Decisión nº PJ0022015000021 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
PonenteMarina Mailene Melendez Fontana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2014-000318

PARTE ACTORA: O.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.334.844

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.333

PARTE DEMANDADADA: DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano O.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.334.844, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha 28 de octubre de 2014; siendo admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 31 de octubre de 2014, quien fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar a través de exhorto. En fecha 3 de noviembre el ciudadano O.C.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.334.844 con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.726, presenta diligencia mediante la cual consigna original y copia simple de documento poder constante de tres (3) folios útiles, a los fines de ser confrontado, certificado y devuelto el original. Así mismo solicita se le constituya como correo especial. En fecha cuatro de noviembre de 2014 el tribunal acuerda lo solicitado, juramentándolo el día 10 del mismo mes y año. En fecha 16 de enero el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo agrega al expediente las resultas del exhorto librado y en fecha 16 de enero de 2015, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 02 de febrero de 2014 a las diez de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A. parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como vendedor.

3) La fecha de inicio de la relación es dos (2) de octubre de 2000, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2013.

4) Causa de la terminación laboral despido.

5) Duración de la relación laboral de doce (12) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

6) Con un salario variable según lo alegado por el demandante el cual fue establecido inicialmente por un porcentaje de comisiones sobre las ventas y luego de manera unilateral, ese porcentaje fue distribuido en una porción sobre las ventas y la otra sobre las cobranzas. Asimismo según lo expuesto por la parte actora el salario estaba compuesto conforme a derecho por: 1) concepto denominado “transporte”: desde el inicio de la relación laboral dado que el patrono le pagaba mensualmente este concepto de transporte, el cual era de carácter regular y permanente, y nunca tuvo el trabajador la obligación de reportar la justificación del destino de tal concepto. 2) los sábados, domingos y feriados de cada mes. En consecuencia el salario normal diario variable indicado y establecido por el demandante durante toda la relación laboral consta en la tabla que riela en el folio 9 y 10 con sus respectivos vuelto, el cual se da aquí por reproducido de forma integra.

7) El último salario variable mensual (comisiones del mes de septiembre del año 2013) alegado por el trabajador es de once mil ciento veintiséis bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.126,14).

8) En el presente caso se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012, y desde el 07 de mayo de 2012 hasta la presente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal d del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le favorece más el calculo de este concepto por el literal c; por lo que le corresponde 390 día del salario promedio diario integral de los últimos seis meses, es decir, Bs. 593,36, que al multiplicarlo arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 231.410,40), con base a los últimos seis salarios promedios mensual integral (abril Bs. 18.562,50; m.B.. 14.869,80; junio Bs.12.261,30; julio Bs.11.971,20; agosto Bs. 31.082,10 y septiembre Bs. 18.057,90) los cuales resultan del calculo aritmético de los últimos seis salarios integral diario indicados por la parte actora en la tabla que riela en el vuelto del folio 12, el cual se da aquí por reproducido de forma integra; tomando en cuenta la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados y reclamados por la parte actora.

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: De conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 231.410,40)

VACACIONES PERIODO 2001 AL 2013 VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: según el articulo 190, 195 y 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 270,75 días que multiplicada por el salario promedio normal diario de los últimos tres meses devengado de Bs. 597,67 el cual resulta del calculo aritmético de los últimos tres salarios normal variable diario (julio Bs.351,24; agosto Bs. 911,95 y septiembre Bs. 529,82) indicados por la parte actora en la tabla que riela en el vuelto del folio 12. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 147.026,82.

BONO VACACIOAL PERIODO 2001 AL 2013 VENCIDAS: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 150 días que multiplicada por el salario promedio normal diario de los últimos tres meses devengado de Bs. 597,67 el cual resulta del calculo aritmético de los últimos tres salarios normal variable diario (julio Bs.351,24; agosto Bs. 911,95 y septiembre Bs. 529,82) indicados por la parte actora en la tabla que riela en el vuelto del folio 12. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 89.650,50.

VACACIONES FRACCIONADAS 2013: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 24,75 días que multiplicada por el salario promedio normal diario de los últimos tres meses devengado de Bs. 597,67 arroja la cantidad de Bs. 14.792,33

BONO VACACIONAL FRANCIONADO 2013: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores 17,41 días que multiplicada por el salario promedio normal diario de los últimos tres meses devengado de Bs. 597,67 arroja la cantidad de Bs. 10.405,43

UTILIDADES PERIODO 2001 AL 2013 NO PAGADAS: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 195 días que multiplicado por el salario promedio normal diario de los últimos tres meses devengado de Bs. 597,67 arroja la cantidad de Bs. 116.545,65

UTILIDADES FRANCIONADA 2013: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 27,5 días que multiplicado por el salario promedio normal diario de los últimos tres meses devengado de Bs. 597,67 arroja la cantidad de Bs. 16.490,92

DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS: De conformidad con el artículo 216 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, este Tribunal condena la cantidad de Bs. 208.447,99 por dicho concepto, en virtud de la jornada de trabajo alegada por la parte actora en el libelo de demanda específicamente en la tabla que así lo refleja que consta en el vuelto del folio 17 al folio 19, el cual se da aquí por reproducido en forma integra.

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.066.180,44), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES reclamados y demandados por la parte actora en su libelo de demanda dado que según sus dichos nunca cumplió con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni con el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. En consecuencia este tribunal condena a la parte demandada a pagar los interese sobre prestaciones sociales que se determine a través de una experticia complementaria del fallo calculada conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y tercer aparte del artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Así se decide.

Igualmente se condena a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A. parte demandada pagar la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Adicional a ello este tribunal aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita los intereses moratorios originados por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta operadora de justicia considera oportuno resaltar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas nuestras)

En tal sentido este artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

Es por lo que esta jurisdicente ordena a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día treinta (30) de septiembre de 2013, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago. Así se decide.

En consecuencia los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.334.844, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se condena a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A. a cancelar al ciudadano O.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.334.844, la cantidad total de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.066.180,44), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

CUARTO

Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C.A. conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los nueve (9) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. M.M.M.F.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: Siendo las 2:15 p.m. dictó y público la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Sentencia N° PJ0022015000021

MMMF.

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