Decisión nº PJ0682012000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJoanna Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 25 de Octubre del 2012

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000308

PARTE ACTORA: R.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R. y M.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.110 y 113.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIUNTA GAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 20 de Julio de 2012, por el ciudadano R.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.173, representado por los ciudadanos M.A.R. y M.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.110 y 113.745, respectivamente, alegando que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa GIUNTA GAS, C.A., en fecha 01 de Marzo de 1.987 hasta el 10 de Mayo del 2012, para un tiempo de servicio de Veinticinco (25) años y Dos (02) meses, ejerciendo el cargo de DESPACHADOR, con un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., en horario corrido. Empresa que se encuentra ubicada en la población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar.

Continúa alegando el accionante que para la fecha del despido, su remuneración mensual era de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44). También señala que el ciudadano G.G., representante de la empresa demandada, GIUNTA GAS, C.A., en fecha 10 de Mayo del 2012, procedió a despedirlo sin causa que lo justifique y sin interponer ante el Órgano Administrativo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, para que ese despacho calificara su despido y de esta manera pudiera autorizar al patrono a despedirlo justificadamente.

Finalmente argumenta el accionante, que cumplió con todos los requisitos fundamentales que la ley exige para que se diera la relación laboral, además acota que se le violaron sus derechos constitucionales en materia laboral y que le corresponde el pago de sus prestaciones sociales a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna de la República.

DEL PETITUM

En consideración a lo anterior, el ciudadano R.F.B., demanda a la empresa GIUNTA GAS, C.A., el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y a que le cancele por lo que le corresponde por motivo de la relación laboral, a saber: Antigüedad, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 184.479,14; Despido Injustificado, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 184.479,14; Vacaciones No Canceladas y No Disfrutadas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 29.372,54; Bono Vacacional No Cancelado y No Disfrutado, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 19.582,20; y Utilidades, artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 44.511,00. Todos estos conceptos se demandan conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos anteriores arrojan un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 462.424,02), menos la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.411,77), que recibió el accionante por concepto de prestaciones sociales por parte de la empresa, arroja una diferencia por la cual se demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 433.012,25). También reclama el accionante, la cancelación de los intereses de mora, a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación o corrección monetaria de esta cantidad, los costos, las costas procesales que se originen en el presente proceso, los honorarios profesionales y demás gastos que se originen.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 26 de Julio de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 09:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada, certificada por secretaría en fecha 28 de Septiembre de 2012, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Octubre de 2012, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 118-2012, correspondiendo conocer de la misma a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano F.J., compareció sólo la parte actora mediante su coapoderado judicial, ciudadano M.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745, y de la incomparecencia de la parte demandada, empresa GIUNTA GAS, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (05) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de Abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de Febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada, empresa GIUNTA GAS, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 18 de Octubre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar.

Ahora bien con relación a las pruebas que se detallan a continuación promovidas por la representación judicial de la parte actora, como lo son la Declaración de Parte, la Prueba Testimonial, la Prueba de Informes y la Exhibición de Documentos, al no ser evacuadas las mismas considera este Tribunal que no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora, pudo observar este Juzgador la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano R.F.B., y la empresa demandada GIUNTA GAS, C.A.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y así expresamente se declara.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, este Juzgador procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Y así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este Juzgador verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular los conceptos demandados, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, por lo que este Tribunal, según lo alegado en el escrito libelar el accionante tenía una remuneración diaria de Bs. 59,34, proveniente del último salario mensual de Bs. 1.780,44, dividido entre 30 días, así tenemos que:

- Último Salario Mensual: Bs. 1.780,44.

- Último Salario Diario: Bs. 1.780,44 / 30 días del mes = Bs. 59,34.

- Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2,47.

- Alícuota de Utilidades: Bs. 4,94.

- Último Salario Integral Diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidades y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 66,75.

Y así se decide.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o a la trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo tercero del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 122 eiusdem, establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado; en la forma establecida en los artículos 141 y 142 de la misma Ley.

Asimismo, cabe señalar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante, queja establecido que el mismo es de Veinticinco (25) años y Dos (02) meses. De esta manera se procede en derecho a detallar a continuación los siguientes conceptos:

  1. - Reclama el demandante por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 184.479,14, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró Veinticinco (25) años y Dos (02) meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a, de la ley vigente, pasa a efectuar los siguientes cálculos:

    Periodo correspondiente del año 1987 a 1988:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10 / 360 días = Bs. 2,47; mas la alícuota parte de las Utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 66,75. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 días X Bs. 66,75 diario = Bs. 1.001,25.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 66,75 diario = Bs. 1.001,25.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 66,75 diario = Bs. 1.001,25.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 66,75 diario = Bs. 1.001,25.

    Para un Total de Bs. 4.005,00.

    Periodo correspondiente del año 1988 a 1989:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 16 días = Bs. 949,44 / 360 días = Bs. 2,63; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 66,91. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 2 = 17 días X Bs. 66,91diario = Bs. 1.137,47.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 66,91diario = Bs. 1.001,25.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 66,91diario = Bs. 1.001,25.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 66,91diario = Bs. 1.001,25.

    Para un Total de Bs. 4.141,22.

    Periodo correspondiente del año 1989 a 1990:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 17 días = Bs. 1.008,78 / 360 días = Bs. 2,80; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 67,08. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 4 = 19 días X Bs. 67,08 diario = Bs. 1.274,52.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 67,08 diario = Bs. 1.006,20.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 67,08 diario = Bs. 1.006,20.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 67,08 diario = Bs. 1.006,20.

    Para un Total de Bs. 4.293,12.-

    Periodo correspondiente del año 1990 a 1991:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 18 días = Bs. 1.068,12 / 360 días = Bs. 2,96; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 67,24. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 6 = 21 días X Bs. 67,24 diario = Bs. 1.412,04.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 67,24 diario = Bs. 1.008,60.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 67,24 diario = Bs. 1.008,60.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 67,24 diario = Bs. 1.008,60.

    Para un Total de Bs. 4.437,84.

    Periodo correspondiente del año 1991 a 1992:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 19 días = Bs. 1.127,46 / 360 días = Bs. 3,13; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 67,41. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 8 = 23 días X Bs. 67,41 diario = Bs. 1.550,43.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 67,41 diario = Bs. 1.011,15.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 67,41 diario = Bs. 1.011,15.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 67,41 diario = Bs. 1.011,15.

    Para un Total de Bs. 4.583,88.

    Periodo correspondiente del año 1992 a 1993:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 20 días = Bs. 1.186,80 / 360 días = Bs. 3,29; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 67,57. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 10 = 25 días X Bs. 67,57 diario = Bs. 1.689,25.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 67,57 diario = Bs. 1.013,55.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 67,57 diario = Bs. 1.013,55.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 67,57 diario = Bs. 1.013,55.

    Para un Total de Bs. 4.729,90.

    Periodo correspondiente del año 1993 a 1994:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 21 días = Bs. 1.246,14 / 360 días = Bs. 3,46; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 67,74. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 12 = 27 días X Bs. 67,74 diario = Bs. 1.828,98.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 67,74 diario = Bs. 1.016,10.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 67,74 diario = Bs. 1.016,10.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 67,74 diario = Bs. 1.016,10.

    Para un Total de Bs. 4.877,28.

    Periodo correspondiente del año 1994 a 1995:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 22 días = Bs. 1.305,48 / 360 días = Bs. 3,62; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 67,90. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 14 = 29 días X Bs. 67,90 diario = Bs. 1.969,10.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 67,90 diario = Bs. 1.018,50.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 67,90 diario = Bs. 1.018,50.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 67,90 diario = Bs. 1.018,50.

    Para un Total de Bs. 5.024,60.

    Periodo correspondiente del año 1995 a 1996:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 23 días = Bs. 1.364,82 / 360 días = Bs. 3,79; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 68,07. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 16 = 31 días X Bs. 68,07 diario = Bs. 2.110,17.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 68,07 Bs diario = Bs. 1.021,05.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 68,07 Bs diario = Bs. 1.021,05.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 68,07 Bs diario = Bs. 1.021,05.

    Para un Total de Bs. 5.173,32.

    Periodo correspondiente del año 1996 a 1997:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 24 días = Bs. 1.424,16 / 360 días = Bs. 3,95; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 68,23. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 18 = 33 días X Bs. 68,23 diario = Bs. 2.251,59.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 68,23 diario = Bs. 1.023,45.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 68,23 diario = Bs. 1.023,45.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 68,23 diario = Bs. 1.023,45.

    Para un Total de Bs. 5.321,94.

    Periodo correspondiente del año 1997 a 1998:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 25 días = Bs. 1.483,50 / 360 días = Bs. 4,12; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 68,40. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 20 = 35 días X Bs. 68,40 diario = Bs. 2.394,00.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 68,40 diario = Bs. 1.026,00.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 68,40 diario = Bs. 1.026,00.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 68,40 diario = Bs. 1.026,00.

    Para un Total de Bs. 5.472,00.

    Periodo correspondiente del año 1998 a 1999:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 26 días = Bs. 1.542,84 / 360 días = Bs. 4,28; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 68,56. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 22 = 37 días X Bs. 68,56 diario = Bs. 2.536,72.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 68,56 diario = Bs. 1.028,40.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 68,56 diario = Bs. 1.028,40.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 68,56 diario = Bs. 1.028,40.

    Para un Total de Bs. 5.621,92.

    Periodo correspondiente del año 1999 a 2000:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34X 27 días = Bs. 1.602,18 / 360 días = Bs. 4,45; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 68,73. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 24 = 39 días X Bs. 68,73 diario = Bs. 2.680,47.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 68,73 diario = Bs. 1.030,95.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 68,73 diario = Bs. 1.030,95.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 68,73 diario = Bs. 1.030,95.

    Para un Total de Bs. 5.773,80.

    Periodo correspondiente del año 2000 a 2001:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 28 días = Bs. 1.661,52 / 360 días = Bs. 4,61; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 68,89. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 26 = 41 días X Bs. 68,89 diario = Bs. 2.824,49.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 68,89 diario = Bs. 1.033,35.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 68,89 diario = Bs. 1.033,35.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 68,89 diario = Bs. 1.033,35.

    Para un Total de Bs. 5.924,54.

    Periodo correspondiente del año 2001 a 2002:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 29 días = Bs. 1.720,86 / 360 días = Bs. 4,78; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,06. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 28 = 43 días X Bs. 69,06 diario = Bs. 2.969,58.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,06 diario = Bs. 1.035,90.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,06 diario = Bs. 1.035,90.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,06 diario = Bs. 1.035,90.

    Para un Total de Bs. 6.077,28.

    Periodo correspondiente del 2002 a 2003:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.

    Periodo correspondiente del 2003 a 2004:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.

    Periodo correspondiente del 2004 a 2005:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.

    Periodo correspondiente del 2005 a 2006:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.

    Periodo correspondiente del 2006 a 2007:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.

    Periodo correspondiente del 2007 a 2008:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.

    Periodo correspondiente del 2008 a 2009:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.

    Periodo correspondiente del 2009 a 2010:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.

    Periodo correspondiente del 2010 a 2011:

    El salario integral es igual a: Salario Normal, mas Bono Vacacional, mas Utilidades; es decir salario normal Bs. 59,34; mas la alícuota parte del Bono Vacacional es decir, Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94; mas la alícuota parte de las utilidades, es decir Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,20 / 360 días = Bs. 4,94, arrojando como resultado un salario integral de: Bs. 69,22. Por consiguiente tenemos que:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Junio, Julio, Agosto = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Diciembre, Enero, Febrero = 15 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 1.038,30.

    Para un Total de Bs. 6.229,80.-

    Periodo correspondiente del 2011 a 2012:

    Marzo, Abril, Mayo = 15 + 30 = 45 días X Bs. 69,22 diario = Bs. 3.114,90.

    Para un Total de Bs. 3.114,90.

    Por concepto de Antigüedad, al ex trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 134.640,74, según lo establecido en el artículo 142, literal a. Así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c, de la ley vigente, pasa este Tribunal a efectuar los siguientes cálculos, a los fines de establecer que monto resulta mayor entre ambas cuentas, que mas beneficie al ex trabajador:

    Desde el 01 de Marzo de 1.987 al 01 de Marzo 2.012, hay una cantidad de 25 años, que multiplicados por 30 días de salario, es igual a 750 días, que a su vez se multiplica por Bs. 69,22 días, lo que arroja una cantidad de Bs. 51.915,60.

    Por consiguiente y en apego a lo establecido en el artículo 142, el monto a otorgar al trabajador, es decir, el que mas le beneficia es el calculado por el literal a, por la suma de Bs. 134.640,74, y así se establece.

  2. - Reclama el demandante por concepto de Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 184.479,14, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ahora bien, tomando en cuenta que el ex trabajador fue despedido sin justa causa en fecha 10 de Mayo del 2012, considera este juzgador que le corresponde la aplicación de la vigente ley, y en apego a lo estipulado por el artículo 92 ejusdem, que establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

    Ahora bien, en virtud de que el monto correspondiente a las prestaciones sociales, que mas le favorece al trabajador, es la cantidad de Bs. 134.640,74, y en apego a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, le corresponde la misma cantidad de Bs. 134.640,74, por este concepto. Así se decide.

  3. - Reclama el demandante por concepto de Vacaciones No Canceladas y No Disfrutadas, la cantidad de Bs. 29.372,54, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    De conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la fecha del despido injustificado, el 10 de Mayo de 2.012, le corresponde las siguientes cantidades:

    3.1.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.987, hasta el 01 de Marzo de 1.988; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.2.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.988, hasta el 01 de Marzo de 1.989; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.3.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.989, hasta el 01 de Marzo de 1.990; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.4.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.990, hasta el 01 de Marzo de 1.991; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.5.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.991, hasta el 01 de Marzo de 1.992; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.6.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.992, hasta el 01 de Marzo de 1.993; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.7.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.993, hasta el 01 de Marzo de 1.994; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.8.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.994, hasta el 01 de Marzo de 1.995; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.9.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.995, hasta el 01 de Marzo de 1.996; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.10.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.996, hasta el 01 de Marzo de 1.997; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    3.11.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.997, hasta el 01 de Marzo de 1.998; le corresponde 16 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 16 días = Bs. 949,44.

    3.12.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.998, hasta el 01 de Marzo de 1.999; le corresponde 17 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 17 días = Bs. 1.008,78.

    3.13.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.999, hasta el 01 de Marzo de 2.000; le corresponde 18 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 18 días = Bs. 1.068,12.

    3.14.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.000, hasta el 01 de Marzo de 2.001; le corresponde 19 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 19 días = Bs. 1.127,46.

    3.15.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.001, hasta el 01 de Marzo de 2.002; le corresponde 20 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 20 días = Bs. 1.186,80.

    3.16.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.002, hasta el 01 de Marzo de 2.003; le corresponde 21 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 21 días = Bs. 1.246,14.

    3.17.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.003, hasta el 01 de Marzo de 2.004; le corresponde 22 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 22 días = Bs. 1.305,48.

    3.18.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.004, hasta el 01 de Marzo de 2.005; le corresponde 23 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 23 días = Bs. 1.364,82.

    3.19.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.005, hasta el 01 de Marzo de 2.006; le corresponde 24 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 24 días = Bs. 1.424,16.

    3.20.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.006, hasta el 01 de Marzo de 2.007; le corresponde 25 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 25 días = Bs. 1.483,50.

    3.21.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.007, hasta el 01 de Marzo de 2.008; le corresponde 26 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 26 días = Bs. 1.542,84.

    3.22.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.008, hasta el 01 de Marzo de 2.009; le corresponde 27 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 27 días = Bs. 1.602,18.

    3.23.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.009, hasta el 01 de Marzo de 2.010; le corresponde 28 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 28 días = Bs. 1.661,52.

    3.24.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.010, hasta el 01 de Marzo de 2.011; le corresponde 29 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 29 días = Bs. 1.720,86.

    3.25.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.011, hasta el 01 de Marzo de 2.012; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    El monto total por concepto de Vacaciones No Canceladas y No Disfrutadas, es por la cantidad de Bs. 29.372,54. Y así se decide.

  4. - Reclama el demandante por concepto de Bono Vacacional No Cancelado y No Disfrutado, la cantidad de Bs. 19.582,20, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    De conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la fecha del despido injustificado, el 10 de Mayo de 2.012, le corresponde las siguientes cantidades:

    4.1.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.997, hasta el 01 de Marzo de 1.998; le corresponde 15 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 15 días = Bs. 890,10.

    4.2.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.998, hasta el 01 de Marzo de 1.999; le corresponde 16 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 16 días = Bs. 949,44.

    4.3.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.999, hasta el 01 de Marzo de 2.000; le corresponde 17 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 17 días = Bs. 1.008,78.

    4.4.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.000, hasta el 01 de Marzo de 2.001; le corresponde 18 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 18 días = Bs. 1.068,12.

    4.5.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.001, hasta el 01 de Marzo de 2.002; le corresponde 19 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 19 días = Bs. 1.127,46.

    4.6.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.002, hasta el 01 de Marzo de 2.003; le corresponde 20 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 20 días = Bs. 1.186,80.

    4.7.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.003, hasta el 01 de Marzo de 2.004; le corresponde 21 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 21 días = Bs. 1.246,14.

    4.8.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.004, hasta el 01 de Marzo de 2.005; le corresponde 22 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 22 días = Bs. 1.305,48.

    4.9.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.005, hasta el 01 de Marzo de 2.006; le corresponde 23 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 23 días = Bs. 1.364,82.

    4.10.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.006, hasta el 01 de Marzo de 2.007; le corresponde 24 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 24 días = Bs. 1.424,16.

    4.11.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.007, hasta el 01 de Marzo de 2.008; le corresponde 25 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 25 días = Bs. 1.483,50.

    4.12.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.008, hasta el 01 de Marzo de 2.009; le corresponde 26 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 26 días = Bs. 1.542,84.

    4.13.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.009, hasta el 01 de Marzo de 2.010; le corresponde 27 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 27 días = Bs. 1.602,18.

    4.14.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.010, hasta el 01 de Marzo de 2.011; le corresponde 28 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 28 días = Bs. 1.661,52.

    4.15.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.011, hasta el 01 de Marzo de 2.012; le corresponde 29 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 29 días = Bs. 1.720,86.

    El monto total por concepto de Bono Vacacional No Cancelado y No Disfrutado, es por la cantidad de Bs. 19.582,20. Y así se decide.

  5. - Reclama el demandante por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 44.511,00, artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    De conformidad a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la fecha del despido injustificado, el 10 de Mayo de 2.012, le corresponde las siguientes cantidades:

    5.1.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.987, hasta el 01 de Marzo de 1.988; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.2.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.988, hasta el 01 de Marzo de 1.989; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.3.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.989, hasta el 01 de Marzo de 1.990; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.4.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.990, hasta el 01 de Marzo de 1.991; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.5.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.991, hasta el 01 de Marzo de 1.992; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.6.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.992, hasta el 01 de Marzo de 1.993; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.7.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.993, hasta el 01 de Marzo de 1.994; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.8.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.994, hasta el 01 de Marzo de 1.995; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.9.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.995, hasta el 01 de Marzo de 1.996; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.10.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.996, hasta el 01 de Marzo de 1.997; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.11.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.997, hasta el 01 de Marzo de 1.998; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.12.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.998, hasta el 01 de Marzo de 1.999; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.13.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 1.999, hasta el 01 de Marzo de 2.000; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.14.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.000, hasta el 01 de Marzo de 2.001; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.15.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.001, hasta el 01 de Marzo de 2.002; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.16.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.002, hasta el 01 de Marzo de 2.003; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.17.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.003, hasta el 01 de Marzo de 2.004; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.18.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.004, hasta el 01 de Marzo de 2.005; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.19.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.005, hasta el 01 de Marzo de 2.006; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.20.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.006, hasta el 01 de Marzo de 2.007; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.21.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.007, hasta el 01 de Marzo de 2.008; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.22.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.008, hasta el 01 de Marzo de 2.009; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.23.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.009, hasta el 01 de Marzo de 2.010; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.24.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.010, hasta el 01 de Marzo de 2.011; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    5.25.- De conformidad al periodo 01 de Marzo de 2.011, hasta el 01 de Marzo de 2.012; le corresponde 30 días, es decir Bs. 1.780,44, mensual / 30 días = Bs. 59,34 X 30 días = Bs. 1.780,44.

    El monto total por concepto de Utilidades, es por la cantidad de Bs. 44.511,00. Y así se decide.

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor, ciudadano R.F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.173, contra la empresa GIUNTA GAS, C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizado por este Juzgador. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 362.747,22), menos la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.411,77), los cuales recibió el ex trabajador como adelanto de prestaciones sociales, arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 333.335,45), cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por éste, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa GIUNTA GAS, C.A., plenamente identificados, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Así se concluye.

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.173, contra la empresa GIUNTA GAS, C.A., condenándose al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 362.747,22), menos la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.411,77), los cuales recibió el ex trabajador como adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 333.335,45), cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual se le adeuda al accionante de autos, por los conceptos que se discriminaron en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se deja establecido.

CUARTO

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y así se deja establecido.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y así se deja establecido.

SEXTO

Se condena en Costas, a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.R.R.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

LRR/

Resolución Nº PJ0682012000063

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