Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2015

Visto con escrito de informes de ambas partes.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil S.B.B. Y FOGON, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 180-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.A.. D.A., M.P., R.D., P.J.M., G.A., M.G., D.T.N. e I.T.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 137.216 y 116.552 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 33-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas-Apelación).

EXPEDIENTE: N° AC71-R-2010-000232.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGON, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2014.

El caso que nos ocupa, refiere al cuaderno de medidas de una demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGON, C.A., HOTEL TAMANACO, C.A., donde solicitó medida cautelar innominada de restitución en el goce pacífico del inmueble que le fuera arrendado.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de abril de 2009, admitió la demanda y ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, decretando la medida solicitada en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en los siguientes términos:

“…del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, principalmente de la copia del contrato de arrendamiento consignado en fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por las partes…(sic)…puede apreciarse una presunción de la preexistencia de una relación arrendaticia existente entre las partes, la cual a la presente fecha se encuentra vigente por no haberse vencido en la actualidad el lapso convenido para su duración…(sic)…por lo cual puede inferirse la existencia de un cúmulo de obligaciones inherentes a las partes contratantes, que están en el deber de cumplir, otorgando tal situación la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la demanda, y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis y prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico.

Bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de enero del 2009, se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, por parte del accionante, por cuanto al arrojar dicha inspección que el inmueble esta desalojado y evidentemente a disponibilidad, como bien lo señaló la inspección referida, existe un posibilidad de que el accionado pueda incumplir con el reseñado contrato, de lo que se puede concluir, sin prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado. Y así se declara.

Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada la presunción de la relación locativa existente entre las partes con un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado el accionante ver satisfecha su pretensión, por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal esta obligado a apreciar.

(Omissis)

Este Tribunal DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

SE ORDENA la restitución del inmueble…(sic)…el cual fue dado en arrendamiento por la parte demandada a la parte demandante según contrato de arrendamiento suscrito por las partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 88, Tomo 56 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría; a la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN, C.A…(sic)…asimismo SE ORDENA a la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. a garantizar la posición y el goce pacífico de dicho inmueble a la sociedad mercantil S.B.B. Y FIGÓN, C.A., hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en este proceso que resuelva la controversia aquí suscitada. ASÍ SE DECIDE…

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En fecha 03 de agosto de 2009, el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición por no estar llenos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la doctrina y jurisprudencia han señalado en torno a ella la necesidad de que los presupuestos fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami se cumplan y se materialicen concurrentes.

Alega que la actora deriva la existencia de fumus boni iuris de una presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler, el cual no existe en razón de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano R.D.R.T., en representación de S.B.B. y Fogón, C.A., según documento del 15 de enero de 2008.

Que sobre el basamento del periculum in mora en una supuesta venta que tiene pactada su mandante sobre el inmueble de su propiedad, a su decir que el hecho de supuestamente mantener una relación arrendaticia con la actora no le impediría gestionar la venta del inmueble¬¬ -lo cual negaron- señalando que respetaría el derecho de preferencia del inquilino, quien estaría en su derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio en caso de incumplimiento, que no originaría ningún daño patrimonial de imposible reparación a la actora; que el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del accionante que se hace necesario prevenir, no se encuentra configurado ni demostrado por el recurrente, el decreto contentivo de la medida cautelar, pues no indica en qué consisten los daños que teme sufrir, indicando solamente que la ejecución causará daños irreparables.

Igualmente se opuso a la providencia cautelar, alegando que, se traduce en un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos y solicitado por la accionante, al guardar absoluta correspondencia con los derechos debatidos en vía principal conservando una perfecta identidad; que la cautelar solicitada acordada y ejecutada por el Comisionado, constituyó un adelantamiento de todos los efectos de la decisión de mérito, por lo que solicita que se revoque la cautelar y se restituya a su mandante la posesión legítima que ostentaba en virtud de entrega voluntaria del inmueble realizada por la actora como consecuencia de acordar la terminación del contrato de arrendamiento que existió.

En la oportunidad legal ambas partes presentaron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en auto del 30 de septiembre de 2009.

Culminada la etapa probatoria, en fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando la tempestividad de la oposición ejercida, procediendo en consecuencia a pronunciarse sobre la oposición señalando lo siguiente:

…En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar innominada de restitución, que cursa a los folios 2 al 12 de la primera pieza del presente Cuaderno de Medidas, se constató que el Juez, verificó los tres requisitos arriba indicados, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda y consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda, principalmente el de la copia del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 17 de agosto de 2008, ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudo apreciarse presunción de la preexistencia de una relación arrendaticia entre las partes.

Dicho esto, se observa que la parte opositora, en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada, así como en su contestación de demanda en la pieza principal, en todo momento desconoce el contrato de arrendamiento existente entre las partes, contrato este que se le dio todo su valor probatorio, insistiendo en que su oposición la realizaba en virtud que no existía contrato de arrendamiento, trayendo a los autos un documento privado que cursa al folio 136, pero no es menos cierto que para la fecha en que fue suscrito dicho documento, es decir, 10 de noviembre de 2007, el ciudadano R.D.S.T., no representaba S.B.B. Y FOGON, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada S.B.B. Y FOGON, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2007…(sic)…donde se evidencia que había vendido sus acciones al ciudadano M.A.P.M. y había renunciado al cargo de Presidente de dicha empresa, documento que le fue otorgado todo su valor probatorio.

Ahora bien, apreciadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes.

Con base a las observaciones precedentemente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada de restitución, planteada en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil, BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., y como consecuencia, de ello se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 30 de abril de 2009. ASÍ SE DECLARA…

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Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en diligencias de fechas 12 y 27 de julio y 02 de agosto de 2010, siendo oída, en ambos efectos por auto del 14 de octubre de ese mismo año, remitiéndose las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiente el conocimiento del asunto al Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el expediente y fijado por auto del 20 de octubre de 2010, el lapso para la presentación de informes, ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que una vez concluidos los lapsos procesales, en fecha 12 de noviembre de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición planteada el 03 de agosto de 2009, por el representante legal de la parte demandada, manteniendo los efectos de la medida cautelar innominada, y en consecuencia, sin lugar la apelación.

Contra la decisión del Superior, la parte perdidosa anunció recurso de casación el cual le fue admitido por auto del 08 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que recibió en fecha 10 de enero de 2011, por lo que una vez formalizado el recurso y habiendo ejercido las partes su derecho a réplica, la Sala dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2011, declarando con lugar el recurso de casación, nula la sentencia del Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Superior a quien correspondiera dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el fallo.

Recibido el expediente en el mencionado Juzgado Superior, la Juez Dra. M.T.T., procedió a abocarse al conocimiento del asunto ordenando la notificación de las partes para dictar el fallo; notificadas como se encontraban las partes, en fecha 09 de abril de 2012, dictó sentencia declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada, suspendiendo los efectos de la cautelar innominada decretada y en consecuencia, con lugar el recurso de apelación; contra dicha decisión la parte actora anunció recurso de casación el cual le fue admitido en auto del 07 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que recibió en fecha 23 del mismo mes y año, por lo que una vez formalizado el recurso y habiendo ejercido las partes su derecho a réplica, la Sala dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012, declarando con lugar el recurso de casación, nula la sentencia del Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Superior a quien correspondiera dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

Recibido el expediente en el mencionado Juzgado Superior, la Juez Dra. M.T.T., procedió a inhibirse en fecha 15 de febrero de 2013, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente y del Acta de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero, quien en auto del 04 de marzo de 2013, procedió a abocarse al conocimiento del asunto ordenando la notificación de las partes para dictar el fallo; notificadas como se encontraban las partes, en fecha 20 de marzo de 2014, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio y 02 de agosto de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, procedente la oposición, revocando en consecuencia la decisión del a quo dictada el 02 de julio de 2010, contra dicha decisión la parte actora anunció recurso de casación el cual le fue admitido en auto del 10 de abril de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que recibió en fecha 06 de mayo de 2014, por lo que una vez formalizado el recurso y habiendo ejercido las partes su derecho a réplica, la Sala dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2014, declarando con lugar el recurso de casación, nula la sentencia del Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Superior a quien correspondiera dictar nueva sentencia conforme a la doctrina establecida en el fallo.

Establecido lo anterior, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte apelante, en su escrito de informes hace una síntesis muy similar al escrito de oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal de instancia, señalando en cuanto a la sentencia que la misma incurrió en el vicio de incongruencia por extrapetita, por cuanto se excedió al pronunciarse sobre la validez de la entrega voluntaria del inmueble objeto del extinto contrato de arrendamiento, toda vez que esto es materia de fondo; que se excedió al pronunciarse sobre tales situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver; que al pronunciarse el Juez respecto a la validez o no de la aludida entrega voluntaria del inmueble y resolverla en el cuaderno de medidas, configura un exceso por cuanto la función del a quo en dicha cautelar es simplemente determinar si procede o no la medida con fundamento en los alegatos y las pruebas traídas a los autos para sustentar o enervar sus presupuestos; que en virtud de ello solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de informes alegó que el a quo en base al contrato de arrendamiento aportó la presunción del derecho que se reclama, porque en calidad de inquilino asume un papel activo en el interés que tiene de lograr la medida cautelar en beneficio del derecho que reclama; en relación al periculum in mora, consideró el Tribunal que ciertamente hay peligro de la demora del proceso, de tal forma prefirió congelar la situación fáctica en el tiempo para conjurar el que al final la decisión sea un simple papel mojado y sin fuerza, ya que si el inmueble sale de la órbita del demandado naturalmente que el derecho invocado por su representada corre el riesgo de perderse aunque resultare victorioso en el juicio; que el demandado solo presenta una inconformidad con la decisión del Tribunal porque éste encontró llenos los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar el derecho invocado.

Planteados así los hechos, observa esta sentenciadora en relación a la medida cautelar innominada decretada por el a quo en fecha 30 de abril de 2009, y de la cual formuló oposición la parte demandada, siendo declarada sin lugar, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no pasa al análisis de las pruebas que cursan en autos.

PRUEBAS DE LA ACTORA

En la oportunidad probatoria promovió conforme al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 472 ejusdem, Inspección Judicial sobre documentos existentes en la Fiscalía 23 del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas. Observa esta sentenciadora que, en auto del 13 de agosto de 2009, dicha prueba fue admitida y posteriormente revocada su admisión en fecha 17 de septiembre de 2009, sin que fuera objeto de apelación por la promovente, razón por la que no hay nada que a.o.v.A.S. ESTABLECE.

Promovió la testimonial del ciudadano A.N., la cual se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2009. Esta Alzada observa que, no se contradice y se haya sujeto a los hechos controvertidos en juicio a saber que declaró conocer a la empresa demandante y su domicilio; que conoce a la señora B.L.; quien ofreció en venta el inmueble y sus bienhechurías a la actora a finales de octubre de 2008; que preguntó por el precio de venta y no por las demás condiciones; que la señora B.L. le informó que el ciudadano FARID era con quien estaba comercializando; que si sabía que el inmueble comercializado constituía el domicilio de S.B.B. Y FOGON, C.A. y que se lo habían ofrecido en venta, aclarándole el señor M.P. que tenía algunos problemas con el arrendador. Al ser repreguntado, dijo conocer a S.B.B. Y FOGON, C.A. desde hace más de 3 años en la persona de M.P., y a la señora B.L. más de 2 años, indicando el domicilio de la empresa; que no ha visto aviso alguno y que el inmueble está en construcción; que para el mes de noviembre el señor PIRELA no estaba en posesión del inmueble y que el problema era que el señor FARID lo había desalojado; que no tiene confianza alguna con la señora BÁRBARA y el señor M.P., que son conocidos y nunca vio el poder o autorización que tiene la señora BÁRBARA para vender el inmueble porque el no estaba interesado en ese negocio; que no sabía nada sobre si el señor PIRELA había contratado a la señora BÁRBARA para vender el inmueble, que lo que sabía era que a la señora BÁRBARA la había contratado era el señor FARID; que el señor PIRELA está con ese negocio hace más de dos años y actualmente no sabía si le están haciendo reparaciones o no; que S.B.B. Y FOGON, C.A., ocupan el inmueble según comentarios del señor PIRELA desde hace más de dos años; que la relación y comunicación durante el tiempo que conoce al señor PIRELA y la señora BÁRBARA es eventual en reuniones y paseos, y cuando la señora BÁRBARA se comunica con su esposa;; que no tiene interés económico o personal en que el señor PIRELA gane el juicio; y por último que no sabía nada y no le constaba que la casa fue entregada voluntariamente por el representante de la compañía S.B.B. Y FOGON, C.A., por lo que le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Invocó el hecho notorio judicial de las causas llevadas por ante los Juzgados Tercero y Décimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, ello con la finalidad de demostrar la conducta comercial y procesal de la parte demandada. Observa este sentenciadora que dicha probanza fue inadmitida por el a quo en auto del 17 de septiembre de 2009 (folio 104 P.1), por lo cual no puede ser objeto de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes a la Gerencia del Departamento Legal de BURGER KING DE VENEZUELA o BURGER KING RESTAURANTS, observa esta Alzada que a través de auto del 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó librar el correspondiente oficio a los fines que la empresa supra identificada rindiera su informe, el cual aportó a los autos en fecha 16 de junio de 2010. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo prevé el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es demostrativa que la informante en fecha 07 de julio de 2009, dirigió una comunicación a la ciudadana B.L., donde le hacía una oferta de adquisición sobre el inmueble aquí objeto de litis por la cantidad de Bolívares Fuertes Trece Millones Ochocientos Mil exactos (Bs. F. 13.800.000,00); que nunca se le dijo quienes eran las personas jurídicas o naturales que estaban ofreciendo en venta el inmueble; que si obtuvo respuesta negativa vía telefónica indicándole que el propietario no aceptó la oferta por considerarla muy por debajo del precio del inmueble, y que, el contenido de la comunicación en examen sujeta los datos correctos del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 89 al 100, consignó la parte actora Acta Constitutiva de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro; Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 1991; Documento de Venta de acciones y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de junio de 1994. Las anteriores pruebas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas sólo la constitución de la empresa demandada; la participación de la venta de las 80 acciones que poseía la ciudadana N.B.R. al ciudadano F.D. K., y las 20 acciones que poseía el ciudadano E.B.R. al ciudadano E.J.R.A., así como la designación de éstos últimos como Presidente y Director Gerente respectivamente de la empresa demandada, y la venta de las 20 acciones del socio E.J.R.A. al ciudadano F.J. P., la renuncia a su condición de socio y al cargo de Director Gerente de la empresa, así como la ratificación del ciudadano F.D. K., como Presidente y al ciudadano F.J. P., como Director Gerente. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 118 al 128, corre inserta copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa S.B.B. Y FOGON, C.A., celebrada el 15 de noviembre de 2007, desprendiéndose de dicha Acta de Asamblea que las órdenes del día entre otras fue “…PRIMERO: Propuesta de Venta acciones por parte del accionista R.D.R.T. y renuncia al cargo que venía desempeñando en la compañía…(sic)…Seguidamente toma la palabra el ciudadano M.A.P.M. y manifiesta estar interesado en adquirir las acciones ofrecidas en venta. Esta proposición fue aprobada por la Asamblea, procediéndose de inmediato a realizar la operación…”, y por cuanto la anterior prueba no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 49 al 63 de la primera pieza, corre Acta Constitutiva de la empresa demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro; participación de venta de acciones, renuncia de socios y nombramiento del presidente y director gerente; Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 1991 y Documento de Venta de acciones. Las anteriores pruebas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas sólo la constitución de la empresa demandada; la participación de la venta de las 80 acciones que poseía la ciudadana N.B.R. al ciudadano F.D. K., y las 20 acciones que poseía el ciudadano E.B.R. al ciudadano E.J.R.A., así como la designación de éstos últimos como Presidente y Director Gerente respectivamente de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio la demandada solicitó informe a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desprendiéndose a los folios 172 al 277 de la primera pieza, que la Fiscalía remitió copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente N° 01-F23-0661-08, en la cual aparece denunciado el ciudadano F.D. y como víctima el ciudadano M.A.P., por la Comisión de uno de los delitos contra la propiedad; esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento de fecha 10 de noviembre de 2007, suscrito entre las partes intervinientes. Esta sentenciadora observa en relación a la presente prueba, que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 04 de diciembre 2014, estableció textualmente:

…Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado con un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que –según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiera dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión…

(Resaltados de la sentencia y del Tribunal).

Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, al haber traído a los autos la parte demandada una copia simple de un documento privado que no fue suscrito por el obligado, impide la entrada al proceso de aquel medio de prueba que está prohibido expresamente por la ley y que es inconducente a la demostración de la pretensión del promovente, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es imprescindible que se encuentre firmado por aquél o aquéllos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, en consecuencia, al carecer la presente documental de la firma original de la parte a quien le fue opuesta, la misma es inadmisible para adquirir fe para hacer prueba en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme al contenido de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 271 de la primera pieza, corre copia simple de documento privado de fecha 05 de agosto de 2008; en cuanto a la presente prueba, la Sala de Casación Civil dejó establecido:

…Ahora bien, el ad quem se limita a señalar que es un documento, pero no señala el tipo de documento, es decir, no establece si es público, privado o una copia de los mismo, no obstante, lo valora conjuntamente con los demás documentos para dejar establecido que en los mismos se establecen coetáneamente compromisos entre las empresas contratantes y que consta idénticas estipulaciones de rescisión de contrato de arrendamiento, por lo tanto el ad quem incurrió en un error en su valoración, pues al tratarse de la copia de un documento privado, el mismo no tiene ningún valor.

Por tales razones, considera la Sala que el error del juez de alzada al valorar el documento de fecha 05 de agosto de 2008, ocasionó la infracción del artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto, si el ad quem lo hubiese aplicado ha debido calificar al instrumento como la copia simple de un documento privado por no estar suscrito con la firma original de las partes, en consecuencia no le hubiere otorgado ningún valor probatorio.

Asimismo, considera la Sala que el error del juez de alzada al valorar el documento de fecha 5 de agosto de 2008, ocasionó la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que le dio valor probatorio a la copia de un documento privado, cuando de acuerdo con la referida norma solamente el instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, por lo tanto si el ad quem hubiese aplicado la referida norma no le habría dado ningún valor probatorio al referido instrumento por tratarse de la copia de un documento privado y no de un instrumento privado o tenido legalmente como reconocido o tenido legalmente como reconocido.

Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 5 de agosto de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiera dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión…

(Resaltados de la sentencia y del Tribunal).

Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, al haber traído a los autos la parte demandada una copia simple de un documento privado que no fue suscrito por el obligado, impide la entrada al proceso de aquel medio de prueba que está prohibido expresamente por la ley y que es inconducente a la demostración de la pretensión del promovente, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es imprescindible que se encuentre firmado por aquél o aquéllos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, en consecuencia, al carecer la presente documental de la firma original de la parte a quien le fue opuesta, la misma es inadmisible para adquirir fe para hacer prueba en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme al contenido de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 151 y 154 de la primera pieza, corren copias del documento de fecha 15 de enero de 2008, las cuales fueron consignadas por las partes, y sobre el cual la Sala de Casación Civil, estableció:

“…En lo que concierne al documento de fecha 15 de enero de 2008, es conveniente señalar que el referido documento fue producido en original por parte de la demandada en fecha 3 de agosto de 2009, cuando hizo oposición a la medida innominada decretada por el a quo, dicho documento no fue impugnado por la parte demandante, por tanto dicho instrumento conserva las características de un documento privado, ya que el juez a quo lo declaró reconstruido en virtud de que las partes reconocieron que las copias consignadas (folios 151 y 154 de la pieza N° 1) eran de idéntico contenido al documento que cursaba en el cuaderno de medidas (folio 53 de la pieza N° 1), pues precisamente la reconstrucción del expediente, tal y como se señaló en la primera denuncia por defecto de actividad, tiene como finalidad el que los documentos reconstruidos con las copias consignadas por las partes y con el auxilio o ayuda del tribunal, tengan el mismo valor probatorio que los originales extraviados o sustraídos del expediente, salvo el derecho de impugnación y tacha que tienen las partes dentro de los lapsos previstos en la ley.

Por lo tanto, el ad quem no erró en la valoración del documento de fecha 15 de enero de 2008, ya que el mismo se debe considerar como un documento privado reconocido por las razones antes expresadas. En consecuencia el ad quem no infringió las normas delatadas por el recurrente con relación a la valoración del referido instrumento.

…(Omissis)…

Ahora bien, dado que el ad quem no erró en la valoración del documento de fecha 15 de enero de 2008, pues –como antes se ha dicho-, el mismo se debe considerar como un documento privado reconocido, corresponde al juez de alzada que conozca en reenvío, analizar nuevamente el referido documento, conforme a lo alegado por las partes… (Resaltado del texto y del Tribunal)

Ahora bien, vista la observación de la Sala de Casación Civil, pasa esta Alzada a analizar el referido documento del 15 de enero de 2008, y los alegatos de las partes respecto al mismo, y al efecto observa:

La parte demandada cuando compareció a formular oposición al decreto de la medida cautelar consignó el documento que en este punto se analiza, alegando textualmente:

…1.- Nos oponemos al decreto de la medida, por no estar llenos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la misma, siendo, que la doctrina y jurisprudencia venezolana, han señalado en torno a ello la necesidad de que los presupuestos fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, se cumplan y además se matericalicen como concurrentes.

Al efecto, Ciudadano Juez, la parte actora hace derivar la existencia del fumus binis iuris en un presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler acompañado al libelo de demanda, la cual es inexistente en virtud de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano R.D.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.041.220, actuando en representación de la empresa “Santa B.B. y Fogón, C.A.”, tal como consta en documento suscrito con mi mandante en fecha quince (15) de enero de 2008, donde se estableció que se daba por terminado el contrato invocado como fundamento de la presente demanda, el cual acompañamos marcado “A”, y que oponemos en este acto a la parte actora. Con lo cual igualmente, queda desvirtuado el alegato del supuesto desalojo forzoso de la parte demandada, pues lo que hubo fue una entrega voluntaria del inmueble, al dar las partes por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas…” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la representación judicial de la demandante, en fecha 28 de septiembre de 2009, encontrándose dentro del lapso para promover pruebas, presentó escrito en los siguientes términos:

…A tono con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 1.369 del Código Civil, promuevo Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de S.B.B. Y FOGON COMPAÑÍA ANÓNIMA de fecha 15 de noviembre de 2.007, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, bajo el N° 70, Tomo 190-A-Pro…Sic…

La indicada Asamblea acredita que desde el 10 de diciembre de 2009 (fecha de Registro), el Sr. R.D.R.T., mayor de edad y con cédula personal No. V-12.401.002 dejó de ser PRESIDENTE de S.B.B. Y FOGON COMPAÑÍA ANÓNIMA y accionista de la misma (vid. Particular Primero Asamblea en comento).

Consiguientemente, el Sr. R.D.R.T. no tenía capacidad para representar a S.B.B. Y FOGON COMPAÑÍA ANÓNIMA y en tal sentido disponer de sus derechos.

Quiere decir lo anterior que el documento privado consignado por el demandado en sede cautelar (supuesta entrega del inmueble arrendado para darlo por terminado y anulado), carece de todo valor y no puede ser opuesto a la patrocinada.

En definitiva el supuesto acuerdo privado que dio por finalizado el contrato de arrendamiento es la nada jurídica y sustantivamente inexistente, por haber sido suscrito por una persona que carecía de capacidad. Así pido sea declarado…

.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que si bien la contraparte en su oportunidad legal, es decir, la actora no impugnó, desconoció ni tachó la referida documental conforme lo prevén los artículos 429, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual traería como consecuencia el reconocimiento tácito del instrumento, no es menos cierto, que en la etapa probatoria trajo copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa S.B.B. Y FOGON, C.A., celebrada el 15 de noviembre de 2007, y que corre inserta a los folios 118 al 128 de la primera pieza, desprendiéndose que las órdenes del día entre otras fue “…PRIMERO: Propuesta de Venta acciones por parte del accionista R.D.R.T. y renuncia al cargo que venía desempeñando en la compañía…(sic)…Seguidamente toma la palabra el ciudadano M.A.P.M. y manifiesta estar interesado en adquirir las acciones ofrecidas en venta. Esta proposición fue aprobada por la Asamblea, procediéndose de inmediato a realizar la operación…”, ello con la finalidad de demostrar que el documento traído a los autos por el opositor carece de valor probatorio y no podía serle opuesto a su representada por haber sido suscrito por una persona que carecía de capacidad, siendo así, es evidente que para la fecha en que fue suscrito el documento del 15 de enero de 2008, entre BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. y S.B.B. Y FOGÓN, C.A., representada por el ciudadano R.D.R.T., éste último había dejado de ser accionista y Presidente de la empresa desde el 17 de noviembre de 2007, por lo que a juicio de quien decide la misma no surte valor probatorio a los fines de la suspensión de la medida. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa a conocer del fondo del asunto y en este sentido debe esta Alzada transcribir lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 04 de diciembre de 2014, a saber:

…Realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada declaró con lugar la oposición de la parte demandada y suspendió la medida cautelar innominada con base en dos motivos, el primero, al considerar que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido por existir ‘…incertidumbre de la presunción del buen derecho sobre los medios de pruebas analizados…’, por lo tanto estableció que ‘…se hace innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho…’

Y el segundo, cuando el ad quem para reafirmar que no se había cumplido con el requisito del fumus boni iuris, posteriormente estableció que ‘…el demandante busca en forma previa, lo que exactamente solicita en su petitum libelar. Esta condición atenta contra la instrumentalidad de las medidas cautelares. Sostener lo contrario, determinaría la descaracterización del carácter preventivo que pregona las cautelares innominadas sobre un juicio de valor…’, ello luego de haber comparado el petitorio del libelo de demanda con el de la solicitud de la medida cautelar innominada.

Ahora bien, estima la Sala que ambos motivos constituyen el razonamiento que efectuó el ad quem al analizar el requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.

Con base en tal razonamiento el ad quem consideró que era ‘…innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho…’, ello significa que el ad quem no analizó el requisito previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, el Periculum in damni, lo cual de haberse cumplido obligaba al ad quem a emitir un pronunciamiento para poder adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal como lo exige el referido parágrafo, al señalar que ‘…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal (sic) podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…’.

Por tal razón, considera la Sala que mal pudo el ad quem interpretar erróneamente la referida norma cuando este no realizó ningún pronunciamiento en el cual se evidencia que la haya aplicado.

Pues el recurrente con base en el último pronunciamiento antes señalado, delata la infracción del artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, pues alega que en el supuesto de la referida norma el juez está habilitado para adoptar ‘…las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…’.

Sin embargo, en el presente caso el juez de alzada no emitió ningún pronunciamiento en el cual se patentice la aplicación del artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es evidente que si la norma no fue aplicada por el ad quem la misma no puede ser infringida por errónea interpretación…

.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar el contenido de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal decretara, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o e difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo, establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto último es lo que se conoce como periculum in damni.

Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.

La expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.

En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.

Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.

Es así como la medida cautelar innominada encuentra apoyo en la sospecha de que hechos del demandado puedan causar a la otra parte lesiones graves o de difícil reparación, para ello el accionante o peticionante de la medida debe traer a los autos los elementos que ofrezcan al sentenciador la convicción que hagan procedente tal cautelar, en el caso bajo estudio el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos quedó demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de agosto de 2008, el cursa a los folios 190 al 192 de la primera pieza, del cual se desprenden los compromisos contraídos por ambas partes así como la vigencia del contrato para la fecha de introducción de la demanda, emanando de dicha prueba la presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris.

Por otra parte, en relación al periculum in mora, éste se encuentra verificado en actas, en especial de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de enero de 2009, donde dicho ente dejó constancia que el inmueble estaba desalojado, y que a esta sentenciadora merece crédito por ser funcionario público competente para dar fe de lo que presenció, aunado al hecho de la oferta de venta que efectuó la demandada a la cadena BURGER KING sobre el inmueble objeto de litis, con lo cual se patentiza un acto o hecho que la parte demandada pudo haber ejecutado contra el peticionante de la medida, o que pudiera ejecutar en el futuro con la finalidad de incumplir con lo pactado contractualmente con la contraparte, y por cuanto su verificación no se limita a la mera conjetura o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, o por la tardanza de la tramitación del juicio o por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o a desmejorar la sentencia a dictarse en la causa, por lo que se da el segundo requisito de la norma para que se mantenga la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al periculum in damni, la norma establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de autos, se desprende que el demandado para fundamentar su oposición a la medida, trajo a los autos el documento de fecha 15 de enero de 2008, el cual fue analizado ut supra, del cual se evidencia que efectivamente el mismo fue suscrito entre BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. y S.B.B. Y FOGÓN, C.A., representada por el ciudadano R.D.R.T., siendo que éste último no tenía cualidad para representar a la empresa demandante, en virtud que en fecha 15 de noviembre de 2007, a través de Acta de Asamblea Extraordinaria había vendido las tres mil ochocientas (3.800) acciones que poseía en la empresa al ciudadano M.A.P.M., renunciando en dicho acto también al cargo de Presidente que venía ocupando, documental que no podía serle opuesta al demandante, por lo que a juicio de quien suscribe tal proceder del opositor causa una lesión grave al peticionante de la cautelar, dándose en este caso el tercer requisito para el decreto de la medida. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto, y estudiadas las pruebas cursantes en autos y los hechos concretos que permitieron a esta sentenciadora comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el peligro de daño o lesión grave, real e imperioso, en cumpliendo con lo plasmado de la Sentencia de la Sala de Casación Civil previamente transcrita y conforme lo sostiene nuestro m.T. de la República, en reiteradas sentencias (RC N° 0407 del 21/06/2005; SCC, 01/06/2007) que ‘…Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos (Art. 585 C.P.C.), el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y proveer una facultad..’, quien suscribe, a los fines de hacer cesar la continuidad de la lesión, considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 12 y 27 de julio y 02 de agosto de 2010, por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fechas 12 y 27 de julio y 02 de agosto de 2010, por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JR/Mr.

Exp. N° AC71-R-2010-000232

Quien suscribe JUZEMAR RENGIFO, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Exp. Nº AC71-R-2010-000232 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGON, C.A. contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. Certificación que se expide en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

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