Decisión nº BP12-F-2011-000225 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: M.F.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.644, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ZACHEMCA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.798.-

PARTE DEMANDADA:Ciudadana Y.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.286, y domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR AD-LITEM: Ciudadana JOSSIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567.-

JUICIO: DIVORCIO

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de octubre de 2.011, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Temporal, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano M.F.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.644, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana abogada ZACHEMCA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.798, en contra de la ciudadana Y.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.286, y domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-

Alega la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen:

Una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges S.S.Y. (sic), fijaron su residencia en Urb. Inavi, Sector 2, vereda 25, Numero 41, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal. Durante muchos años el matrimonio se desarrollo en completa armonía, con mucha comprensión y apoyo, pero a partir del año 1980, las relaciones se vinieron deteriorandose paulatinamente por razones de diversa índole, el cual provocó un alejamiento físico y sentimental por parte de su cónyuge Y.D.C.M.S., lo que trajo una ruptura en la comunicación y a medida que transcurría el tiempo, la situación se fue complicando cada vez más, yo abandone la habitación común, las relaciones y comunicaciones se perdieron, me traslade a otra habitación, con el tiempo la situación se complicó cada vez más hasta el punto que la cónyuge Y.D.C.M.S., comenzó a asumir aptitudes extrañas, se tomó agresiva, las agresiones fueron de palabras, esa agresión me afectaba a mi en mi integridad afectiva, me maltrataba de palabras, con palabras obscenas que no se pueden copiar en este libelo de demanda de divorcio. El ciudadano M.F.S.Y.. Los hechos narrados están configurados dentro de la causal de Divorcio prevista en el Ordinal Tercero del Articulo 185 del Código Civil Vigente, por cuanto he sido objeto de agravios y ultrajes, de obra y de palabra y lesionan mi dignidad, mi honor y reputación, lo que constituye EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común. Por todos los hechos narrados es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana Y.D.C.M.S., ya identificada, por divorcio, con fundamento en la Causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil. No hay bienes que repartir, en la presente demanda de Divorcio. A los fines legales previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, yo ZACHEMCA AGUILERA, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Doce (12) N° 72, Sector la Charneca, de esta Ciudad del Tigre, del Estado Anzoátegui

.-

En fecha 07 de noviembre de 2011, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.- Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2011, consigna recibo de citación y compulsa librados a la ciudadana Y.D.C.M.S., manifestando que no fue posible practicar la citación de la prenombrada ciudadana.-

Previa solicitud de la parte demandante, el ciudadano M.F.S.Y., asistido por la ciudadana abogada ZACHEMCA AGUILERA, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

Así las cosas, librado y publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora asistido por su abogada, procedió a consignar un ejemplar del mismo debidamente publicado en los Diarios Antorcha y Ultimas Noticias, en sus ediciones de fecha 23 y 26 de marzo de 2012, respectivamente.-

En fecha 08 de junio de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Y.D.C.M.S., a la ciudadana abogada A.B., venezolana, mayor de edad, siendo notificada mediante boleta en fecha 30 de julio de 2012 de la designación recaída en su persona, quien en fecha 01 de agosto de 2012, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.-

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano M.F.S.Y., asistido por la profesional del derecho, ciudadana ZACHEMCA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.798, solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, siendo emplazada la misma en fecha 16 de octubre de 2012.-

En fecha 03 de noviembre de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante, y la defensora judicial designada a la parte demandada.-

En fecha 04 de febrero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo al mismo sólo la parte demandante.-

En fecha 13 de febrero de 2013, se realizó el Acto de Contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora, ciudadano M.F.S.Y., asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana ZACHEMCA AGUILERA, ya identificada en el cuerpo de esta decisión.- En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, ciudadana abogada M.G., y la Defensora Judicial designada a la parte demandada, ciudadana Abogada A.B.J..-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales hubieren sido promovidas mediante escrito 05 de marzo de 2013.

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal ordenó reponer la Causa al estado de que la Secretaria de este Despacho se trasladara a la morada de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación librado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. E.M.Q. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, cursa certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se traslado a la morada de la parte demandada, indicada por la parte actora, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Y.D.C.M.S., a la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, siendo notificada la misma de la designación recaída en su persona mediante boleta en fecha 10 de octubre de 2013, procediendo la misma en fecha 14 de octubre de 2013, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano M.F.S.Y., asistido por la profesional del derecho, ciudadana ZACHEMCA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.798, solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, siendo emplazada la misma en fecha 20 de enero de 2014.-

En fecha 07 de marzo de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante, ciudadano M.F.S.Y., asistido de abogado, la defensora judicial designada a la parte demandada, ciudadana JOSSIL ZAMBRANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567 y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ciudadana abogada M.G..-

En fecha 22 de abril de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante asistida de abogado, la defensora judicial designada a la parte demandada, y la Representación Fiscal del Ministerio Público, emplazándose en dicho acto a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, al acto de contestación de la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2014, se realizó el Acto de Contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora, ciudadano M.F.S.Y., asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana ZACHEMCA AGUILERA, ya identificada en el cuerpo de esta decisión.- En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, ciudadana abogada M.G., y la Defensora Judicial designada a la parte demandada, ciudadana Abogada JOSSIL ZAMBRANO.-

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignados ambos escritos en fecha 26 de mayo de 2014.

Así las cosas, la parte demandante promovió lo siguiente: CAPITULO I. como testigos a los ciudadanos J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.262.752, domiciliado en la Calle Mata Siete, El Tigrito, casa sin número, teléfono 0424-8156330, y A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.578, domiciliado en la Calle Córdova, El Tigrito, casa sin número, teléfono 0426-2837945.

Por su parte la defensor judicial designada a la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2.014, promovió pruebas así: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca su representada, y muy especialmente en el escrito de contestación a la presente demanda y lo alegado en el. Asimismo promovió y consignó en legajo marcado “A”, tres ejemplares del Diario M.O., donde aparece publicado los días 1, 2 y 3 de abril de 2014, un aviso donde solicita a la demandada ponerse en contacto con ella en virtud de que se le había designado como defensor ad-litem en el presente juicio. Promovió y consignó marcado “B”, dos folios útiles de imágenes fotográficas de la vivienda donde a su decir está domiciliada su representada, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Inavi, sector 2, vereda 25, número 41, Municipio S.R.d.E.A., con la finalidad según indica de demostrar que quiso concretar entrevista para tratar demanda en su contra.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal fija nueva oportunidad para que los ciudadanos J.S. y A.Y., rindieran su declaración en la presente causa, ello conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014, por el ciudadano M.F.S.Y., asistido de abogada, en virtud de que los actos fijados para tal fin en fecha 25 de junio de 2014, fueron declarados desiertos. Siendo de advertir que los ciudadanos J.E.S.B. y A.J.Y.V., rindieron declaración en el presente juicio en fecha 23 de julio de 2014, tal como se evidencia de las actas levantadas al efecto.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo oportuno señalar que si bien la parte demandante presentó un escrito a esos efectos en fecha 07 de octubre de 2.014, lo hizo extemporáneamente, razón por la cual el mismo no será considerado por este Tribunal y así se deja establecido.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la actora en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Habiendo quedado la parte demandada, a través de su defensora judicial designada a tal efecto, debidamente citada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esgrimidos por el accionante en el escrito libelar, en la forma como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión.-

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, supuesto negado en el caso que nos ocupa, debe el accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por el actor como sustento de su acción.

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el precitado ordinal han sido definidos por el autor R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, de la siguiente manera:

Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Por su parte, para la autora I.G.A. de L:

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303).

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas presentadas por ambas partes, conforme al siguiente criterio valorativo:

La defensora judicial de la parte demandada, además de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante, en la forma que más adelante será examinada por este sentenciador, promovió el merito favorable de los autos, especialmente el que se deriva del escrito de contestación de la demanda, así como tres comunicados que hubiere hecho publicar en el Diario M.O. en fechas, 01, 02 y 03 de abril de 2.012, para notificar a su defendida la designación recaída en su persona, lo cual si bien en nada contribuyen para dilucidar el fondo de la cuestión controvertida, es apreciado por este Tribunal al menos a fin de evidenciar con ellos que la referida profesional del derecho trato de contactar a la demandada con el objeto de armar su defensa, cumplimiento así con uno de los deberes que le impone el cargo para el cual fue designada.

Por lo que respecta a la promoción del mérito favorable de los autos es menester destacar lo siguiente:

Ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente que hacía valer su escrito de contestación, al respecto este Tribunal observa que más que un medio de prueba, el escrito de contestación debe ser examinado por el Juez para determinar en función a ella los términos en que quedó planteada la controversia y así poder desechar del debate probatorio correspondiente los hechos que hubieren sido confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo precisamente a los fines indicados que el aludido escrito de contestación será examinado por este Tribunal y así se deja establecido.

Promovió asimismo la defensora ad litem en legajo marcado con la letra b, una serie de fotografías, cuatro en total, todas de la parte frontal de una vivienda, con el objeto de demostrar a su decir, el domicilio de su defendida en donde manifiesta trató de concretar con la misma una entrevista para tratar la demanda. Dichas pruebas son desechadas por este Tribunal por cuanto las mismas nada aportan para la resolución del asunto a que se contrae el presente juicio.

Por su parte, el demandante ciudadano M.F.S.Y., en su escrito de pruebas de fecha 26 de mayo de 2.014, sólo promovió como prueba las testimoniales de los siguientes ciudadanos J.S. y A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad o. 17.262.752 y 15.376.578 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de San J.d.G.d.E.A..

Ahora bien, constata este Juzgador que los testigos promovidos por el demandante, a saber: J.S. y A.Y., rindieron su testimonio en el presente juicio, en los términos siguientes.

El testigo, ciudadano J.E.S.B., venezolano, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.262.752, y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, en fecha 23 de julio de 2.014, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LOS CIUDADANOS MANUEL YEPEZ Y Y.D.C.M.? Contestó.- Si los conozco. SEGUNDA: ¿DIGA SI CON LOS REFERIDOS CIUDADANOS LE UNE ALGÚN VINCULO? Contestó.- No ninguno.- TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUE FECHA LOS REFERIDOS CIUDADANOS CONTRAJERON MATRIMONIO? Contestó.- Hace como 19 años.- CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS REFERIDOS CONYUGES SE ENCUENTRAN SEPARADOS? Contestó.- Si, si están separados. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO POR QUE MOTIVO LOS REFERIDOS CONYUGES SE ENCUENTRAS SEPARADOS? Contesto.- Que yo sepa es que ellos tenían problemas discutían mucho y por eso se separaron.- SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI LOS REFERIDOS CONYUGES PROCREARON HIJOS? Que yo sepa no. SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI LOS REFERIDOS CONYUGES GENERARON ALGUN BIEN DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL? Contestó.- No generaron ningún bien porque trabajaban para mantenerse. OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL FUE EL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS CONYUGES? Contestó.- Urbanización INAVI sector 11 Vereda 25, casa Nº 41, de esta ciudad de El Tigre. NOVENA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI ENTRE LOS CONYUGES HA HABIDO ALGUNA RECONCIACION? Contestó.- No desde que se separaron más nunca se volvieron a ver. DECIMA: DIGA COMO LE CONSTA LOS HECHO DECLARADOS? Contestó.- Me consta porque los conozco desde que se casaron y luego que se separaron haciendo cada uno su vida con diferentes parejas.- Cesaron.

Asimismo habiendo sido el testigo en referencia repreguntado por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, defensora judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: CIUDADANO J.S. INFORME DETALLADAMENTE AL TRIBUNAL ALGUNA CIRCUNSTANCIAS OBSERVADAS POR USTED, DONDE LA PAREJA S.M.T.D.? Contestó.- Ellos discutían en su casa no se si era por problemas de celos, los motivos yo no los sé solo sé que discutían en su casa y en la calle a veces los vecinos interveníamos uno porque era joven se daba cuenta porque siempre nos las pasábamos en la calle. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO M.S. PERMANECIO EN EL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó.- El se retiró del hogar para evitar problemas mayores con ella.-

Por su parte el testigo, ciudadano A.J.Y.V., venezolano, de treinta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.578, y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Sector Inavi, Municipio S.R.d.E.A., en fecha 23 de julio de 2.014, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y CONMUNICACION A LOS CIUDADANOS MANUEL YEPEZ Y Y.D.C.M.? Contestó.- Si los conozco somos vecinos del sector. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CON LOS REFERIDOS CIUDADANOS LE UNE ALGÚN VINCULO? Contestó.- No ninguno.- TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUE FECHA LOS REFERIDOS CIUDADANOS CONTRAJERON MATRIMONIO? Contestó.- Bueno tienen de 18 a 19 años.- CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS REFERIDOS CONYUGES SE ENCUENTRAN SEPARADOS? Contestó.- Si, bastante tiempo. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO POR QUE MOTIVO LOS REFERIDOS CONYUGES SE ENCUENTRAS SEPARADOS? Contestó.- Bueno ahí en el sector se formaba muchos problemas entre ellos que a veces hasta los mismos vecinos teníamos que intervenir para que las cosas no fueran mas grandes.- SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI LOS REFERIDOS CONYUGES PROCREARON HIJOS? Contestó.- No en ningún momento. SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL FUE EL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS CONYUGES? Contestó.- Allá en INAVI en la Vereda 25, sector 11 de aquí de El Tigre. OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI ENTRE LOS CONYUGES HA HABIDO ALGUNA RECONCILIACION? Contesto.- No ninguna ellos no han vuelto a vivir mas nunca juntos.- NOVENA: DIGA COMO LE CONSTA LOS HECHO DECLARADOS? Contestó.- Ellos no han vivido mas nunca desde que se separaron, cada uno buscó su pareja y viven cada quien por su lado. Cesaron.-

De igual forma, siendo repreguntado este testigo por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, defensora judicial de la parte demandada, a las preguntas que le fueron formuladas contestó:

PRIMERA PREGUNTA: ¿CIUDADANO A.Y. INFORME DETALLADAMENTE AL TRIBUNAL ALGUNA CIRCUNSTANCIAS OBSERVADAS POR USTED, DONDE LA PAREJA S.M.T.D.? Contestó: Si ellos tenían problemas siempre vivían peleando, la parte residencial de esa urbanización siempre vivía en problemas por ellos y los vecinos teníamos que intervenir porque si no se iban a matar ya que era un problema todo el tiempo. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO M.S. PERMANECIO EN EL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: No, él se separó de ella y se fue de ahí, me imagino que para evitar ese problema.-

Ahora bien, cabe destacar que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, observa este Tribunal que los mismos afirman: que conocían a los ciudadanos M.F.S. y Y.D.C.M.; que saben que están unidos por el vínculo del matrimonio; que saben que en esa relación no prevalecía el respeto, que siempre tenían problemas y discutían mucho.-

A la pregunta formulada a los testigos, en los siguientes términos: DIGA EL TESTIGO POR QUE MOTIVO LOS REFERIDOS CONYUGES SE ENCUENTRAN SEPARADOS?

El testigo J.E.S.B., contestó: “Que yo sepa es que ellos tenían problemas, discutían mucho y por eso se separaron.”

Por su parte, el ciudadano A.J.Y.V., contestó: “Bueno ahí en el sector se formaban muchos problemas entre ellos que a veces hasta los mismos vecinos teníamos que intervenir para que las cosas no fueran más grandes.”

Que saben los referidos testigos, que los cónyuges tienen muchos años separados, que desde que se separaron no volvieron a vivir juntos.-

Los testigos, fueron repreguntados por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, y al hacerles la siguiente pregunta: : ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO M.S. PERMANECIO EN EL DOMICILIO CONYUGAL?, el testigo J.S., contestó que el demandante, se retiró del hogar para evitar problemas mayores con ella; en tanto que el testigos A.Y. manifestó que el demandante se separó de la demandada manifestando textualmente que: “me imagino que para evitar ese problema”.

Ahora bien, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, esto debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

Sentado lo anterior, resulta evidente para este sentenciador que las preguntas formuladas por la parte promovente en sí mismas no conllevaban a demostrar los actos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para cuya procedencia el legislador exige que los mismos se materialicen en forma grave, intencional e injustificada durante la relación conyugal y que además sean demostrados en la etapa probatoria correspondiente.

Así las cosas, los hechos que el actor en el libelo considera que constituyen excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común, no fueron en modo alguno probados en forma certera con el testimonio de los testigos por él promovidos, en efecto, si bien los dos testigos afirmaron vagamente que los cónyuges constantemente estaban en discusiones y que tenían muchos problemas, no dieron razón fundada de sus dichos, ni manifestaron las circunstancia de modo tiempo y oportunidad en que presenciaron tales situaciones y quien era el autor de los mismos, de allí que las testimoniales de los referidos ciudadanos no son apreciadas por este Tribunal. Así se declara.

En virtud de lo dicho, dado que con las pruebas examinadas por este sentenciador, no se ha podido evidenciar la ocurrencia de los hechos señalados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por el demandante, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada no puede prosperar. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil hubiere incoado el ciudadano M.F.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.644 y domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana abogada ZACHEMCA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.798, en contra de la ciudadana Y.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.286 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.,. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..

HJAV

ASUNTO: BP12-F-2011-000225

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