Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo del año 2015

205° y 156°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: M.V.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., D.O. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.588, 16.587 y 52.623, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1 Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B. y M.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 7760.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por los abogados D.F.O., A.A.M. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.587, 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando estos en representación de la ciudadana M.V.G.D., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se demanda a la entidad financiera Banco Unión C.A., ahora Banesco Banco Universal C.A., por Daños Morales, en los siguientes términos:

La ciudadana M.V.G.D., prestó sus servicios para la sociedad mercantil, la empresa Técnica leo C.A, por mas de diez (10) años de servicios, Asimismo, en sus actividades para la empresa antes mencionada, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baruta, ubicada en el Centro Comercial Concresa, piso uno (1), oficina 301 en el Área Metropolitana de Caracas, desempeñando labores con todo lo relacionado con facturación de ordenes de pago y de cobro de Bolívares, ingreso y egreso de trabajadores, obreros y empleados, manejo de sumas de dinero y pago de obligaciones dinerarias, y lo relacionado con pago de impuestos tributarios al Estado venezolano, siempre con la autorización de la persona que fungía como jefe directo. Así pues, dicha ciudadana, ordenó el pago de los impuestos generados a la tesorería nacional, mediante cheque, por un monto de Ocho Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Diez Bolívares, sin céntimos (Bs. 8.186.810,00), el cual no fue cobrado por el ente correspondiente, sino por una persona natural. En este mismo orden de ideas, y a raíz de lo antes mencionado, la parte actora pretende invocar en el libelo de demanda el supuesto agravio al cual fue sometida por parte de los encargados de seguridad de la sociedad mercantil Banco Unión, C.A., ya que arguye en el escrito de demanda que fue sometida a un acoso por parte de la gerencia de seguridad de la parte demandada, para hacerla declarar ante la Policía Técnica Judicial (PTJ), poniendo así en tela de juicio su honor y reputación, queriéndola involucrar en el supuesto hecho delictivo que presuntamente esta configurado o materializado; lo que por consecuencia, trajo la presente demanda con motivo de Daños Morales, estimada en Trescientos Millones de Bolívares (300.000.000,00. Bs.).

A su vez, junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:

1) Informe de abogados constante de tres (3) folios útiles.

2) Comprobante de cheque consignado en un (1) solo folio útil.

3) Planilla de Retención de Impuesto sobre la Renta.

4) Boleta de notificación dirigida a la señora M.V.G., emanada de la Policía Técnica Judicial (PTJ), con la finalidad de la comparecencia de la mencionada ciudadana.

5) Recipe medico, elaborado por el Dr. J.S Camacho Díaz, a la ciudadana M.G., en el cual es remitida al medico especialista en vista de su estado anímico.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por daño moral, mediante el procedimiento ordinario, según consta en auto de fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); ordenando a su vez, el emplazamiento de la parte demandada.

Seguidamente en fecha 12 de marzo de 1999, el alguacil adscrito al Juzgado A quo, dejó constancia de haber practicado la compulsa librada en fecha 1 de diciembre del año 1998.

En fecha 21 de abril de 1999, el Tribunal A quo, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa en vista de la entrada en vigencia de las resoluciones 149 y 151 de fecha 1º y 3 de marzo respectivamente, la cual creó la jurisdicción bancaria para aquellos casos en el cual intervienen entidades financieras.

En fecha 21 de junio del año 1999, se remitió la presente causa al Juez distribuidor del primera Instancia y recibido en fecha 2 de julio del mismo año, y luego de la distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 8 de julio de 1999.

En fecha 4 de agosto de 1999, se recibió la contestación a la demanda por la parte demandada, mediante la cual rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, extrayendo quien aquí sentencia de los hechos exceptuados, lo siguiente: La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, cada una de las afirmaciones pretendidas plasmadas en el libelo de la demanda, fundamentado en que, en ningún momento su representada realizó actuación alguna para perjudicar la reputación y honor de la parte actora, afirmando a su vez, que no puede considerarse como en contra de la honorabilidad, la citación realizada por la autoridades pertinentes, para dirimir los hechos acontecidos y narrados en el libelo, pues, todo ciudadano tiene el deber de cooperar en pro del desenvolvimiento para realizar y hacer debida justicia.

En fecha 10 de agosto del año 1999, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, de igual manera en fecha 6 de octubre del mismo año la parte demandada igualmente, presentó su escrito de pruebas.

En fecha 6 de octubre del año 1999, la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal del lapso probatorio, solicitó:

  1. La comparecencia de los ciudadanos F.R. y J.C.A..

  2. Prueba de informe por parte el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deberían informar si para la fecha 29 de octubre del año 1998, el fax de la División Contra la Delincuencia Organizada se encontraba en funcionamiento.

  3. Prueba de inspección judicial.

Las cuales fueron admitidas una y cada una de las pruebas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1999.

En fecha 19 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual el Tribunal A quo, se pronunció respecto a las pruebas traídas al proceso por ambas representación, y con dicha providencia acordó y admitió una y cada una de las peticiones hechas por las partes en sus escritos de promoción de pruebas.

Para la fecha 24 de noviembre de 1999, oportunidad esta en la cual se llevaría a cabo el acto de promoción de testigo, el Tribunal A quo, siendo esta ocasión en la cual tenia que comparecer el ciudadano F.R., dejó constancia que dicho ciudadano no compareció al acto. De igual forma el ciudadano D.P., quien seria traído a las pruebas como testigo no compareció para la fecha 25 de noviembre del mismo año.

En fecha 15 de noviembre del año 2000, el Tribunal A quo profirió sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que fuera incoada por la ciudadana M.V.G.D. en contra de la sociedad mercantil Banco Unión, C.A., y que dicha decisión fuera apelada en fecha 14 de diciembre del mismo año por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 20 de diciembre.

Conoce esta Alzada la presente demanda en fecha 15 de enero del año 2001, otorgándole así veinte (20) días de despacho para que las representaciones de ambas partes presenten sus escritos de informe; derecho este que fue ejercido por ambas representaciones en fecha 14 de febrero de 2001, y en esta misma fecha se aperturó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes presentados.

Para la fecha 21 de noviembre de 2003, se abocó el ciudadano A.M.O. a la presente causa, ordenando así con ello la notificación de las partes.

En fecha 5 de noviembre de 2012, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando con ello la notificación de la parte actora.

En fechas 27 de mayo del 2013 y 20 de febrero de 2014, compareció por ante esta Alzada el Alguacil adscrito a este Despacho y deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandada para que se pudiera realizar la notificación de los demandantes y no haber podido practicar dicha notificación.

Visto que no fue posible la práctica de la notificación personal, el Tribunal a instancia de parte ordenó la notificación mediante cartel en fecha 29 de abril de 2014, y dichas publicaciones en prensa fueron consignadas en el expediente en fecha 12 de junio del año 2014.

II

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora solicitó la declaración de confesión ficta en reiteradas oportunidades ante el Tribunal A quo, por cuanto, considera que consta de actas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declinó la competencia para un tribunal bancario, que ejercieron regulación de competencia pero posteriormente convinieron que el caso debía someterse al conocimiento de un juez bancario. Que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso de la causa y el juez podrá ordenar cualquier acto de sustanciación, inclusive medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa hasta tanto no se dicte la sentencia que regula la competencia, la cual marcará el tiempo procesal para que la parte demandada conteste la demanda, en el tribunal competente, dentro de los tres días después de recibido el expediente, tal y como lo regula el artículo 75 en concordancia con el 358 del Código Procesal Civil. Igualmente arguye en su escrito de informes que la demandada quedó confesa, invocando el artículo 362 del C.P.C., por no haber traído las pruebas al proceso.

Por otra parte, la parte demandada alega que declinar la competencia de oficio por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, éste pierde toda competencia, la cual debe paralizarse hasta que el expediente llegara al tribunal bancario competente y continuaba la causa en el estado que se encontraba , que al dictarse el auto que da entrada al expediente se reinicia el transcurso de los veinte días de despacho concedidos para la defensa, que el artículo 358 del C.P.C., regula la situación cuando ha sido opuesta la incompetencia de conocer, como cuestión previa, en las cuales ya ha trascurrido el lapso concedido para la contestación de la demanda. Igualmente, señala la parte demandada que en el presente juicio, no han sido opuestas cuestiones previas y por lo tanto el fundamento de la actora carece de fundamento legal.

Ahora bien, visto los alegatos de las partes este Tribunal Superior observa:

  1. - En fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declinó de oficio la competencia para conocer del juicio en un tribunal bancario.

  2. - Que en fecha 27 de abril de 1999, la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia y que convino en la declinatoria en fecha 28 de abril de 1999, por lo que solicito dejar sin efecto la regulación y se remitiera el expediente al tribunal de la causa.

  3. - El expediente fue recibido por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en fecha 2 de julio de 1999 el cual dictó auto de fecha 08 de julio de 1999, mediante el cual la juez se abocó al conocimiento de la causa, le dio entrada y ordenó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil.

  4. - Se observa que en fecha 20 de abril de 1999 el secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia señaló que el 15 de abril de 1999, llevó boleta a la parte demandada completándose con ello la citación.

  5. - En fecha 6 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó auto con el computo de los días de despacho, el cual señala: “Que desde el día 20 de abril de 1999, hasta el 21 de junio de 1999, han trascurrido en este Tribunal (30) días de despacho, como consta en el Libro Diario que a tal efecto es llevado por este Juzgado. Los días de despacho transcurridos son; 20 martes, 21 miércoles, , (sic) 22 jueves, 23 viernes, 26 lunes, 27 martes, 28 miércoles, 29 jueves y 30 viernes de abril; 4 martes, 5 miércoles, 6 jueves, 10 lunes, 12 miércoles, 13 jueves, 14 viernes, 17 lunes, 18 martes, 25 martes, 28, viernes y 31 lunes de mayo; 2 miércoles, 3 jueves, 4 viernes, 7 lunes, 8 martes, 15 martes, 16 miércoles, 17 jueves y 21 lunes de junio 1999 (…)”.

Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, reza:

articulo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 expresándose las razones o fundamentos que se alegan (…) la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

Se colige del artículo parcialmente transcrito, que esta situación es en relación a las causas que siguen un curso normal de acción, sin embargo, en este expediente la situación planteada es diferente, en virtud, que aquí, existe de oficio una regulación de competencia, y un desistimiento del recurso intentado por la parte actora, por consiguiente, el artículo 71, no es la norma a ser usada en el presente asunto, es decir no es aplicable, pues al haberse desistido del recurso intentado quedo firma la decisión declinatoria.

Respecto al último aparte del artículo 75, que señala lo siguiente:

artículo 75.- (…) Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuara el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente

.

Analizado el asunto planteado, esta Alzada considera que el asunto bajo estudio debe ser regulado por el prenombrado artículo 75, el cual establece que el juicio continuara su curso a partir del tercer día de recibo el expediente, ya que al haber una decisión de declinatoria firme, la causa debe continuar su curso normal a partir del tercer día de recibió en el nuevo tribunal conocer de la causa.

Cabe acotar que no es aplicable el articulo 358 ejusdem en razón que el demandante no opuso cuestiones previas, pues no invocó la incompetencia contemplada en la cuestión previa desarrollada en el numeral primero del articulo 346.

Ahora bien analizado los cómputos de secretaria tenemos: recibidas las actas por el Juzgado Séptimo el 2 de julio de 1999, se reanudaba la causa el 8 julio de 1999, por lo que el demandado tenia para contestar su demanda hasta el día 13 de agosto inclusive, al haberse despachado los días 12-13-14-15-19-20-21-22-23-26-27-28 y 29 de julio de 1999; 2-4-5-9-10-12 y 13 de agosto del mismo año y verificado que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda ante ese tribunal en fecha 04 de agosto de 1999, dentro del lapso que tenia para ello, es por lo que se desestima la solicitud de confesión ficta invocada por la parte actora y ASI SE DECIDE.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora consigno las siguientes pruebas:

  1. Fue consignado por la parte actora en su libelo de la demanda, original de informe elaborado por lo profesionales del derecho T.V., J.R.G. y J.A.C.; prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por terceros ajenos a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como, consecuencia su desestimación por tratarse de una prueba irregularmente promovida. ASÍ SE DECIDE.

  2. Consignado por la parte actora en su libelo de la demanda, copia fotostática simple de los estados de cuenta de la sociedad mercantil Oteporven C.A., de fecha 29 de octubre del año 1998, sobre el movimiento bancario referente al mes de agosto del mismo año. Prueba debidamente promovida, evacuada y controladas por las partes, el cual, a pesar al ser una reproducción fotostática simple, al no ser impugnada por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la emisión de cheque por la cantidad de Ocho Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 8.186.810), siendo hoy, Ocho Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.186,81). ASÍ SE DECIDE.

  3. Consignado por la parte actora en su libelo de la demanda, copia fotostática simple de comprobante de cheque emitido a la Tesorería Nacional, de fecha 13 de agosto de 1998, por un monto de Ocho Mil Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs. 8.186.810.), siendo hoy Ocho Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.186,81). Prueba debidamente promovida, evacuada y controladas por las partes, el cual, a pesar al ser una reproducción fotostática simple, al no ser impugnada por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Consignado por la parte actora en su libelo de la demanda, copia fotostática simple de planilla de retención de Impuesto Sobre la Renta, de la sociedad mercantil Oteporven C.A., de fecha 13 de agosto del año 1998, el cual se valora por tratarse de un documento público administrativo, que al no ser impugnada por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.V.G., emanada de la Policía Técnica Judicial (PTJ), con la finalidad de la comparecencia de la mencionada ciudadana, el cual se valora por tratarse de un documento público administrativo, al no ser impugnada por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de dicha notificación.

  6. Consignado por la parte actora, original de récipe médico, elaborado por el Dr. J.S Camacho Díaz, a la ciudadana M.G.; prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por terceros ajenos a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desestimación del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  7. Consignado por la parte actora en el libelo de la demanda, original de tarjeta personal del ciudadano D.P., el cual se identifica como Gerente de Investigaciones Internas del Banco Unión C.A; prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por terceros ajenos a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho. ASÍ SE DECIDE.

  8. Promovido en el lapso probatorio por la parte actora, informe dirigido a la empresa Técnica Leo, C.A, sobre los siguientes hechos:

    - Si la ciudadana M.G. labora para la empresa Técnica Leo C.A. y no para OTEPORVEN, C.A:

    - Si el día 29 de octubre de 1998, en esa empresa, más o menos a las 04:55 de la tarde del mismo día, se recibió en esa empresa por vía fax, del ciudadano D.P., copia documental en la cual se citaba por ese medio, a la ciudadana M.G., a la División de Delincuencia Organizada de la Policía Técnica Judicial.

    - Que se requiera de la empresa OTERPORVEN C.A., que se asiente en la misma dirección señalada, en la persona del Ingeniero L.J.O., si el día 13 de agosto de 1998, ordenó en nombre de su representada OTERPOVEN, C.A., la elaboración del cheque N° 5721277, por la cantidad de Bs. 8.186.810, por concepto de pago tributario a nombre de la Tesorería Nacional.

    - Que informe, si dicho cheque, a nombre de la Tesorería Nacional fue entregado al Banco Unión, sucursal los Ruíces, por el ciudadano L.F.P., quién labora para su representada como mensajero y motorizado.

    - Que se remita al Tribunal copia documental donde conste que se ordenó la elaboración de dicho cheque para el pago tributario que se reseña, con el asiento de las correspondientes planillas relacionadas con el respectivo pago.

    - Que se informe, sobre la solicitud de copias relacionadas con el mencionado cheque para Tesorería Nacional, que hiciera a la empresa OTERPORVEN, C.A., la ciudadana G.D., Gerente del Banco Unión de la Placera en Maracay y que en dichas copias fueron remitidas vía fax.

    Informe debidamente respondido, según consta en folio 117 del presente expediente; el cual señala que la ciudadana M.G. trabaja para la empresa Oficina Técnica Leo C.A., que no le consta que el día 29 de octubre de 1999 se haya recibió o no vía telefax, una comunicación dirigida a la misma ciudadana, que le consta que en el mes de agosto del año 1998 mandó a elaborar y firmó un cheque por Bs. 8.186.810 a nombre de la tesorería nacional pero la numeración del cheque no corresponde con el indicado en el oficio, que no le consta ninguno de los demás hechos relacionados en el requerimiento del tribunal; prueba ésta que se valora de conformidad a los criterios de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada trajo en su oportunidad probatoria solicitó lo siguiente:

  9. La comparecencia de los ciudadanos F.R. y J.C.A..

  10. Prueba de informe por parte el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deberían informar si para la fecha 29 de octubre del año 1998, el fax de la División Contra la Delincuencia Organizada se encontraba en funcionamiento.

  11. Prueba de inspección judicial.

    Dichas probanzas no fueron evacuados, por la falta de impulsó e incomparecencia a dichas actos por parte de la parte demandada, por consiguiente no hay nada que valorar.

    IV

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Así las cosas, es preciso detenernos sobre la sentencia dictada por el Juzgado a quo, el cual es objeto de examen en el presente Tribunal de Alzada, el cual motivo su decisión, en los términos siguientes:

    (…) La acción que se incoa pretende una indemnización de daños, por la conducta que atribuye a un empleado de la entidad bancaria demandada, y ciertamente, las obligaciones extracontractuales se originan en actividades o conductas preexistentes y predeterminadas por el legislador, quien es en definitiva quien impone el deber de cumplirlas, su transgresión da derecho al reclamo de una indemnización por el daño que cause, ya sea una conducta distinta a la preestablecida o su omisión. Pero estamos ante una de las acciones más complejas de todas las que contempla nuestro derecho positivo, ello en razón de que debe acreditarse a los autos, con medios probatorios establecidos en la ley, la conducta del agente causante del daño, el daño causado al reclamante, y la relación de causalidad entre la conducta y el daño causado. En el caso de autos, del análisis de las pruebas ello no se evidencia, aunado a que se demostró con el informe que corre inserto al folio 219, que la ciudadana demandante M.G. sigue trabajando en la empresa Oficina Técnica Leo C.A., en la cual laboraba en la época de los acontecimientos narrados en su escrito libelar, y por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil son las partes las que tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho, para que pueda ser declarada con lugar la demanda, en consecuencia debe ser desestimada (…)

    .

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los daños morales, son aquellas afectaciones que por negligencia, imprudencia e impericia, atribuible al hecho ilícito de una determinada persona a otra, el cual produzca un agravio a la psiquis, honor, reputación, o cualquier objeto intangible susceptible de afectación importante para la persona; sobre esto, la doctrina patria se ha pronunciado, pudiendo citar lo establecido por el jurista E.P.S., quien en la obra literaria del Dr. E.M.L., plasmó lo siguiente:

    (…) ataques a los atributos sociales de la personalidad, intimidad de la vida privada, al derecho al nombre (utilizándolo en una novela para identificar a un personaje), ataques al honor y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, consecuencias no patrimoniales de la lesión a la integridad corporal, disminución de la capacidad física, psicológica o funcional, sufrimiento por las heridas o enfermedades contagiadas, perjuicios a la posibilidad de goce de las facultades sensoriales, de los placeres de la vida y lo perjuicios de afección: daño por rebote como consecuencia de la muerte de personas allegadas (Premium affectionis) (Viney).

    (omissis)

    1. El daño estético

    (1456) En cuanto a las lesiones que no producen la muerte de la víctima hay algunas que sólo provocan un daño estético, que normalmente causa daños materiales emergentes: costo de la curación de la herida, hospitalización, honorarios médicos y otros similares y además un daño moral, que depende fundamentalmente del lugar y de la extensión de la lesión estética; no es lo mismo una cicatriz en la cara, que una cicatriz en la espalda, que normalmente no está a la vista de los demás. En el primer caso, el daño moral es de mayor entidad que en el segundo, el cual puede ser tan insignificante, que no viole un interés legítimo (…)

    .

    Así las cosas, es ventajoso referirnos a que esta figura sustantiva civil, se encuentra debidamente subsumida en la legislación vigente, como así se puede evidenciar en lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1196, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)

    .

    El artículo transcrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado pueda abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima, mas sin embargo el Premium dolores sufrido por la victima solo puede ser reclamado por ella misma.

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).

    Así las cosas, es preciso destacar, que al ser el daño moral de naturaleza jurídica subjetiva, el mismo no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, por cuanto el legislador en el artículo 1.196 facultó al juzgador para realizar la apreciación del hecho ilícito generador del daño, extrayendo de este, las afecciones que de modo alguno pudieran afectar la moral de la víctima; no obstante, puede quien aquí suscribe inferir, que si el agravio subjetivo no es objeto de prueba, la parte quien lo sufrió debería demostrar el hecho generador (hecho ilícito) del daño que lo ocasionó, probanza esta que conllevaría al juez a realizar una estimación prudencial, por cuanto no es específicamente determinable el sufrimiento generado por un hecho ilícito.

    Así las cosas, es cabal referirnos al hecho ilícito, el cual es aquel originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.185, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (…)

    .

    En este orden de ideas, es prudente referirnos a lo establecido por la doctrina venezolana, permitiéndonos citar nuevamente al jurista venezolano E.P., quien versionando la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, originalmente escrita por el reconocido E.M.L., plasmó lo siguiente:

    (…) hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardiana, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito (…)”.

    Así, una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

    Sobre el particular la Sala de Casación Civil ha exigido que los sentenciadores examinen si se da por cumplido el hecho generador del daño, la relación de causalidad y el examen de la cuantificación de la indemnización para la fijación de la condena. Sentencia de fecha 12 de febrero de 1974, reiterada, entre otras en decisiones No. 97 de fecha 22 de febrero de 2008 y en la N° 114 del 12 de marzo de 2009.

    En todas las decisiones antes mencionadas que dicha Sala ha dictado sobre el particular, ha dejado sentado que es obligatorio que los jueces señalen las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. Además, que “Al decidirse una cuestión de daños y perjuicios el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización”.

    De igual manera corresponde a quien demande por daños y perjuicios, cumplir con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código Adjetivo, según el cual debe quien pretenda una indemnización por daños y perjuicios cumplir con la especificación del daño, sus causas y su cuantificación; ello para que el juez pueda examinar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, el hecho generador del daño y su cuantificación, lo cual era resulta obligatorio para establecer una indemnización equitativa.

    Así las cosas, y en concordancia con lo antes expuesto, pasa quien aquí decide a estudiar los requisitos concurrentes para evaluar si se comprobó un hecho ilícito por parte de la parte demandada, remitiéndonos automáticamente a escudriñar primeramente al “a) el daño”, el cual, es aquella afectación física, patrimonial o moral, que sufre un individuo, por la acción u omisión de otra persona; en otras palabras, es aquel desajuste en el equilibrio ideal de una persona, por la conducta activa o pasiva de otra, que genera consecuencia negativas, materializándose en un perjuicio tangible o intangible. Esto, en el caso de marras observa quien aquí decide, que visto el cúmulo de pruebas traídas a juicio, no verifica un daño materializado en la persona del actor, pues, como bien indica la parte actora, y de una interpretación exegética del derecho en sí, no es motivo generador de agravio de ningún tipo, comparecer en calidad de esclarecedora ante las autoridades públicas, cuando se buscan sanear situaciones irregulares; distinto es el caso, cuando se asume una posición de imputado o culpable, antes de tener una condena con fuerza de cosa juzgada de forma equivocado, que en el presente caso, no coincide con la realidad de hecho plasmada, ya que bien coinciden en los hechos narrados por ambas partes, que en ningún momento se imputó o afirmó a la persona de la parte actora como culpable, sino más bien, siempre se le refirió a ella, como sujeto fundamental para esclarecer los hechos, devengado lógicamente de su funcionabilidad en la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    Visto esto, cabe destacar que, no cumpliéndose uno de los requisitos mínimos concurrentes para demostrar el hecho ilícito, esta juzgadora considera pertinente recalcar, que la pretensión no fue suficientemente sustentada por la parte actora, tanto en sus hechos como en el derecho alegado, más aún en la actividad probatoria, en el cuál de haber existido un daño materializado, debió probar el mismo; recordando que, el ser demandado no quiere decir, que se es catalogado como responsable de cargo agraviante per sé, más bien, y visto desde la óptica jurídica constitucional, siempre se presume la inocencia de quien en principio se le exige una responsabilidad y no se tiene una sentencia o mandato condenatorio, como bien establece en su artículo 49, nuestra distinguida Carta Magna, el cual nos permitimos citar, en los siguientes términos:

    (…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    Omissis…

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)

    .

    Así las cosas, y en concordancia con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que la parte actora asumió una equivocada estigmatización de los procedimientos ordinarios realizados por las entidades públicas, las cuales, lejos de afectar la moral de la parte, más bien tienen como fin sanear a la sociedad de las irregularidades presentadas en la cotidianeidad. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre del año 2000, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre del año 2000.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró en su dispositivo lo siguiente: “(…) Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA; SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.V.G.D. contra el BANCO UNION, C.A. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actor (…)”.

TERCERO

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se condena a la parte recurrente (actora), por haber salido vencida en la presente instancia.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JR/

Expediente 7760

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