 89 auto de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual fue corregido el decreto de ejecución así como decreto destinado a juzgado ejecutor que resultare competente, auto el cual fuere apelado por la parte actora por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, el corre inserta al folio 91 del presente expediente.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, dicho auto corre inserto al folio 93 del expediente bajo estudio.

En fecha 21 de septiembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente otorgando los lapsos procesales correspondientes.

La parte intimante en el presente juicio en fecha 05 de noviembre de 2014, consigno a los autos escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir el fallo respectivo, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2014, que declaró:

(…) Del dispositivo textualmente trascrito (sic), se evidencia que solo se acordó el derecho a cobrar los honorarios de las actuaciones judiciales, desde el numero 1 al 10, las cuales arrojan una suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (110.000,00), a la cual se le deducirá la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A. $ 9.000,00), según la paridad cambiaria al momento de cada una de las transferencias realizadas, la cual es calculada a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ANTIGUOS CON CERO CÉNTIMOS (2.150,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (2,15) lo que arroja un total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, que luego de la conversión monetaria pasaron hacer (sic) DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (19.350,99), por lo que la cantidad a pagar es NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (90.650,00). En consecuencia, esto Órgano Jurisdiccional acuerda dejar sin efecto el auto y mandamiento de ejecución de fecha 22 de julio de 2014. (Omissis)

Ahora bien, vencido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia antes citada, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia se DECRETA Medida Ejecutiva de Embargo por la suma de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.365,00) que comprende el doble de la suma condenada a pagar, o sea la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.365,00) más las costas de ejecución calculadas en un Diez por ciento (10%), o sea la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (9.065,00) con la advertencia que si recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (99.715,00), que comprende la suma condenada a pagar, más las costas procesales (…)

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Del mandamiento de ejecución parcialmente transcrito, se evidencia que una vez vencido el lapso para que la parte diera cumplimiento voluntario al fallo correspondiente, el juzgado decretó de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa y en consecuencia la medida ejecutiva de embargo hasta por la cantidad de Ciento Noventa Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares, advirtiendo que si la misma recayera sobre cantidades liquidas el embargo será hasta por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Bolívares, esgrimiendo dichas cantidades según lo establecido en el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2013.

En este orden de ideas, se desprende de autos que, en fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, profirió sentencia mediante el cual declaró Parcialmente Procedente el derecho al cobro de honorarios, por las siguientes actuaciones judiciales:

(…) 1.- del juicio Acción de colación de bienes, estimado por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 hoy Bs.F. 10.000,00; 2.- Diligencia de fecha 27de noviembre de 2000, mediante la cual consignaron los recaudos de la pretensión , estimada por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 hoy Bs.F 5.000,00; 3.- Diligencia de fecha 8 de diciembre de 2000, 5 de febrero y 28 de marzo de 2001 mediante la cual consignaron fotostatos para la realización de la compulsa de la citación y la otra mediante la cual solicitaron entrega de compulsa de la citación a los fines de la declaración del ciudadano alguacil, estimadas por todas en la cantidad de. Bs. 10.000.000,00 hoy Bs. F 10.000,00; 4.- escrito consignado el 25 de febrero de 2002, mediante el cual se dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandante estimado por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 hoy Bs. F 50.000,00; 5.- la cuestión previa opuesta, estimada por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 hoy Bs.F 5.000,00; 6.- Diligencia del 8 de julio de 2002, mediante la cual se dieron por notificados del abocamiento de la juez, y a su vez solicitaron la notificación de la parte demandada estimada por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 hoy Bs. F 5.000,00; 7.- diligencia del 21 de abril de 2003 mediante el cual el abogado Lothar J.S. solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas, estimado por la cantidad de Bs.- 5.000.000,00 hoy Bs.F 5.000,00; 8.- Diligencia del 26 de septiembre de 2003 mediante la cual solicitaron se dictara decisión sobre las cuestiones previas estimada por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 hoy Bs.F. 5.000,00; 9.- Diligencia del 18 de diciembre de 2003, por la cual el abogado Lothar J.S.B. solicitó se dictara decisión de cuestiones previas opuestas por la demandada estimada por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 hoy Bs. F 5.000,00; 10.- Diligencia del 19 de mayo de 2004 y 11 de abril de 2005, por la cual el profesional del derecho Lothar J.S.B. solicitó se dictará decisión de cuestiones previas, estimadas por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 hoy Bs.F 10.000,00, de los cuales se deducirá la cantidad de nueve mil dólares americanos (U.S.A. $ 9.000,00), según la paridad cambiaria al momento de cada una de las transferencias realizadas a la cuenta del abogado LOTHAR J.S.B.. Para efectos de la presente decisión se establece la cuantía de Cuatrocientos Diez millones de bolívares (Bs. 410.000.000,00); hoy cuatrocientos diez mil bolívares fuertes (Bs.F 410.000,00) (…)

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De lo anterior se evidencia, que el Tribunal de Alzada esgrimió los montos en el dispositivo del fallo proferido, estableciendo todos y cada uno de las gestiones a los cuales el accionante tiene derecho al cobro.

Aduce el apelante que la razón de su recurso radica en que la condenatoria no se corresponde con los montos estimados en el juicio principal, aunado a que no hubo en el proceso, la constitución del tribunal de retasa, alegando así, que el juzgado de la sentencia de fondo, usurpó funciones propias del tribunal de retasa, valga la redundancia, ello al condenar al pago de cantidades dinerarias que no guardan relación con las estimadas en el escrito libelar.

Ahora bien, a lo fines de dirimir la controversia suscitada, esta juzgadora primigeniamente debe traer a colación el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse ceñido a las formas establecidas por la ley para que puedan ser validas y eficaces, por cuanto no puede dejarse al libre criterio de las partes, ni el cumplimiento ni el momento para llevar a cabo las formas procesales, so pena de la subversión de las normas procesales, toda vez que estas responden a la preeminencia del orden público. Las formas procesales arraigan su fundamento en la norma taxativamente impuesta por el legislador, y solo por vía excepcional puede dejarse a discrecionalidad del juzgador. En este orden, puede quien aquí juzga señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7, el cual establece: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo (…)”.

La norma civil adjetiva, otorga al Juez como director del proceso, la potestad para señalar las formas en que deba llevarse a cabo algún acto siempre y cuando no tenga previsión alguna dentro del ordenamiento jurídico, permitiendo al proveedor de justicia llevar a cabo los actos de manera adecuada, velando por el correcto cumplimiento de la legalidad procesal, tal y como lo establecen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha discrecionalidad, no vulnera el orden procesal de los actos, principio al cual debe ceñirse el proceso, ya que todos los actos, tal y como quedo previamente establecido, tiene un modo, tiempo y lugar, lo que conlleva a un llamamiento para la actuación de las partes dentro de determinados lapsos lo que va creando el procedimiento, de manera tal que, el procedimiento civil, tiene su estructura secuencia y desarrollo, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez.

Alega el apelante, que el mandamiento de ejecución proferido por el juzgado quinto de primera instancia, no concuerda con los montos intimados y que a su decir, quedarían firmes al no ser controvertidos, así las cosas, cabe destacar que el Principio de la preclusión de los lapsos, establece que los actos deben practicarse dentro del momento establecidos por el ordenamiento jurídico, para que puedan producir los efectos judiciales a que están destinados, ello con ocasión a la división del proceso en etapas, y que cada una conlleva la clausura de la anterior, sin la posibilidad de renovarla, es decir, que cada uno de los actos que se despliegan dentro del juicio, deben de llevarse a cabo en el desarrollo de sus diferentes etapas, sometiéndose a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que la ley taxativamente impone, ello para que surtan los efectos jurídicos correlativos a su objeto.

Así las cosas, es evidente para quien aquí sentencia que si bien la parte apelante hace mención a que los montos fijados para la ejecución forzosa no son taxativamente los establecidos en el escrito libelar, no es menos cierto que el tribunal ordeno el pago de las cantidades acordadas por el tribunal superior en el fallo proferido en fecha 07 de octubre de 2013, el cual, al no evidenciarse, que se haya ejercido recurso alguno en contra, quedo definitivamente firme.

Luego de lo expuesto, estima esta Alzada conveniente resaltar el tema referente a la cosa juzgada, el cual hace alusión a la autoridad que la ley le atribuye a una sentencia emanada de un juicio contradictorio, así pues, como bien decía el maestro Chiovenda, el bien juzgado se convierte en inatacable, la parte a la que fue reconocido el derecho, no solo tiene derecho a conseguirlo, sino que no puede sufrir ataques al goce, salvo apreciaciones especificas de la norma, ello en virtud de la llamada autoridad de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual proceden diversos efectos, ya que el fallo se convierte en un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que contiene y determina los derechos del actor y demandado, ello derivado del fallo emitido por el juez, así pues, puede hacerse valer ante todas y cada una de las autoridades para demostrar la existencia del hecho o el derecho declarado por la cosa juzgada.

Referente a la figura Jurídica de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil de nuestro más Insigne Tribunal, mediante sentencia Nº 263, de fecha 3 de agosto de 2000, declaró lo que de seguidas se transcribe:

(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.

Tal y como lo esgrime el precitado extracto jurisprudencial, la llamada eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos los cuales son, primero, la Inimpugnabilidad, que, según lo establecido por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, refiere a que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, en segundo lugar la Inmutabilidad según lo cual el fallo no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y por ultimo la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada.

Aunado a lo expuesto, se colige, que prosperará la cosa juzgada cuándo dictada como fuere la sentencia, la misma haya quedado definitivamente firme, esto es, entrada en fase de ejecución; o cuando oportunamente haya sido alegada, ello en los lapsos que preclusivamente dispone el legislador para ello, esto es, a) en la oportunidad del demandado dar contestación a la demanda, oponiéndose la cosa juzgada cómo una cuestión previa, b) e igualmente puede invocarse en la oportunidad de la demandada alegar las defensas de fondo, esto es, contestación a la demanda.

En el particular, observa quien juzga que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, que contra la sentencia de fondo proferida por el juzgado superior no fue ejercido recurso alguno, ya sea, solicitud de aclaratoria de sentencia, o recurso extraordinario de casación, en caso tal de no haber estado de acuerdo con los montos expresamente acordados en el fallo, aunado a ello, de la lectura total de la decisión que dio origen al mandamiento de ejecución, no se desprende que haya sido convenido el derecho al cobro total de las actuaciones; aun cuando el apelante resalta que dicho fallo se encuentra cargado de errores de transcripción y tipeo, no es menos cierto que esta no es la fase para argüir dichos alegatos, y menos aun corregir los supuestos errores indicados por este, aunado a lo anterior, es evidente que por ser el presente juicio una intimación de honorarios profesionales, el fallo de alzada declaró expresamente las actuaciones a que tiene derecho materializar el cobro.

Tal y como fue señalado, cada recurso tiene en el proceso su oportunidad, así pues luego de fenecida y cerrada dicha etapa, se agota la posibilidad de volver a ella, de manera tal que una vez reconocidos determinados derechos mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es imposible la modificación de los examinados derechos a los cuales el fallo hace alusión, haciéndose estos coercibles y oponibles erga omnes, es por lo que, en cuanto al caso de marras, verifica esta Alzada, dado al estado en el cual se encuentra el proceso, se hace inmutable el derecho reconocido mediante el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en ningún aspecto fue atacado por el actor, aceptando positivamente de esta forma lo que del referido dictamen se desprende en todos y cada uno de sus aspectos.

Alegó el apelante que el Tribunal pretende asumir facultades de retasador al esgrimir los montos expuestos en el mandamiento de ejecución, al respecto puede quien aquí juzga observar que si bien no fue constituido el respectivo tribunal de retasa, no es menos cierto que los montos aludidos en el mandamiento de ejecución bajo examen son textualmente los legalmente reconocidos en el fallo proferido por el Tribunal de Alzada, sin evidenciarse al respecto alteración alguna.

Aunado a lo anterior, es necesario recalcar que una vez la sentencia haya adquirido fuerza de cosa juzgada, se hace imposible su modificación, así pues, según la fase en la que se encuentra el presente proceso, es evidente para quien juzga que el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, de fecha 07 de octubre de 2013, goza de cosa juzgada formal, la cual implica la imposibilidad que una determinada decisión sea objeto de mas recursos.

Así las cosas, erradamente puede pretender el actor que, este juzgado de alzada mediante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales desconozca o modifique el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por tanto que el mismo cumple con todos los requisitos formales para su procedencia y eficacia, aunado a que no consta que contra dicha sentencia se haya ejercido recurso alguno que haya modificado el derecho valido y legalmente reconocido. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, presentada por la parte actora, abogado en ejercicio Lothar Stolbun, anteriormente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2014, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, presentada por la parte actora, abogado en ejercicio Lothar Stolbun, anteriormente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2014, el cual declaró: Medida Ejecutiva de Embargo por la suma de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.365,00) que comprende el doble de la suma condenada a pagar, o sea la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.650,00) mas las costas de ejecución calculadas en un Diez por ciento (10%) o sea la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.065,00) con la advertencia que si recae sobre cantidades liquidas el embargo será hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 99.715,00), que comprende la suma condenada a pagar mas las costas procesales”.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MRS

Exp. AP71-R-2014- 0001032

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