Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de mayo de 2015

205º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: P.M.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.295.099.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B.M.R., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.496.

PARTE DEMANDADA: Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A. persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 145-A. Sgdo; y los ciudadanos A.H.M.D. y J.I.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.878.753 y V.- 6.914.843, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A Y DEL CIUDADANO A.M.D.: D.B.d.V.d.L.R., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.128.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.I.A.: Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea. (Cuestiones previas).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000230.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, contra auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015.

Corre inserto al presente expediente las siguientes copias certificadas:

• A los folios 01 al 13 escrito de reforma de la demanda, presentado por el ciudadano P.M.R.O., debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.B.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.496, mediante el cual procedió a reformar la demanda que por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A.

• A los folios 14 al 25, escrito presentado por el abogado D.B.d.L.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa a los folios 26 al 34 del presente expediente, decisión de fecha 05 de diciembre de de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologo el convenimiento realizado entre los ciudadanos J.I. y P.R.O..

• Del folio 35 al 39, documento de compra venta de acciones de la Compañía Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A. suscrito entre los ciudadanos A.H.M.D., J.A.I.A. y P.M.R.O..

• De los folios 41 al 51, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano P.M.R.O., debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.B.R..

• A los folios 57 al 60, escrito consignado a los autos por el abogado D.B..

• Riela a los folios 66 al 73, decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar las excepciones contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que fuere apelada por diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, la cual corre inserta al folio 75.

Previo tramites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 16 de marzo de 2015, aperturando el lapso correspondiente a la consignación de informes, los cuales fueron consignados a los autos por ambas partes en fecha 07 de abril de 2015.

Así las cosas, por auto de fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado aperturó el lapso correspondiente a observaciones, derecho el cual fue ejercido por la parte demandada en fecha 15 de abril del año en curso y por la actora el 20 de abril de 2015.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decir sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio D.B., contra auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, que declaró:

(…) En el mismo sentido, la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas, anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual era cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedo consagrada en el artículo 53 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, y hoy contemplada en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada.

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión persigue la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas celebradas en fechas 02 de agosto y 16 de septiembre de 2013, acción que mal puede ajustarse al supuesto de hecho contenido en el artículo 290 antes citado, pues, lo correcto es aplicar el lapso de caducidad previsto en la Ley del Registro Público y del Notariado, conclusión a la que arriba este Operador de Justicia atendiendo al principio iura novir curia y ASÍ SE DECLARA.

Bajo tal perspectiva, se advierte que las asambleas impugnadas adquirieron publicidad registral bajo el acto de inscripción de fecha 01 de noviembre de 2013, realizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 242, Tomo 97-A-Sgdo, por tal, es a partir de esa fecha en que comenzó a discurrir el lapso de caducidad para su impugnación, venciendo el 01 de noviembre de 2014, y siendo que la presente demanda fue intentada el día 01 de agosto de 2014, resulta forzoso para quien decide, sin que sea considerado un pronunciamiento que afecte el mérito del pleito, declarar la IMPROCEDENCIA de la excepción de caducidad opuesta lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la segunda excepción opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación de los codemandados arguyó que el actor convino en la demanda de nulidad de contrato de compra venta intentada por la ciudadana S.M. ante el Juzgado Undécimo de este mismo Circuito Judicial, donde reconoció la nulidad de todo el negocio jurídico, al punto que se ordenó a la Notaría Pública donde se autenticó dicho documento, estampar la nota marginal declarándolo anulado, por tanto el accionante carece de cualidad de accionista de la empresa, por lo que la demanda deviene en inadmisible.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, la representación de los codemandados ataca la pretensión del ciudadano P.M.R., aduciendo su falta de cualidad como accionista de la empresa codemandada, lo cual a entender de este Despacho Judicial comprende una defensa perentoria de fondo de las implícitas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y emitir pronunciamiento sobre dicho particular o entrar a analizar esta defensa en la forma que lo plantea la representación de los codemandados, en esta etapa del proceso, comportaría un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pues, por una parte se valorarían y apreciarían los instrumentos en que se funda la pretensión, y por otro, se dilucidaría el carácter con que interviene el demandante, cuestión que resulta inviable ya que está reservada para el momento en que se dicte el fallo de mérito. Siendo esto así, la excepción previa opuesta, no debe prosperar en derecho, ya que, como se dijo antes, este Juzgado descendería a analizar el acervo probatorio a objeto de determinar la condición que ostenta el demandante de autos, por ello, la cuestión previa de inadmisibilidad debe ser declarada sin lugar y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la decisión (…)

.

Fundamentó el Juzgado de instancia su decisión, en cuanto al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso previsto para declarar el lapso de caducidad de las Actas de Asamblea es el establecido en la Ley del Registro Público y del Notariado y mal podría aplicarse el artículo 290 del Código de Comercio, así mismo en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del señalado artículo, fundamento su decisión en que la defensa perentoria implícita en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que fue propuesta por la parte codemandada, debe ser resuelta al fondo de la pretensión, puesto que se valorarían y apreciarían los instrumentos y se dilucidaría el carácter con el que interviene la parte actora.

Se circunscribe la presente incidencia, en la cuestión previa contenida en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, en relación al primero de los ordinales alegados, establece el demandado que la acción intentada por el actor caducó de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Así mismo, en relación al ordinal 11º adujo la parte que, el actor convino en la demanda de nulidad de contrato de compra venta intentada por la ciudadana S.M. ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el accionante, a su decir carece de cualidad de accionista de la empresa por lo que seria inadmisible la presente demanda.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de los codemandados.

En relación al alegado ordinal 10º, en cuanto a la caducidad de la acción establece la parte demandada que el actor no ejerció la acción pertinente dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de la decisión, lapso este previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, estableciendo a su vez que la parte actora se encontraba en conocimiento de la celebración de la Asamblea de Accionistas, llevada a cabo en fecha 18 de junio de 2013, aunado a lo anterior, adujo la parte que no hubo justificación alguna del retardo de un año para ejercer su acción.

Así las cosas, es preciso establecer que en relación a la caducidad de la acción, la doctrina distingue dos (2) tipos de vicios que pueden infectar un acto jurídico, caso actual, una asamblea de accionistas de una compañía anónima. Hay vicios relativos, que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos, que no pueden convalidarse porque interesan al orden público.

En este orden, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual consagra el principio general de que la acción para ejercer la nulidad de una convención tiene un lapso de duración de cinco (5) años, denotando que dicho principio se ve supeditado a la existencia de alguna disposición especial, que establezca alguna disposición especial en relación al tiempo en que proceda la extinción del derecho, así las cosas, en caso tal de la inexistencia de disposición especial que regle la caducidad de la acción, se podía haber fundamentado cualquier irregularidad u objeción acerca de actas de asamblea, según lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; Sin embargo, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, es esta norma de preferible aplicación frente a las referidas nulidades.

Así las cosas, en el caso de nulidad relativa, se aplicaría al lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código Comercio, el cual concede al socio un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionista y en el segundo de los casos, es decir, el de la nulidad absoluta, la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley, el cual establece como lapso, un (1) año a partir de la publicación del acta, apartando la acción de nulidad absoluta de la regulación estipulada en el artículo 290 del Código de Comercio.

Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso establecer que, el caso de marras, la pretensión incoada por la parte demandante, va dirigida a la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas celebradas en fecha 02 de agosto y 16 de septiembre de 2013, por lo que mal podría esta sentenciadora subsumir dichas pretensiones en el supuesto de hecho encuadrado en el artículo 290 del Código de Comercio, puesto que la naturaleza jurídica de dicha acción conlleva a la aplicación de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En este sentido, puede quien suscribe evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que las asambleas impugnadas adquirieron publicidad registral bajo el acto de inscripción de fecha 01 de noviembre de 2013, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital , bajo el Nº 242, Tomo 97-A-Sgdo, así mismo, es preciso denotar que la presente acción fue incoada en fecha 01 de agosto de 2014, es decir nueve (09) meses después de la publicidad de dicha acta, lo que conllevaría la improcedencia de la caducidad alegada, por cuanto aun se encontraba en el lapso establecido por la Ley de Registro Público y del Notariado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual enmarca la falta de cualidad activa del actor, es decir la ilegitimidad del ciudadano P.M.R.O., previamente por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio alegada por la parte demandada, argumentando que el hoy actor carece de cualidad de accionista de la empresa Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A., que pretende burlar los atributos de la cosa juzgada puesto que previamente fue proferido convenimiento realizado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, suscrito entre el hoy actor y la ciudadana S.M., en relación a la demanda de nulidad de contrato de compraventa.

Al respecto, la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló: “(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”.

La legitimación ad causa, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido de la siguiente manera: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Julio del 2003, aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad, esencial o no, de la consecución de la justicia.

En este orden, estima esta sentenciadora que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía “(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (…)” .

El Tribunal observa que el demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, lo cual evidentemente constituye un error, ya que en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.

Asimismo, con relación al tema, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo previsto en el artículo citado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri L.P., estableció que, “las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem.”

De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta juzgadora señalar que mal pudo el juzgado de instancia confundir la defensa previa propuesta y subsumida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con lo establecido en el artículo 361 de la misma norma. Por cuanto de las actas se desprende que en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó sentado que homologó el convenimiento realizado entre los ciudadanos J.I. y P.R.O. en fecha 03 de julio de 2012, así como por el ciudadano A.M. en fecha 18 de febrero de 2013, parte actora en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara S.M.M. contra los mencionados ciudadanos, declarando anulado el contrato de compra venta de acciones de la compañía Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., por ellos celebrado en fecha 25 de marzo de 2011.

Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora la parte actora, ciudadano P.M.R.O., carece de legitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud, que no posee condición de accionista de la empresa Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., en consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha y extingue el proceso conforme lo prevé el artículo 356 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio D.B., contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, el cual queda revocado parcialmente conforme lo expuesto en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio D.B., contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, el cual queda revocado parcialmente conforme lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha y extingue el proceso conforme lo prevé el artículo 356 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.

MAR/JRRR/MRS

Exp. AP71-R-2015- 000230

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