Decisión nº PJ0022015000069 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
PonenteMarina Mailene Melendez Fontana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2015-000056

PARTE ACTORA: M.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10.971.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.V.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.299

PARTE DEMANDADADA: A.T.P.

MOTIVO: RECLAMO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2015, por el abogado J.E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.459; en su carácter de Procurador de Trabajadores y actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.971.634; por motivo de RECLAMO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO contra la ciudadana A.T.P.; siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de marzo de 2015, quien fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. El día 31 marzo de 2015, el alguacil J.V. consigna y expone: “El día 27 de Marzo del presente año (2015), siendo las 10:00 a.m, me traslade a la dirección especificada en el cartel de notificación, donde procedí a hacerle entrega de la presente notificación a la ciudadana: YOFFRANNI VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.824, quien manifestó ser HIJA de la ciudadana A.T.P., la cual recibió y firmo de manera voluntaria, el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y otro lo fije en la puerta principal de la referida dirección. Es todo”. El día 6 de abril de 2015 el secretario dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 21 de abril de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.), correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada. Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la ciudadana A.T.P., parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como enfermera, en el cuidado de una persona adulto mayor.

3) Jornada diaria de 7.00 p.m. a 6:00 a.m.

4) La fecha de inicio de la relación es quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), hasta el día diecinueve (19) de septiembre de del año dos mil catorce (2014).

5) Causa de la terminación laboral despido injustificado.

6) Duración de la relación laboral de diez (10) meses y cuatro (4) días.

7) Ultimo salario mensual alegado por la trabajadora de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00).

En consecuencia luego del análisis de los conceptos demandados este juzgado condena a la ciudadana A.T.P., a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal “a” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el que más le resulta a la parte actora conforme el literal “d” ejusdem le corresponde 60 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de total de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,00) discriminado de la siguiente manera:

- Periodo 15/11/2013 al 30/04/2014: 30 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 225,00 según lo alegado por el actor en el libelo de demanda da como resultado la cantidad de Bs. 6.750,00.

- Periodo 01/05/2014 al 19/09/2014: 30 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 450,00 según lo alegado por el actor en el libelo de demanda da como resultado la cantidad de Bs. 13.500,00. Esto 30 días debido a que el derecho a depositar 15 días por cada trimestre se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre conforme al literal a del artículo 142 ejusdem.

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: De conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,00).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 12,5 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 400,00 salario diario, da como resultado la cantidad de Bs. 5.000,00

BONO VACACIONAL FRANCIONADA: De conformidad con el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 12,5 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 400,00 salario diario, da como resultado la cantidad de Bs. 5.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 20 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 400,00 arroja un total de Bs. 8.000,00

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00), por concepto de RECLAMO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO. Así se decide

Adicionalmente debe la ciudadana A.T.P. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 19 de septiembre de 2014, momento de la terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago.

Ahora bien aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita indexación monetaria y los intereses moratorios originados por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo

.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidad, así como la indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Presunción de Admisión de Hecho en contra de la ciudadana A.T.P..

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10.971.634, por motivo de RECLAMO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO, contra la ciudadana A.T.P..

TERCERO

Se condena a la ciudadana A.T.P. a cancelar a la ciudadana M.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10.971.634, la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00), por concepto de RECLAMO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO. Así se decide.

CUARTO

Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios y de oficio la indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana A.T.P. conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. M.M.M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.

NOTA: Siendo las 2:30 p.m. dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.

Sentencia N° PJ0022015000069

MMMF.

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