Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2015

205° y 156°

Vistos con informes de la parte actora .

PARTE ACTORA: R.F.B.L.D.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.534.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.V., M.E.Z.T. y A.P.C., abogados en ejercicio y debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176, 114.214 y 55.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.M.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (MEDIDA).

EXPEDIENTE: AP71-R2015-000243.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2015, ejercido por la abogada M.E.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana R.F.B.d.A., en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa en el expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 1 al 46, libelo de demanda presentado por los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, mediante el cual interponen demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria en contra de la ciudadana F.M.B.L..

• Del folio 47 al 50, auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2014, así como e.l. a los herederos desconocidos del de cujus L.R.B.V..

En fecha 04 de marzo de 2015, el tribunal de instancia procedió a dictar sentencia, de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada, la insaculación de Ley, resultó conocedor, este Juzgado Superior.

Posterior a ello, en fecha 18 de marzo de 2015, esta Superioridad dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes, haciendo uso de este derecho únicamente que la parte actora, en fecha 08 de abril de 2015.

Estando ésta Alzada, dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DE LA RECURRIDA

Se desprende de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, textualmente lo siguiente:

(…)

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre los bienes de la herencia o de la demandada, por cuanto a su decir, ésta le ha privado de sus derechos hereditarios, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro, y consecuencialmente la medida preventiva de embargo, solicitadas no llena los extremos de ley. Así lo declara.

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo y de secuestro, así como las medidas innominadas pretendidas por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.

En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso, considera que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a ese Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso las medidas de embargo, de secuestro y las medidas innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, ciudadana R.F.B.L.. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) DECLARA: Se NIEGAN las medidas de embargo, de secuestro y las medidas innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas (…)

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el cumplimiento del poder jurisdiccional atribuible a los funcionarios públicos por parte de la República, ha de tenerse en consideración que el ejercicio de esta función implica la aplicación de los principios básicos que se derivan del concepto de Estado soberano, donde la doctrina, jurisprudencia y leyes en general, tuteladas por el texto fundamental de la nación, se conjugan en pro de la conservación del orden social. Así pues, en aras cumplir fielmente la labor que como administradora de justicia me ha sido conferido, enalteciendo la esfera jurídica de la cual formamos parte todos los ciudadanos por igual, y de igual manera cumpliendo la voluntad de la Ley, donde se pretende alcanzar el interés público de pacificar a la sociedad y hacer justicia, esta sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes a los fines de dirimir la controversia suscitada, de la siguiente manera:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en su escrito libelar solicita medida de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, así como de las cuentas bancarias, medida de secuestro, sobre la herencia o en su defecto de la demandada; medida innominada de ocupación y de designación de administrador ad hoc, a fin de asegurar una administración transparente del acervo patrimonial hereditario del de cujus L.R.B.V., y por último solicita medida innominada de designación de pesquisador judicial, a los fines de que el ciudadano designado se encargue de investigar el paradero de todos y cada uno de los activos y pasivos que conformaron el patrimonio de quien fuera en vida el ciudadano L.R.B..

Dispone el texto fundamental de nuestro sistema judicial y social, un cúmulo de principios, derechos y obligaciones que pretenden garantizar y resguardar las convenciones sociales a las cuales nos sometemos quienes en esencia conformamos el Estado, como bien, lo propugna el preámbulo del referido texto, cuando advierte que el p.d.V. pretende la “consolidación de los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones”; así pues, el legislador valiéndose de ello en arreglo al cabal cumplimiento de la tutela jurisdiccional, y su fin último, que se ve configurando con el resarcimiento, cumplimiento y acatamiento de los derechos solicitados por los justiciables, ofrece entre otras, el remedio de la tutela cautelar y la tutela constitucional.

Entre los derechos constitucionales enaltecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a todos los ciudadanos por igual desde la concepción misma del ser, encontramos en su artículo 26, el derecho a la tutela judicial efectiva, donde no solo se configura su acceso, sino que también se promulga el derecho a ser oído y a conocer del fondo de las pretensiones que sobre un determinado asunto instauraren los justiciables; de igual forma, propugna dicho principio el fundamento imperioso de la garantía jurisdiccional, el cual atina su razón de ser, en encumbrar a la justicia como uno de valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, fuente del ordenamiento jurídico y bastón del Estado que procura la garantía de la paz social.

Ello es la razón por la cual el Estado asume la administración de justicia, pretendiendo pues la solución de los conflictos que puedan surgir entre los ciudadanos, para lo cual se ha instaurado un sistema de organización procesal, donde los mínimos imperativos de la justicia son garantizados, ello de forma imparcial, transparente, autónoma, expedita, sin formalismos y dilaciones que sacrifiquen la justicia. En el curso del desarrollo del proceso, prevé la normativa civil adjetiva, cuales son los requisitos de procedencia que de las solicitaciones pretenden los justiciables, Iniciando este con la interposición de la solicitud o demanda en la instancia correcta, según la competencia, la materia y la cuantía que sean correspondiente, seguidamente, el Tribunal si es admisible dicha solicitación proveerá al respecto, ordenando las notificaciones o citaciones que al caso sean atinentes, posteriormente corresponderá a la parte demandada dar respuesta a las pretensiones y declarar si conviene o difiere en ellas, y así consecutivamente hasta alcanzar el fin último de la tutela jurisdiccional, ello es la pronunciación que de la sentencia de merito se haga.

En vista de que entre la admisión de la demanda y la sentencia de merito, podrían consumarse hechos y circunstancias que pudieran hacer de cuesta arriba el cumplimiento practico del fallo final, forjándose de esta forma la ilusorieidad del derecho pretendido por las partes; pero fundamentalmente, corriéndose el riesgo de que el poder jurisdiccional del Estado se vea burlado y despreciado, surgió la creación de las medidas preventivas o cautelares.

Así pues, como corolario de lo anteriormente señalado, observa quien aquí suscribe que las “medidas anticipatorios” o medidas aseguradoras”, citando a Podetti y Palacio, deben de tenerse como un instrumento procesal capaz de enervar las supuestas amenazas de violación del derecho pretendido, reprimiendo así el peligro del daño que pudiera a posterior causarse en perjuicio del solicitante, ello mediante el aseguramiento del resultado práctico del fallo que a futuro se dictará; en otras palabras, son las herramientas procesales mediante las cuales se asegura el resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, preparando en consecuencia la ejecución futura de quien pudiera tener la razón y más aun, enalteciendo la correcta aplicación de la tutela jurisdiccional.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, en relación a lo que debe de examinar el Juez al momento de decretar medidas cautelares, dejo asentado lo siguiente:

(...) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función (…)

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Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que las decisiones sobre las cautelares, deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley para acordar o no su procedencia, sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión; ya que, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo en que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En otras palabras, el Juez debe ser significativamente prudente en el proceso cautelar, por cuanto su finalidad, responde a una naturaleza distinta al propósito del juicio del cual son dictadas las medidas; ya que éste último, es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo del objeto de la pretensión de la demanda, para así poder resguardar la posible ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

En este mismo orden de ideas, se tiene que en relación a los requisitos de pendencia de un juicio principal para que las medidas preventivas o cautelares puedan decretarse, enfatiza esta sentenciadora que dada la imposibilidad de los jueces de subvertir el debido proceso establecido en la Ley, crear normas, sentar revisiones y criterios vinculantes, so pena de nulidad todo acto que fuera de ello estuviere acordado, la admisibilidad de tales medidas, así como del proceso mismo, estará supeditada a lo que en principio ordena la Ley y la Jurisprudencia patria emanada de las más altas salas de justicia de nuestro país.

Por lo que, primeramente se precisa que la parte cual considere es objeto del resguardo cautelar, active mediante el ejercicio del principio constitucional que regula el derecho de acceso a los Órganos Judiciales, y demás principios conexos, dicha instancia, lo que en otras palabras se refiere a que debe de existir un juicio pendiente, para que pueda peticionarse el resguardo cautelar, por cuanto, nada habría que garantizar o resguardar si no existiere una pretensión genérica judicial al respecto; de igual forma es requisito de admisibilidad comprobar la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la difícil reparación de ese derecho; es decir, debe de comprobarse la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, cause lesiones de difícil reparación al derecho que ha sido invocado por la otra; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En relación a la verosimilitud del derecho reclamado (Fumus b.I.), Liebman Enrico, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Pág. 162, señala que es la “probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”, es decir, la apariencia de certeza que ha de tener la pretensión hecha por el solicitante. Si bien no es permisible a los jueces dictar el pronunciamiento de Ley respecto al fondo del litigio fuera de los lapsos que preclusivamente dispone la normativa civil adjetiva, debe de considerarse que el análisis que sobre la pretensión reclamada se haga en relación al resguardo cautelar requerido, ha de ser fútil y superficial, cuestión que permita la apreciación de la posible existencia del derecho pretendido sin que se observen y analicen los fundamentos de hecho y derecho aplicables al fondo de la querella.

Con respecto al Periculum in mora, aclara esta sentenciadora, que se refiere el mencionado aforismo jurídico a la certeza del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiera, bien por la lentitud del juicio o bien por los hechos que realizare el demandado durante ese tiempo tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada; en conclusión, observamos que son dos los elementos que integran este presupuesto de procedencia de las medidas preventivas; el retraso y el daño marginal, cual se produce precisamente por la demora.

La normativa Civil Adjetiva prevé en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I y II, todo cuanto concierne a las medidas preventivas valederas en nuestro ordenamiento civil, al respecto se observan los siguientes dispositivos legales:

(…)

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589 (…)

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De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

(…)

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...), señala lo siguiente:

‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

‘...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado..

.(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba..’.”.(Subrayado nuestro).

En este sentido, observado el criterio jurisprudencial vertido en el cuerpo del presente fallo, criterio que comparte esta sentenciadora, la procedencia efectiva de las medidas preventivas debe pues, estar intrínsecamente ajustada a los requisitos de admisibilidad, y es que mal podría el sentenciador a su arbitrio sugestionar el derecho que las partes bien ostenten o reclamen sobre un determinado objeto, violentando el objeto instrumental de las medidas y del derecho mismo, cual se basa en el pleno aseguramiento de las resultas que del fallo final se desprendan, y la conservación de la garantía del bienestar jurídico y social que se procura mediante el ejercicio de la tutela jurisdiccional, entendiéndose ésta como la función del Estado pleno, teniendo por objeto la conservación del orden y la paz social, en pro del acatamiento de los artículos 2, 3, 26, y siguientes de la Constitución, cuya suerte esta destinada entonces a la resolución de las problemáticas que se perpetren entre los individuos, al entendido de que mediante su ejercicio, prohíbe el estado que los ciudadanos evadan la esfera jurídica e intenten hacer la justicia por sus propios meritos.

Así las cosas, y en relación al caso de autos, aclara esta Juzgadora que sólo y cuando el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud del derecho invocado, ello mediante la instauración de los medios probatorios capaces de crear la convicción necesaria en el Juez, es decir, que se demuestre ampliamente la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado y a su vez la presunción de la existencia del buen derecho, procederá efectivamente la admisión de la tutela cautelar invocada, bien como se ha explanado a lo largo del presente fallo; en concordancia con lo anterior, se desprende del estudio de autos, que la actora no aportó elementos de convicción suficientes que aseveraran a esta juzgadora la imperiosa necesidad de decretar las medidas nominadas solicitadas, aún y cuando se desprende que por auto de esta misma fecha, fueron agregadas al expediente las copias certificadas de los documentos fundamentales consignados junto al libelo de demanda, sin embargo, de la revisión de las documentales en cuestión, no se evidencia que aporten ninguna convicción ni indicio de existencia de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en su oportunidad deba de pronunciarse, por cuanto, las medidas nominadas que fueron peticionadas van dirigidas al embargo y secuestro de bienes propiedad de la demandada, en cuyo caso no pueden ser factibles puesto que, la demanda va dirigida a la dilucidación del acervo hereditario, no teniendo injerencia los bienes propiedad de la parte contraria, motivo por el cual, mal puede pretender quien aquí suscribe soslayar la presunción de inocencia y buena fe que a todos los ciudadanos acontece, y a su vez emitir un pronunciamiento respecto a la presunción de existencia del buen derecho reclamado y el peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que no existe en autos ningún medio probatorio que haya sido capaz de crear tal persuasión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, y visto que de igual manera la parte actora solicita medidas innominadas, conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:

Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de su función jurisdiccional, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Así pues, se tiene que la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, por lo cual, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto; en razón de ello, y para este tipo de medidas el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, periculum in damni, el cual se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.

Así las cosas, y con relación al caso de autos se desprende que la solicitante se limitó a solicitar las medidas cautelares innominadas, realizando una serie de señalamientos, sin presentar suficientes elementos probatorios, por lo que, esta Alzada dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, lo cual tampoco ocurrió, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar las medidas cautelares innominadas. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta forma, siendo que no se configuraron los requisitos de procedencia que de la solicitación de protección cautelar se hicieren, aún y cuando pudiera presumirse la existencia del buen derecho, mal podría esta sentenciadora actuando en detrimento de la labor jurisdiccional que me ha sido encomendada y obviar la presunción de inocencia que a todos los ciudadanos por igual acontece, en virtud de que no demostró la recurrente, firme intensión que tuviere el demandado de burlar y evadir la justicia ni la buena procedencia del derecho reclamado. Por su parte, concreto y celoso como ha sido el legislador en cuanto al resguardo y garantía de los principios constitucionales que emanan de nuestro texto fundamental, es por lo que, en obsequio a la conservación y justa aplicación de los artículos 2, 3, 7, 26, 49 del referido texto, y en cumplimiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2015, ejercido por la abogada M.E.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana R.F.B.d.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE NIEGAN las medidas de embargo, y de secuestro, así como las medidas innominadas, solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana R.F.B.L.D.A. en contra de la ciudadana F.M.B.L..

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JAFP/Ga.-

Exp. AP71-R-2015-000243

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