Decisión nº 1918 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 25 de septiembre del año 2015

204º y 156º

Asunto: SP01-L-2014-00032

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: S.I.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12 230 075.

Apoderada judicial: Abogada E.d.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 67 369.

Parte demandada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital P.P., creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial n. º 21 del 6.4.1946.

Apoderados judiciales: Abogados Bladimil J.B.V., C.S.J.C., D.J.G.C., D.C.V., E.J.F.D., E.C.V.R., G.C.L.U., G.A.D. pasquale Castellanos, Julimar M.S., Lahosie N.S.V., L.J.J.M., L.J.B.S., L.E.V.M., M.E.E.M.C., M.G.L.F., M.C.R., M.J.R.R., Munaima Hamdan Sánchez, O.R.H.C., O.A.H.Q., R.M.R., R.A.C.P., Wadia Darwich Valbuena, Yolimar M.R.C. y Zurely Rojas Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os: 74 283, 145 715, 101 747, 217 834, 186 094, 71 040, 39 311, 76 212, 64 046, 68 081, 12 914, 47 527, 51 180, 44 343, 92 377, 37 001, 81 073, 78 618, 33 366, 80 782, 6.067, 93 146, 82 886, 109 630 y 50 620, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.1.2014, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada E.d.M.V.A., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.I.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12 230 075, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21.1.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la demanda, la admitió el 22.1.2014, y ordenó la comparecencia del demandado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital P.P., para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 7.11.2014 y finalizó el día 29.1.2015, remitiéndose el expediente en fecha 9.2.2015, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda

Que ingresó a laborar el 7.11.2011 con el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido desde las 7:00 a. m. a 7:00 p. m., con una jornada rotativa y cada cuatro días una guardia de veinticuatro horas, devengado como último salario mensual Bs. 2047 52, y por beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 1170 00.

Que el 31.12.2012 fue despedido injustificadamente.

Que desde el ingreso a su puesto de trabajo transcurrieron varios meses para que le pagaran el sueldo.

Que los meses de noviembre y diciembre del 2011, enero y febrero del 2012 no le fueron pagados al igual que el beneficio de alimentación.

Que como consecuencia de lo antes expuesto y la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal donde se abrió el expediente n. ° 056-2013-03-01140, sin lograr acuerdo alguno, y es por lo que demanda judicialmente el pago de su antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional cumplido y salarios retenidos, lo cual suma la cantidad total de Bs. 21 279 37.

Alegatos de la contestación

Convino en que el ciudadano S.I.C.G. fue trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que pertenecía a la nómina de contratados adscritos a la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas, que se desempeñó como supervisor de vigilancia en el Hospital Dr. P.P.R. y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2047 52.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio alegada por el actor en el libelo de demanda, por cuanto inició la relación laboral el 2.1.2012, mediante contrato a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo que fuera despedido injustificadamente por cuanto fue contratado a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo que en los meses de noviembre y diciembre del 2011, no le hayan pagado, por cuanto en los mismos no se había iniciado la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo que en los meses de enero y febrero del 2012, no le pagaron debido a que en el mes de junio del 2012, se los pagaron con retroactivo.

Negó, rechazó y contradijo que en los meses de enero y febrero del 2012, no le pagaron el beneficio de alimentación, por cuanto en junio del 2012, se lo pagaron con retroactivo, y en noviembre del 2012 le pagaron otra parte con retroactivo por los días que le adeudaban de esos meses.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4332 93, por cuanto la relación laboral no inició el 7.11.2012, e igualmente en la cuenta n. ° 01020450010100016632 del banco de Venezuela, le fue asociada el depósito de fideicomiso por el capital neto de Bs. 5969 61.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden la cantidad de Bs. 4083 56, por concepto de indemnización por despido.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado la cantidad de Bs. 1023 75 y 91 00, en su orden, por cuanto en diciembre del 2012 le pagaron la cantidad de Bs. 1586 83.

Adujo que en el Hospital Dr. P.P.R., la vigilancia está a cargo de la empresa Pathon Seguridad, C. A., y por personal contratado por su cualificación, que son miembros de la milicia o reservistas, y es por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrató al demandante como supervisor de vigilancia del Hospital Dr. P.P.R.d.S.C., mediante un contrato con duración desde el 2.1.2012 hasta el 31.12.2012, el cual no le da permanencia en la Administración Pública.

Para decidir este juzgador observa:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación de trabajo entre ambas; b) En el cargo desempeñado por el actor como supervisor de vigilancia; c) El salario devengado por el trabajador al no existir rechazo expreso, y d) La fecha de egreso del actor, es decir, el 31.12.2012.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) La fecha de inicio de la relación de trabajo; B) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, y b) La procedencia de los conceptos demandados.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Acta original suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, inserta al folio 56. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Providencia administrativa signada con la nomenclatura n. º 1882-2013, de fecha 23.7.2013, inserta del folio 57 al 59. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Copia simple del carné de identificación del ciudadano S.I.C.G., inserto al folio 60. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Oficio donde solicita a la entidad bancaria Banesco, banco universal, la apertura de cuenta nómina al ciudadano S.I.C.G., inserto a los folios 61 y 62. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Constancias de fechas 7.10.2012 y 16.12.2012 emitidas al ciudadano S.I.C.G. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.P.R., insertas a los folios 63 y 64. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Recibos de pago correspondientes al ciudadano S.I.C.G., insertos del folio 65 al 67. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Comunicación de fecha 10.12.2012, signada con la nomenclatura DGPCP 0701, dirigida al ciudadano S.I.C.G., inserta al folio 68. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano S.I.C.G. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.P.R., inserto del folio 69 al 72. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos A.F.P.D., J.J.G. y J.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad n. os V.- 21 222 291, V.- 11 114 505 y V.- 15 567 655, respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por ende, no existen deposiciones que apreciar.

    Prueba de inspección judicial: Fue declarada inadmisible.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  9. Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano S.I.C.G. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.P.R., inserto del folio 78 al 81. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Comprobantes de pago de los períodos 1°.6.2012 al 30.6.2012; 7.7.2012 al 31.7.2012; 1°.8.2012 al 31.8.2012; 1°.9.2012 al 30.9.2012; 1°.10.2012 al 31.10.2012; 1°.11.2012 al 30.11.2012 y 1°.12.2012 al 31.12.2012, insertos del folio 82 al 88. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Relación de tiqueras de la Milicia del año 2012, inserta al folio 89. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Listado de tiqueras de fechas 15.6.2012, 16.7.2012, 16.8.2012, 13.9.2012, 11.10.2012, 7.11.2012, 16.11.2012 y 13.12.2012, inserta del folio 90 al 98. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Copia simple de libreta código de cuenta n. º 01020450010100016632 del Banco Venezuela, inserta al folio 99. Se le confiere valor probatorio, adminiculadas con la prueba de informes relativa a los estados de cuenta de la misma, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas ex officio:

    Informes al banco de Venezuela:

    En la audiencia celebrada en fecha 23.4.2015, se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de corroborar la existencia de un fideicomiso a favor del actor, como quiera que el demandado aportó una documental relacionada con la constitución de un fideicomiso para las prestaciones sociales del actor y este a su vez no desconoció la documental sino se atuvo a desconocer el hecho de tener un fideicomiso en su favor.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.7.2015, en la cual envían movimientos de la cuenta n. ° 0102-0450-01-01-00016632, desde diciembre del 2006 hasta mayo del 2015 y del mes de junio del 2015, sin embargo, esta información no aporta nada a las resultas del proceso, por cuanto, de ella no se evidencia los depósitos efectuados en un fideicomiso, que supuestamente tiene el actor contratado con el banco de Venezuela, en donde el demandado deposita la garantía de las prestaciones sociales.

    Declaración de parte:

    Preguntas del juez al demandante: Aportado a los autos se encuentra una fotocopia de una libreta de ahorro del banco de Venezuela y un reporte de posición consolidada, detalle de fideicomiso donde se expresa que el IVSS le depositó la cantidad neta a la fecha en que se expide dicho comprobante de Bs. 5969 61, verifique estas documentales y exprese a este Tribunal si tiene conocimiento de que a usted le contrataron el fideicomiso con el banco de Venezuela y de que allí se encuentra depositado. Respuesta: la cuenta es mía, sí me pertenece la cuenta. Preguntas del juez al demandante: ¿Tiene un fideicomiso con el banco de Venezuela donde le depositaban la antigüedad? Respuesta: No tenía conocimiento porque en la libreta no aparece registro de ese monto. Preguntas del juez al demandante: ¿No ha retirado el fideicomiso del banco de Venezuela? Respuesta: No. Pregunta del juez al demandado: ¿Ha notificado u ordenado que liberen esos fondos? Respuesta: No, es necesaria una autorización de la Dirección General de Control Interno donde estaba adscrito el demandante. Pregunta del juez al demandado: ¿La institución no le ha dirigido una autorización al banco? Respuesta: No. Preguntas del juez al demandante: ¿Usted es miliciano? Respuesta: No. Preguntas del juez al demandante: ¿Fue miliciano? Respuesta: No, el compromiso era para poder trabajar en el Seguro Social debía inscribirse en la milicia. Preguntas del juez al demandante: ¿Se inscribió en la milicia? Respuesta: Sí, para poder trabajar. Preguntas del juez al demandante: ¿Que jerarquía tenía como miliciano? Respuesta: Distinguido. Preguntas del Juez al demandante: ¿Usted aparece firmando el libro de asistencia de control de miliciano por qué motivo? Respuesta: Ahí era donde registraban la asistencia del trabajo cuando llegaban, se retiraban y todas las novedades que se presentaban en cada uno de los puestos de servicio. Preguntas del juez al demandante: ¿Por qué desde la fecha en que se abre este libro desde el 20.11.2011 existen 42 días de registro y usted aparece firmando solamente 25 días? Respuesta: todos los días lo firmaba, no sabe por qué existe ese vacío. Preguntas del juez al demandante: ¿Nunca desde el 21.11.2011 hasta el 31.12.2011 faltó al trabajo? Respuesta: Tuve como dos faltas, una por asistencia al odontólogo y otra por un dolor de cabeza fuerte en el año 2012 y en el 2011 nunca faltó.

    Analizados todas y cada una de las prueba promovidas por ambas partes, se procederá a resolver los hechos controvertidos.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el demandado adujo que el inicio ocurrió el 2.1.2012, con la celebración entre las partes, de un contrato de trabajo inserto a los f. os 69 al 72 y 78 al 81, promovido por ambas, en cuya cláusula tercera relativa a la duración del contrato, se fijó la fecha de inicio desde el dos de enero y la fecha de terminación hasta el treinta y uno de diciembre, ambas fechas correspondientes al año 2012, ergo queda así demostrada la fecha expresada por el patrono en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A la par de lo anterior, resulta menester, de acuerdo a las reglas propias de la carga de la prueba, examinar la negación de la negación, como quiera que el actor expresara en su libelo y aportara pruebas, de que la fecha de inicio ocurrió el siete de noviembre del año 2011.

    Mediante la prueba de informes solicitada por este juzgador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente al Hospital General Dr. P.P.R., inserta su respuesta a los f. os 121 al 247, se pudo observar que en efecto al actor aparece firmando un libro de asistencia perteneciente a los milicianos, quienes a decir del jefe de seguridad del Departamento de prevención y control de pérdidas del mencionado hospital, asistían a la sede de manera voluntaria, dado que no estaban obligados hasta tanto se les legalizara su contratación, lo cual ocurrió una vez que llegaron los contratos.

    Pues bien, de la revisión dada al libro de asistencia, se observa que en efecto en su portada f. ° 142, se lee: asistencia milicia; al f. ° 143 se lee: …«control de asistencia del personal miliciano que presta servicio de seguridad para este hospital». Al f. ° 144 comienza el registro de la asistencia desde el 21.11.2011, evidenciándose la firma del actor en los días 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de noviembre del 2011; así como el 2, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 26 y 27 de diciembre del 2011, es decir, asistiendo 25 días al hospital e identificándose con el rango de soldado y distinguido de su puño y letra.

    Ahora bien, si desde el 21.11.2011 hasta el 1°.1.2012, de conformidad con el libro de asistencia apreciado, el actor solo aparece firmando 25 veces de los 42 días que aparecen registrados, es decir, no aparece registrando asistencia los días 23 y 27 de noviembre del 2011, ni el 1°, 3, 5, 10, 11, 13, 17, 18, 21, 25, 28 (la firma aparece después de cerrada la lista), 29, 30, 31 de diciembre 2011, ni el 1° de enero del 2012, ello se corresponde a todas luces con lo informado por el mencionado instituto, al expresar que la asistencia era voluntaria, mas no obligatoria en cuanto a los milicianos, dado que la jornada alegada fue de lunes a domingo de 7.00 p. m. a 7.00 p. m. —la cual no resultó controvertida—, si hubiese sido obligatoria, debería aparecer firmando todos los días y no, poco menos de la mitad del período registrado desde el 21.11.2011 hasta el 1°.1.2012, aunado a lo expresado por el actor en la declaración de parte, que se pactó inscribirse en la Milicia para poder celebrar contrato, siendo que no fue demostrado el mencionado pacto, ni existiendo indicio alguno.

    Se colige de la motivación anterior, que el actor no fue trabajador de su pretendido patrono, desde el 7.11.2011 hasta el 1°.1.2012. Por lo tanto, no demostrada la negación de la negación, aunado al hecho de que no existe ni una sola prueba de que el extrabajador comenzó la relación de trabajo en la fecha indicada por él en su libelo, queda establecido que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, ocurrió el 2.1.2012. Así se decide.

    No puede pasar desapercibido este juzgador, el hecho de que el actor al ser miliciano como en efecto quedó demostrado en las pruebas conjuntamente con su declaración de parte, sea parte integral y complementaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estando sujeto a la supervisión y control de la Comandancia General de la Milicia Bolivariana. Así mismo, el hecho de que el demandante a partir del 2.1.2012 haya sido contratado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no genera la pérdida de su condición de miliciano a la cual se incorporó voluntariamente de conformidad con el artículo 66 eiusdem, por ende, si este firmaba un libro de asistencia milicia, ello en modo alguno implica ser empleado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, empero tampoco manifestó ni demostró formar parte de los cuerpos combatientes de las milicias que laboran en instituciones públicas de acuerdo al artículo 50 eiusdem.

    Alega el demandado que fue despedido injustificadamente. No obstante, el demandado rechaza el aludido despido, arguyendo que el actor fue contratado a tiempo determinado y el contrato expiró en fecha 31.12.2012.

    De las pruebas analizadas, apreciadas y valoradas anteriormente, se colige que en efecto la relación de trabajo que unió a las partes, se trató de una relación a tiempo determinado, desde el 2.1.2012 hasta el 31.12.2012, por ende, mal puede alegar el actor un despido injustificado, siendo que arguyó como fecha de terminación, la misma fecha en la cual terminó el tiempo para el cual fue contratado, aunado al hecho de que ni siquiera narró en su libelo, los hechos sobre las cuales basó su argumento de haber sido despedido injustificadamente y, en todo caso, dicho alegato fue rechazado por el demandado alegando el motivo de la terminación, la expiración del tiempo de servicio convenido en el contrato. Por consiguiente, este juzgador declara improcedente la indemnización por despido injustificado reclamada. Así se resuelve.

    En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, teniendo en cuenta de que lo demandado se circunscribe a: prestaciones sociales; vacaciones; bono vacacional; salarios retenidos y beneficio de alimentación, se procederá en consecuencia a determinar su procedencia, de acuerdo al tiempo de servicio desde el 2.1.2012 hasta el 31.12.2012, con base al salario indicado en el libelo de la demanda y los recibos de pago aportados a los f. os 65 al 67, 82 al 88, 124 al 131, y en cuanto al beneficio de alimentación, las documentales insertas en los f. os 89 al 98, 133 al 140.

    Prestaciones sociales:

    De conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe este juzgador efectuar el cálculo de conformidad con el artículo 142.d eiusdem, a los fines de establecer cuál beneficia más al trabajador, en tal sentido se insertará un cuadro a continuación, en el que se reflejará cuánto le corresponde al actor de acuerdo al artículo 143 y el artículo 142.d eiusdem, a saber:

    Del cuadro anterior se colige, que al actor le correspondería por prestaciones sociales la cantidad de 3419 55 Bs. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido, arroja la suma de: Bs. 2303 40 Bs. (30 días multiplicados por 76 78 Bs. del último salario integral, base para el cálculo de las prestaciones sociales), por ende al beneficiar más al actor el depósito en garantía de acuerdo al supuesto normativo antes indicado, se condena a pagar por prestaciones sociales la cantidad de: 3419 55 Bs., por capital acumulado. Asimismo, se condena al pago de 178 39 Bs., en razón de los intereses generados por el depósito en garantía.

    Beneficio de alimentación:

    Reclamado el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2011, dicho reclamo resulta improcedente, dada la motivación anterior, ya que entre las partes no existió relación de trabajo, sino a partir del 2.1.2012. Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por este concepto por un total de ochenta y tres días correspondientes a los meses de enero y febrero del 2012, el demandado manifiesta que no se debe cantidad alguna, por cuanto en el mes de junio del 2012, se pagó un retroactivo y en el mes de noviembre del mismo año otro, por el pago adeudado de los referidos meses de enero y febrero, evidenciándose ello en los listados de fechas 15.6.2012 y 7.1.2012.

    Dichos listados se encuentran insertos a los f. os 89 al 98, de los cuales se aprecia que se le pagaron al actor por retroactivo la cantidad de 3150 00 Bs. y 1254 00 Bs., en los meses de junio y noviembre del 2012, respectivamente, además del pago correspondiente a los meses indicados, todo lo cual resulta el monto debido al actor por este beneficio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, los cuales no fueron pagados en su oportunidad; pagos que este juzgador considera suficientes conforme a la unidad tributaria en vigor para cada período, en consecuencia, resulta improcedente el beneficio reclamado. Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional:

    Reclama el demandante el pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente no pagados, es decir, las fracciones correspondientes a once meses completos de servicio prestado durante la relación laboral, acreencia que fue rechazada por la parte demandada a quien le corresponde la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones laborales conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandada, solo aportó el pago del bono vacacional, por un monto de 1586 83 Bs., en fecha 31.12.2012, mediante recibo inserto al f. ° 88, el cual se descontará del monto total de la acreencia, dado que no se pagó el disfrute de las vacaciones, correspondiéndole pagar a la demandada lo siguiente:

    De acuerdo al cálculo efectuado en el cuadro que antecede, se condena a la demandada al pago por estos conceptos por la cantidad de Bs. 290 05, teniendo en cuenta de que el salario tomado en consideración para el pago de estos conceptos, fue el último salario normal devengado por el extrabajador de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se resuelve.

    Salarios retenidos:

    El actor exige en su libelo que le sean pagados los salarios retenidos y no pagados por el patrono, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2011, enero y febrero del 2012. Como ya se resolvió anteriormente, lo solicitado por el año 2011, se declara improcedente por haberse establecido que entre las partes no existió relación de trabajo, sino desde el 2.1.2012. Así se resuelve.

    Ahora bien, en lo que respecta a los meses de enero y febrero del 2012, la parte demandada rechazó su cobro, motivado a que fueron pagados mediante un retroactivo, según el recibo de pago aportado al f. ° 82, el cual coincide en monto con el salario pactado en el contrato de trabajo de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2012, por ende, es improcedente este concepto. Así se resuelve.

    En consecuencia, se condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pagar al ciudadano S.I.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12 230 075, la cantidad de Bs. 3887 99, especificados a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 31.12.2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo preestablecida de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial sobre los demás conceptos demandados, contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 21.10.2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.I.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12 230 075, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 2°: SE CONDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pagar la cantidad de 3887 99 Bs. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio. Líbrese exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes con inserción de copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de septiembre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. a M.I.M.P.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. a M.I.M.P.

Sentencia n. ° 80

MÁCCh/

Exp.: SP01-L-2014-000032

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