Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el Nº 151, folio 257 al 266 de los Libros de Comercio, en fecha 27 de Octubre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.M., V.A.M., A.M.D.S., A.L.N., G.M. MOGOLLON Y G.H., R.A., H.E.E.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 80.458, 101.795, 101.791, 101.972, 107.387 y 122.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1.980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 13 de Octubre del año 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el 18 de Marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A-Sgdo; Sucesor a Título Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A”, según Fusión por Absorción, que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas del Banco de Venezuela , Banco Universal, de Fechas 18 y 26 de Marzo del año 2.010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 6 de Abril de 2.010, N°26; Tomo 70-A Sgdo del año 2.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.F., C.A.C., G.L. BENZO, DESMOND DILLON, J.I.M., R.C., A.N., V.R.D.L.R., M.M.H., M.A.E., J.J.A.M., V.I., abogados en ejercicio e inscritos en el e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.802, 16.201, 25.731, 41.619, 16.835, 58.652, 66.629, 70.933, 99.335, 69.985, 99.335, 69.985, 98.479 y 117.869, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.

EXPEDIENTE: 8922, (acumulados), 8843, 8538, 8517 y 8565

I

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha 25 de febrero del presente año, este Tribunal Superior ordenó la acumulación de los expedientes Nros. 8843, 8538, 8517 y 8565, respectivamente, en vista de que, son incidencias que surgieron en el juicio principal, y que sustancia bajo la nomenclatura Nº 8922 signada por esta Alzada, contentivas del juicio que por Ejecución de Fianza sigue la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que por un hecho notorio comunicacional, este Juzgado se encuentra en conocimiento que la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., parte actora en el presente juicio, mediante junta liquidadora realizada en conjunto con la gobernación del estado Monagas, y el Ministerio del Ambiente, fue establecido que el mayor cúmulo de acciones que conforman dicha central hidrológica, pertenece a las Alcaldías del estado Monagas, en tal sentido, es menester para este Juzgado señalar de conformidad y estricto apego a las normas constitucionales eminentemente preeminentes y de este modo enaltecer los principios y garantías que rigen la administración de justicia, resulta necesario en aras dirimir la controversia suscitada, esgrimir las siguientes consideraciones de Ley:

La administración de justicia es una cuestión que contempla un cúmulo de apreciaciones doctrinarias y legislativas que a lo largo de la evolución del derecho han venido produciéndose, toda vez que, el integral y postrimero desenvolvimiento social radica su basamento en la organización, no sólo territorial, si no también judicial y personal de los seres humanos; las religiones, la diversificación de las culturas, la implementación de nuevas formas de pensamiento, los cuales han acelerado la creación de avanzados criterios políticos y sistemas judiciales. En Venezuela la constitución, consumación y cumplimiento de los derechos y conjuntamente de las obligaciones por parte de las personas, tanto naturales como jurídicas, se acoge a lo dispuesto en el texto fundamental de la nación correlativamente con las normas, leyes y reglamentos que fundamentan pues los cimientos del orden legislativo.

Y así, a los efectos de llevar a cabo la armónica expansión de las acciones, y solicitudes judiciales que ha bien tengan por interponer los justiciables, en aras de evitar un caos social, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de orden procedimental que deben de llevarse a cabo estrictamente en las formas que contempla la normativa adjetiva. Entre ellos tenemos la competencia, punto que se consideran de orden público e inderogable dentro del sistema judicial, dada la connotación que contempla, de allí que se geste el principio del juez natural, por tanto, que lo que se procura es que el órgano que ejerza la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, sea por excelencia el funcionario que dado a sus conocimientos científicos, teóricos y prácticos el más idóneo para la resolución del conflicto surgido.

Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenida en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:

(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)

.

Así pues, en fecha 16 de junio del año dos mil diez 2010, se publicó en Gaceta Oficial N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone la tipificación y regularización de la competencia en materia Contencioso Administrativa, por lo que, haciendo un somero examen de su contenido, se puede verificar en su artículo 25 , numeral1, lo siguiente:

(…) Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. La demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad (…)

.

En este sentido, y según lo antes expuesto, considera preponderante quien aquí suscribe mantener firme el principio del juez natural por tanto y en cuanto las necesidades de cada caso son de estricto conocimiento del director del proceso previamente destinado para ello, conforme lo establecen nuestros principios constitucionales.

Así las cosas, y en vista de que el conocimiento de las causas y acciones que se sometan a la esfera judicial, deben de ser tratadas y desmembradas por el funcionario judicial que posea los aptos conocimientos para ello, y así, en activo ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, con habidos conocimientos científicos, teóricos y prácticos relativos a la materia que le concierne, poder no sólo proferir fallos atiborrados de derecho, sino también, justos y equilibrados dictámenes; todo esto converge a concluir que el caso bajo estudio se ciñe a una demanda por Ejecución de Fianza, que es incoada por la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A., la cual como bien se dijo en líneas anteriores, fue absorbida en su mayoría por el estado Monagas mediante junta liquidadora realizada en conjunto con ese Estado y el Ministerio de Ambiente, por lo tanto, esta Juzgadora infiere que de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia suscitada violaría el derecho procesal de tramitar la presente causa ante el Juez idóneo y natural, declarándose en consecuencia, INCOMPETENTE para conocer del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Monagas, para que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con el principio de Juez natural. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

SEGUNDO

Se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Monagas, para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida el recurso de apelación interpuesto.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA ,

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JR/Cl

Exp. 8922 (acumulado)

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