Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de septiembre 2015

205º y 156º

Visto con informes de la demandada.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A; (CAPACO). Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el Nº 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de abril de1968, bajo el Nº 37, Tomo 1, del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.955.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A; domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, cuyos estatutos sociales actuales fueron modificados y refundido en un solo texto que consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.F. MEJÍAS ARELLANO, C.E.C.M., A.A.O., Z.O.M., C.E.C.M., S.A.O., DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, DHANIEL MATA y ADIMAR BRUCES GONZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983, 57.232, 81.212, 16.607, 57.232, 218.013, 36.344, 216.812 y 131.661 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000628.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2015, por el abogado DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares, condenando a pagar a la parte demandada la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.857.400. 000,00), ahora DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.857.400,00) siendo apelada en fecha 20 de septiembre de 2010, por la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2010 , previo trámites de insaculación correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que por recusación del Juez, fue distribuida en fecha 23 de marzo de 2011 al Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a dictar el respectivo fallo en fecha 7 de octubre de 2011, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, decisión contra la cual fue anunciado recurso de casación siendo remitido el 18 de noviembre de 2011, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha 18 de enero de 2012, recibió el expediente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y una vez sustanciado dicto sentencia en fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto ordenando al Juez Superior a quien corresponda dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado en el fallo.

En fecha 21 de julio de 2012, es recibido el expediente en el Tribunal Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, y cumplidas las notificaciones pertinentes, procedió en fecha 04 de octubre de 2013, a dictar sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante condenándolo a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 2.857.400.000,00), ahora DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.857.400,00) que comprende la suma garantizada por el contrato de fianza. Igualmente, acordó la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 14 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y luego del trámite procesal respectivo, dictó sentencia en fecha 09 de julio de 2014, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizando contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2013, ordenando la remisión de las actas al Tribunal de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, recibió el presente expediente el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual declaro sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Sexto de esta misma circunscripción, acto seguido, el Tribunal de instancia a los fines de pronunciarse de la solicitud de la parte actora con respecto al cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictando el referido fallo en fecha 28 de mayo de 2015, observando el reclamo ejercido en el informe de la parte demandada, en la cual alegaba que el monto a pagar era excesivo considerando ese Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrar otros peritos que presenten un nuevo estudio pericial, condenado a pagar a la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (F. 2.857.400,00) dando como resultado total la indexación o corrección monetaria la cantidad de VEINTIUNO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.753.977,04). Siendo apelada por la parte demandada en fecha 04 de junio de 2015.

En fecha 16 de junio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informe, derecho éste ejercido sólo por la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde conocer a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2015, por el abogado DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió textualmente lo siguiente:

(…) Este juzgado en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto el 13 de marzo de 2015, mediante el cual ordena nombrar otros dos peritos para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación de la experticia complementaria del fallo. (…).

(…) Ahora bien, de una revisión exhaustiva al Informe de Experticia Complementaria del Fallo consignado en fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal observa que los expertos designados para tal fin, se pronunciaron sobre cada uno de los alegatos o reclamos, antes parcialmente transcritos, realizados por la parte demandada en su escrito en fecha 05 de marzo de 2015, en consecuencia decididas como fueron las reclamaciones realizadas por la parte demandada contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada anteriormente en fecha 02 de marzo de 2015, pasa este Tribunal a fijar definitivamente la estimación, tomando en cuenta el resultado que arrojo la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 18 de mayo de 2015, estableciéndose que la cantidad que fue condenada a pagar la parte demandada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.857.400,00), dio como resultado total con Indexación o Corrección Monetaria la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.735.077,04) Así se decide.-(…).

De dicha decisión se desprende, que el Juez de instancia ordeno el nombramiento de dos nuevos peritos, en virtud del reclamo realizado por la parte demandada a la anterior experticia complementaria del fallo, fijando definitivamente la estimación en la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.735.077,04).

Establecido lo anterior, es elemental para esta Alzada traer a colación lo dicho por el tratadista E.C.B., en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, el cual define la experticia complementaria del fallo de la siguiente manera:

(…) La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquiera especie, cuando el juez no puede estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso (…)

.

Por su parte, A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala lo siguiente:

(…) La experticia complementaria del fallo, no ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del juez en los peritos de la experticia; esta solo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización, y no para establecer si ellos son procedentes. Los expertos no juzgan ni deciden, solo aprecian, estiman, avalúan el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia de modo preciso, ‘los diversos puntos que deben servir de base a los expertos’ (…)

.

Tal así lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a la experticia complementaria del fallo, del cual se desprende:

(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente (…)

.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la experticia es parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, y prevé la posibilidad de reclamar algunas de las partes que considere que la decisión está fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, solicitando al Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos de su elección que presente uno nuevo estudio pericial, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su extracto jurisprudencial de fecha 30 de marzo de 2005, en el expediente signado con el Exp. Nº. AA20-C-2004-000830, se desprende lo siguiente:

“(…) El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo (…).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede decir, que, establece que la experticia hecha por los peritos es vinculante para el juez, en vista que su debida y justa apreciación requiere conocimientos especiales que éste no posee, pero si alguna de las partes reclamare contra la determinación del Tribunal, dicho reclamo debe ser determinante y concreto imputándole alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: que se encuentre fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse algunas de las causales antes mencionadas el Juez no podrá dar curso al reclamo.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente expediente, que la parte demandada mediante informes hizo un reclamo en el cual alegó:

(…) A fin de sintetizar los argumentos por los cuales la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, esta representación procede a esquematizar lo siguiente: PRIMERO: la violación de la prohibición de reforma en perjuicio, al permitir que luego de que los expertos inicialmente nombrados arribasen a un monto, posteriormente fuese condenada nuestra representada a un monto sustancialmente mayor; SEGUNDO: La violación de las normas y principios de derechos considerar fecha distinta a la sentencia de casación (esto 09 de julio de 2014), como fecha en la que se considera que el fallo ha quedado definitivamente firme (…)

.

Se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, que la misma señala que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia le causo un perjuicio, por cuanto los expertos designados señalaron un monto sustancialmente mayor, posterior a la anterior condena; asimismo, señaló que la experticia realizada fue efectuada con una fecha distinta a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, por cuanto esta quedó definitivamente firme en fecha 9 de julio de 2014.

Así pues, para esta sentenciadora es preciso definir la sentencia definitivamente firme, que son aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, bien sea porque se terminaron todos los recursos, por haber expirado el lapso procesal para ejercerlo, o porque formalmente se haya renunciado a su ejercicio.

Ahora bien, es evidente que los expertos deben tomar en consideración la fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme para poder realizar su estimación, pues de lo contrario esto podría alterar los montos del pago, ocasionando un daño a la parte condenada, en cognición que debe pagar un monto distinto al pago de la obligación.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora de la revisión del presente expediente, que la experto contable C.T.D.P., solicitó al Juzgado de instancia que indicara mediante auto expreso la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, para determinar la fecha final del cálculo, por tal motivo, en fecha 24 de abril de 2015, el a quo se pronuncio de la siguiente manera: “

(…) vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana C.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.503.034, es su carácter de experto contable mediante la cual solicita se señale mediante auto la fecha en la cual quedo definitivamente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/10/2013, este Juzgado a los f.d.P. lo solicitado, observa que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, donde declaro sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/10/2013, confirmando así, dicho fallo, razón por la cual, quedo definitivamente firme el día en que se dio entrada al presente asunto, el cual es 25/09/2014. Así se decide (…)

.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal de la causa estableció como fecha para el cálculo final de la experticia el 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual dio por recibido el expediente emanado de la Sala de Casación Civil.

Al respecto, verifica esta juzgadora de una revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de octubre de 2013 (folio 345 al folio 347 de la primera pieza del presente expediente) que la misma estableció en su dispositivo lo siguiente:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.E.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.-parte demandada -, contra la decisión de fecha 16-04-2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de fianza incoara en su contra la empresas CARACAS PAPER COMPANY, S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de fianza incoada por la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. contra la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, En consecuencia, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.857.400.000,00), hoy Bs F. 2.857.400,00), que es la cantidad garantizada por el contrato de fianza.

TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACION de la suma condenada a pagar, esto es la cantidad de Bs. 2.857.400.00, 00, hoy Bs. F. 2.857.400,00, y para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a los siguientes parámetro: a) Será realizada por tres peritos, designado de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designara el tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma de dos mil ochocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (bs. 2.857.400.000,00), hoy bs f. 2.857.400,00), (sic) debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, y c) a los fines de efectuar el cálculo, lo peritos deberán tomar como base de cálculo el índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el banco central de Venezuela y aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 35.217, del 24 de mayo de 1993).

CUATRO: queda así CONFIRMADA la decisión del 16-04-2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTA DEL RECURSO, a la parte demandada-apelante, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En virtud de dicho dispositivo, considera pertinente, esta Juzgadora traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.D.S.C.S.) en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva (…)

(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)

Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:

(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.(…)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo

.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, estableció expresamente y en relación a la experticia, que la misma sería calculada desde el 29 de noviembre de 2005, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme dicho fallo, por lo que, al haber sido confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2014, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se puso fin al proceso y contra la cual no hay más recursos, en consecuencia, es el 09 de julio de 2014, la fecha sobre la cual debe tomarse el punto o fecha para el cálculo final de la experticia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidenció que el a quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al haber llamado a dos peritos para definir el monto que debe pagar la demandada, lo que significa que existe cosa juzgada en este procedimiento, en virtud que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, y ningún juez puede volver a decidir la controversia por mandato expreso de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, revisada la experticia complementaria de fallo de fecha 18 de mayo de 2015, presentada por los expertos C.D.P. y E.C. en el que concluyen o toman como fecha para la práctica de la experticia desde el 29 de noviembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2014, no se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto, ya que como se reitera, la misma adquirió fuerza de definitiva cuando la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S., declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, por lo que a juicio de quien decide, es hasta el 09 de julio de 2014, que debe realizarse la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca, ordenándose a los mismos expertos realizar nueva experticia conforme lo establecido en el presente fallo, a fin de que estimen el monto exacto de la obligación de la demandada, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2015, por el abogado DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena a los peritos que ya se encontraban designados realizar nueva experticia conforme lo establecido en el presente fallo, es decir, tomar como fecha de inicio el 29 de noviembre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el 09 de julio de 2014, fecha en quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/AB.

Exp. Nº AP71-R-2014-0000628

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