Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.454.667, domiciliada en la Calle Miranda, Sector Las vegas, San J.B., Municipio Díaz de este estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.S., A.S. y R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.277, 192.651 y 192.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.S.G.D., EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.019.504, 11.146.523, 11.538.168, 12.225.135, 14.359.864 y 16.547.929, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIS TORTABU SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.403.

II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana M.I.D.M. contra los ciudadanos M.S.G.D., EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., ya identificados.

Fue recibida para su distribución el 16.11.2009 (f. 5).

En fecha 18.11.2009 (f. 6 al 22), compareció la ciudadana M.I.D.M., quién debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos respectivos.

El día 23-11-09 (f.23) se dictó auto mediante el cual a los fines de la admisión de la presente demanda, se exhortó a la parte actora a que identificara al sujeto o los sujetos pasivos en contra quién pretendía que obrara la demanda, dándose cumplimento a dicha formalidad en fecha 01-02-10 (f. 24 y 25).

OJO CHEQUEAR FECHA El día 17- 04-10 (f. 26 y 27) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos M.S.G.D., EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los codemandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en vista de que se desconocía la dirección del ciudadano M.S.G.D., se ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral de este estado (CNE) y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de que éstos informen la dirección o domicilio de dicho ciudadano, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado los oficios corrrespondientes.

En fecha 09-02-10 (f. 30 y 31) se recibió diligencia suscrita por la parte actora quién

debidamente asistida de abogado, confirió poder apud-acta a la abogada J.S..

En fecha 09-02-10 (f. 33) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quién debidamente asistida de abogado, puso a la disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de los demandada y asimismo consignó las copias simples respectivas.

El día 12-02-10 (f.36) se dictó auto mediante el cual a los fines de la citacion de la parte demandada admisión de la presente demanda, se exhortó a la parte actora a que consigne copia simple del escrito presentado en fecha 01-02-10.

En fecha 23-02-10 (vto f. 39 al 41), se agregó a los autos la información solicitada al C.N.E..

En fecha 25-02-10 (f. 42) se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, quién debidamente asistidos de abogado, se dan por notificados de la presente demanda a fin de que la misma continúe su procedimiento hasta la última instancia.

En fecha 25-02-10 (f. 43 al 45) se recibió diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual confirió poder apud-acta especial a la abogada MARYORIS TORTABU SUAREZ.

En fecha 02-03-10 (f. 45) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre el edicto a los herederos desconocidos del finado M.A.G.V., siendo acordado el mismo por auto de fecha 08-03-10 (f. 47 y 48) librándose en esa misma fecha el edicto correspondiente.

En fecha 09-03-10 (f. 49) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano M.S.G.D., quién debidamente asistido de abogado, solicitó se desestime y se deje sin efecto los oficios enviados al C.N.E. (C.NE) asi como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), por haberse dado personalmente por notificado de la presente causa.

En fecha 07-04-10 (f. 54 al 56) se recibió diligencia suscrita por la abogada J.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó constancia emitida por la Universidad de Oriente, Nucleo Nueva Esparta, de la carga familiar del ciudadano M.A.G.V., asi como constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales consta en la primera que la ciudadana M.I.D. le fueron otorgados beneficios socio-economicos y H.C.M derivados del contrato de trabajo vigente y en la segunda que la referida ciudadana es beneficiaria de su pensión de sobreviviente.

En fecha 20-05-10 (f. 57 y 58) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que los edictos fueran publicados en diarios más económicos por ser la publicación en los diarios señalados muy costosa, siendo acordada por auto de fecha 27-05-10, exhortándose a la parte actora para que consigne presupuestos de diversos períodicos de circulación regional, a los efectos de que éstos fueran sometidos a consideración, dándose cumpimiento a lo ordenado en fecha 02-07-10 (f. 61 al 63).

Por auto de fecha 12-07-10 y en virtud de los respectivos presupuestos presentados por la parte actora, se dejó sin efecto el e.l. en fecha 08-03-10 y se ordenó librar uno nuevo, el cual se debía publicar en los diarios “EL CARIBAZO” y “LA HORA”. (f. 65 y 66).

En fecha 06-08-10 (f. 81) se agregaron a lo autos los ejemplares de los de los diarios contentivos de los edictos respectivos.

En fecha 29-09-10 (f. 103) se agregaron a lo autos los ejemplares de los diarios contentivos de los edictos respectivos.

En fecha 05-10-10 (F. 105) se dejó constancia por secretaría de haber sido fjado el edicto respectivo en la cartelera de este despacho.

Por auto de fecha 01-02-11 (f. 109 al 111) se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado M.A.G.V. al abogado ROLMAN CARABALLO, dejándose constancia por secretaría de haberse librado la respectiva boleta de notificación (f. 114 al 122).

En fecha 03.03.2011 (f.118 al 73) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, el cual en fecha 10-03-11 (f. 123) se excuso de aceptar dicho cargo.

En fecha 14-03-11 (124) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y solicitó en vista de la excusa del defensor judicial designado se designe otro en su lugar, siendo acordado por auto de fecha 16-03-11 designándose a la abogada M.T.A.V.. (f. 125 al 127).

En fecha 01.04.2011 (f. 129 al 133) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación respectiva a la abogada M.T.A.V., quién en fecha 15-04-11 (f. 139) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 14-06-11, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial en virtud de que la abogada M.T.A.V., a pesar de haber aceptado el cargo y prestar el juramento de ley, no había acudido a dar contestación a la demanda, siendo acordado por auto de fecha 20-06-11 (f. 141 al 150), designándose a la abogada Y.C., librándose en esa misma fecha la referida boleta, la cual en fecha 19-07-11 (151) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 21-09-11 (. 152 y 153) se recibió escrito suscrito por la defensora judicial designada en el cual estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanado por la apoderada judicial de la parte actora a los fines de que sean apreciados conforme a derecho y se le reconozca su condición de concubina a la parte actora.

En fecha 06-10-11 (. 157 al 158) se recibió escrito suscrito por la defensora judicial designada en el cual presentó escrito de contestación de la demanda conforme al artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-10-11 (. 159 al 161) se recibió escrito suscrito por la abogada MARYORIS E.T.S., mediante la cual actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 11-10-11 (f. 164) se ordenó cerrar la presente pieza en virtud de que la misma estaba voluminosa, aperturándose dicha fecha por auto de esa misma fecha.

En fecha 28-10-11 y 31-10-11 respectivamente ( f.02 y 03) fueron resguardados los escritos de pruebas presentados por las partes y por la defensora judicial designada. Agregándose a los autos en fecha 01-11-11 (f. 05 al 11) las pruebas promovidas por la parte actora, por la parte demandada asi como las pruebas promovidas por la defensora judicial designada, siendo admitidas la mismas por auto de fecha 08-11-11, ordenándose oficiar en la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Universidad de Oriente Nueva Esparta, asi como en la admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial a la referida Universidad de Oriente asi como a la Notaría Pública de Juangriego de este estado, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.

En fecha 15-12-11 se recibió diligencia suscrita por la defensora judicia designada, en la cual solicitó se ratifique el oficio dirigido a la Notaría Pública de Juangriego de este estado, en virtud de que la causa estaba paralizada en espera de dicha resulta, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.

Por auto de fecha 10-01-12 (f. 75 al 77) este Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto fuesen recibidas las resultas de la prueba de informes dirirgida a la Notaría Pública de Juangriego de este estado, ordenándose su ratifiación y librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio.

Por auto de fecha 08-05-12 en virtud de haber sido recibidas las resultas de la prueba de informes requeridas tanto por la parte actora como por la defensora judicial designada, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Notaría Pública de Juangriego de este estado, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada y de la defensora judicial designada, para que las partes presentaran sus respectivos informes, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.(f.89 al 96).

En fecha 27-06-12 (f. 106 al 108) se recibió escrito de informes presentado por a parte demandada.

En fecha 27-06-11 (f. 110 al 115) se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 12-07-12 (f. 116) se dictó auto aclarándose a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

En fecha 18-09-12 (f. 117) se abocó a la causa la Jueza Temporal de este Juzgado, Dra. I.M.V..

En fecha 10-10-12 (f. 118) se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Titular de este Juzgado.

Por auto de fecha 11-10-12 (f. 119) en virtud del exceso de trabajo en que se encuentra este Juzgado, se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de ese día exclusive.

En fecha 25-10-12 (f. 120 al 131) se dictó fallo en el cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 04-02-10 y se repuso la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la notificación del Fiscal de Ministerio Público, tal como lo establece los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación de un edicto.

Por auto de fecha 09-11-12 (f. 134) en vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora referente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal negó dicho pedimento en virtud de que para el momento de dicha solicitud, aún no había fenecido el lapso de diferimiento, toda vez que el mismo había comenzado a trascurrir a partir del día 11-10-12 exclusive.

Por auto de fecha 11-01-13 en virtud de que el fallo pronunciado había adquirido firmeza de ley, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y asimismo se ordenó la publicación de un edicto, dejándose constancia por secretaria de que en fecha 06-02-13 fueron librados los mismos. (f. 139).

En fecha 13-03-13 (f. 143 y 144) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.I.D.M., en su carácter de parte actora y debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna poder apud-acta a los abogados J.S., A.S. y R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.277, 192.651 y 192.650, respectivamente.

En fecha 23-04-13 (f. 148) se recibió diligencia suscrita por la abogada J.S. en su carácter de autos, mediante la cual ratifica el justificativo de concubinato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este estado, asi como los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda, absteniéndose este Tribunal de pronunciarse al respecto por anticipado.

En fecha 23-04-13 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se libre el edicto para su publicación a todas aquellas personas que tuviesen o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada, siendo acordado por auto de fecha 25-04-13, librándose en esa misma fecah el respectivo edicto. (f. 149 y 150).

En fecha 14-05-13 (f. 154) se dictó auto en el cual se agregó a los autos el ejemplar del diario “LA HORA” contentivo del edicto.

En fecha 30-05-13 (f. 155) se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó se notifique a la parte demandada a los efectos de la continuación de este procedimiento y se libre edicto a los herederos desconocidos del finado M.A.G.V., la cual fue acordada por auto de fecha 04-06-13, librándose en esa misma fecha el correspondiente edicto, siendo recibido por la parte actora en fecha 19-06-13 (f. 158) a los fines de su publicación.

En fecha 19-06-13 (f 159) se recibio diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cua consignó seis (6) juegos de copias simples a los fines de las compulsas respectivas.

Por auto de fecha 21-06-13 (f. 160), se acordó la citación de los codemandados ciudadanos M.S.G.D., EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., ordenándose comisionar para la practica de la citación personal del ciudadano M.S.G.D. al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estado Monagas, por encontrarse domiciliado dentro de esa Jurisdicción, concediéndosele cuatro (4) días como términio de distancia, dejándo constancia por secretaria de haberse librado en esa misma fecha las compulsas, comisión y oficio(f. 161 al 163).

En fecha 31-10-13 (vto del f. 166 al 186) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., E.Z.d. estado Monagas, quién fue el Juzgado que por sorteo le correspondió conocer la respectiva comisión, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.

En fecha 16-09-15 se aboco al conocimiento de la causa quien sentencia. Concediendosele a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 31-10-13 fecha en la cual se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., E.Z.d. estado Monagas, con el fin de que el alguacil de ese Tribunal cumpla cumpliera con la citación personal del ciudadano M.S.G.D., siendo devuelta la misma por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la citación personal no sólo del codemandado antse mencionado sino tampoco del resto de los codemandados ciudadanos EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

EXP: N°. 10.942-09

MAM/EEP/gdeo.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

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