Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TC11-X-2015-000002

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Trigésimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que en acta levantada el día 27 de octubre de 2014, la ciudadana JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada A.E.V., compareció ante la Secretaría de ese Tribunal y expuso que se inhibe de conocer la causa identificada con el alfanumérico TP11-R-2014-000062, en los términos que a continuación se resumen:

“Me inhibo de entrar a conocer el recurso de apelación contenida en el Expediente Nº TP11-R-2014-000062, que se lleva en este Tribunal, cuyas partes contendientes son: L.A.A.M., contra la Empresa: HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA por cuanto fui Consultor Jurídico de la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), siendo además que en dicha oportunidad el demandante de autos era mi Jefe Superior inmediato como Gerente de la Sucursal Trujillo y adicionalmente soy la Madrina de Bautizo de una de sus hijas, por lo cuál me unen a él lazos de afinidad y amistad íntima, que aunque en este momento no tengo la prueba para demostrar dicho nexo, consigno copia de la Constancia que demuestra haber laborado para la demandada de autos en el lapso que el demandante de autos laboraba como Gerente, por lo que fundamentándome en los principios de transparencia, de justicia eficaz y en lo establecido en el Artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me declaro impedida para conocer de la presente causa, que expresa: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando”.

Para decidir se observa que la conducta asumida por la jueza inhibida, Abogada A.E.V., está debidamente fundada en causa legal, establecida en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha disposición prevé como causal de recusación e inhibición la “amistad íntima”, entendiéndose por tal la relación que surge entre personas, con claros signos de extremada cercanía y confianza, al punto de permitirse mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro. En tal sentido la amistad, para que califique de íntima “… debe fundarse en relaciones extraprocesales, por lo que son insuficientes para originar esta causa la simple cortesía dentro del desarrollo del juicio, o la existencia de dos resoluciones favorables dictadas por el Juez recusado. Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia recusatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa, compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc. En consecuencia, para que pueda existir la amistad recusable debe haber lazos de gran confianza y afecto surgidos de una relación estable y continua”. (PICÓ I J., Joan. La imparcialidad judicial y sus garantías: La Abstención y La Recusación. J.M.B.E. - Barcelona, 1998. Pág. 73).

De lo expuesto se colige que la “amistad íntima” que puede llegar a comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar “no es cualquier tipo de relación amistosa sino aquella que entrañe la cualidad específica de intimidad. Aunado a lo anterior, para que pueda determinarse la existencia del supuesto de recusación e inhibición preceptuado en la ley, resulta indispensable diferenciar entre la amistad íntima de los demás tipos de amistad (simple, laboral, universitaria, etc.); en razón de lo que torna íntima una relación amistosa entre dos personas, es la cercanía y la estrechez de los lazos afectivos los cuales deben ser recíprocos y bilaterales” (Vid. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, p. 368. Caracas, 2012. E.R.).

En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la amistad descrita por la jueza inhibida con el demandante de la causa principal, identificada con el alfanumérico TH12-L-1999-000001, a quien señala como su superior inmediato cuando ella prestaba servicios como Consultora Jurídica y él lo hacía como Gerente de la sucursal Trujillo para la empresa demandada; trascendió la esfera de las relaciones de amistad de índole laboral, para penetrar en un estadio más íntimo del concepto de amistad, siendo tal sentimiento recíproco, al punto que el demandante -con quien se invoca el vínculo de amistad- consideró a la jueza inhibida suficientemente cercana como para escogerla como madrina de una de sus hijas, consolidando una relación que va más allá de la simple amistad, enlazada por sentimientos espirituales de elevada entidad como lo son los que surgen del compadrazgo; hechos éstos con respecto a los cuales este órgano jurisdiccional debe presumir su certeza al ser relatados por la jueza inhibida, de quien debe presumir la buena fe, y dada la dificultad para acreditarlos con la inmediatez que exige el procedimiento para tramitar la incidencia de inhibición, puesto que la ley exige de la jueza inhibida el cumplimiento de la obligación de desprenderse de la causa en forma inmediata, cuando se encuentra incursa en causal de inhibición como la que surge de la amistad íntima descrita. En el orden indicado encuentra este órgano jurisdiccional que la situación relatada por la jueza inhibida, sanamente apreciada, se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; encontrando este órgano jurisdiccional llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada A.E.V., JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Trigésimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada A.E.V., en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso C.F.T. vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio a la Juez Superior del Trabajo inhibida, Abogada A.E.V., acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, de conformidad con la norma supletoria del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Trigésimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once y veinte de la mañana (11:50 a.m.). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza 31° Superior Accidental

Abg. T.O.T.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

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