Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoResolución De Contrato (Arbitramento)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de julio del 2015

205° y 156

Vista la diligencia de fecha 15-07-2015 suscrita por la abogada JUNEIMA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.309, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en ocho (8) folios escrito contentivo de acuerdo transacional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14-07-2015, anotado bajo el N°. 41, Tomo 103, Folios 131 al 138, a los efectos de que sea agregado a los autos y se provea en torno a su homologación, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERA

que en virtud del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado por las partes por ante la Notaria Tercera de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 02-10-2007, bajo el N° 78, tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, las partes se comprometieron a la compra-venta de un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 1055 (62-B), ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial “Alaqua Plaza & Condominium”, torre 1000, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que en dicho contrato se determinó en la cláusula cuarta que el precio por el cual la empresa se compromete a vender a la ciudadana M.L.G.G., el bien inmueble identificado en el documento de promesa bilateral, es decir el apartamento con el N° 1055 (6-2-B) es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 377.836,13).

SEGUNDA

que como consecuencia de la negociación pactada entre ambas partes, la ciudadana M.L.G.G. canceló en las oportunidades establecidas contractualmente a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A.” la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 272.514,00) correspondiente a la parte del precio convenido en el mencionado documento de promesa bilateral, quedando a la fecha un saldo a favor de la empresa por la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 105.321, 94).

TERCERA

que la demandada conviene en cancelar a la Sociedad Mercantil “ PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A.”, al momento de protocolizar el documento de venta definitivo el monto restante a la totalidad del precio de venta del inmueble objeto de ese convenio, de la siguiente manera: la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 91.253,35) a través de cheque N° 20605525, de la Cuenta Corriente N° 0191-0062-67-2562000620 del Banco Nacional de Crédito de fecha 11-05-2015 y la suma de CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.068,59) mediante cheque N° 66605611 de la cuenta corriente N° 0191-0062-67-2562000620 del Banco Nacional de Crédito de fecha 05-06-2015, correspondiente al saldo deudor del precio del inmueble objeto de este convenio Judicial, cheque estos que se hacen a favor de la Sociedad Mercantil “ PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A.”.

CUARTA

Ambas partes convienen en cancelar a sus abogados en particular, ciudadanos JUNEIMA CORDERO BARRETO y J.M.L.G., los honorarios profesionales causados con ocasión a la presente demanda, al momento de la firma del presente acuerdo por ante la notaria respectiva, y como consecuencia los referidos profesionales nada tienen que reclamar por los conceptos antes mencionados ni por ningún otro concepto a la otra parte; y así lo hacen constar al firmar el acuerdo en cuestión como señal de aprobación.

Quinta

QUINTA

Las partes firmaran conjuntamente por ante la Notaria Publica el presente acuerdo debiendo las mismas, asumir los gastos generados como ocasión a la referida autenticación.

SEXTA

Las partes convienen en entregar los documentos que sean necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble objeto de esta transacción.

SEPTIMA

La parte actora se compromete a cancelar la deuda que tiene el inmueble construido por un apartamento signado con el N° 1055 (6-2-B) ubicado en el Conjunto Residencial Alaqua Plaza Condominio, objeto de esta transacción, ante el Condominio del referido conjunto residencial.

OCTAVA

que una vez cumplidas las estipulaciones y compromisos anteriores la ciudadana M.L.G.G., desiste de cualquier demanda o acción judicial o extrajudicial, de cualquier recurso ordinario u extrajudicial existente por ante los Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Tribunal Supremo de Justicia, como de cualquier acción que se encuentre en curso ya sea civil y/o penal en contra de la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Plaza, c.a.” Igualmente la actora la sociedad mercantil antes mencionada con la debida representación, desiste de cualquier demanda o acción judicial o extrajudicial, en curso, en contra de la ciudadana M.L.C.G., en razón del referido acuerdo transaccional

NOVENA

La demandada desiste de intentar cualquier acción civil, penal, o de daños y perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Plaza, C.A.” ya sea en la persona de empresa o en la persona de sus accionistas a título personal, salvo en caso de mediar expreso incumplimiento de los compromisos que se asumen en el presente acuerdo. Igualmente la parte actora desiste de intentar en contra de la demandada cualquier acción penal o por daños y perjuicio. Asimismo, ambas partes desisten de cada uno de las acciones civiles que se encuentran en los Tribunal Civiles, específicamente en los expedientes N 11.228-11 nomenclatura de este juzgado, así como la Acción de A.C. el cual se encentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de cualquier denuncia interpuesta por la demandada en contra de la actora por ante el extinto INDEPABIS.

DECIMA

que la referida transacción podrá ser presentada por ante este Juzgado, a los fines de su correspondiente homologación, solicitando la homologación del mismo y el cierre de cualquier expediente en curso.

DECIMA PRIMERA

Ambas partes están conformes con el presente acuerdo transaccional en todas y cada una de sus cláusulas, las cuales suscribieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.309, actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Plaza, C.A.”, según poder judicial que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 11-06-2015, anotado bajo el N°. 32, Tomo 94, folios 115 hasta el 117 de los Libros respectivos, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;

- que la ciudadana M.L.G.G., parte demandada en la presente causa se encuentra asistida en este acto por el abogado J.M.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.541.

- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 14-07-2015 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 14-07-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

TERCERO

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/pbb.-

Exp. N° 11.228-11

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