Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.450

PARTE ACTORA: S.S.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.582.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.S.Z.S., R.M.D.Z., M.B.F.R., J.R.P. y G.D.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 30.452, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1.978, bajo el N° 4, Tomo 7, Protocolo Primero, Folio 15 y su vuelto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.D.A., C.R.H. y C.T.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.818, 9.251 y 112.348, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2.009, por los apoderados judiciales de la ciudadana S.S.D.S., ya identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, arriba identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS, basando su pretensión en los artículos 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, así como en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 17 de septiembre de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplida la citación personal de la parte demandada, ésta consignó escrito de interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de febrero de 2.010.

En fecha 02 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de marzo de 2.010, respecto de las cuestiones previas por ella planteadas, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de marzo de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia en razón del territorio para conocer del presente asunto, por lo que estando firme dicha decisión, se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio de fecha 21 de julio de 2.010, efectuándose el sorteo de Ley, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada mediante auto fechado 11 de agosto de 2.010, bajo el número 29.450, asimismo, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose así las boletas de notificación correspondientes.

Cumplida la notificación de las partes respecto del avocamiento de esta sentenciadora, la representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 05 de octubre de 2.011, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por ella.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) OMISSIS… Ciudadano Juez el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, establece para el demandante la obligación de especificar los daños y perjuicios y sus causas. La especificación de los daños y perjuicios demandados en el libelo es etérea, no están especificados (Sic), por lo cual causa indefensión a nuestra representada, así como tampoco lo es la causa que produce tal indemnización. Conceptúa lo referente a los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, pero sin determinar la causa del daño, razón por la cual, pedimos al Tribunal declare con lugar la procedencia de la cuestión previa opuesta de los defectos señalados en el libelo (…)”.

Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 02 de marzo de 2.010, lo siguiente: “(…) Alega la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, pues a su decir, los daños y perjuicios no estarían suficientemente especificados, lo cual resulta incierto, pues de una detenida lectura del libelo se observará el minucioso trabajo en la determinación de los daños y perjuicios reclamados, por lo que pido igualmente se declare sin lugar esta cuestión previa (…)”.

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:

(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)

.

La misma Sala del m.T. de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:

“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.

Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora describe suficientemente los daños, que a su decir, ha sufrido su poderdante, así como sus causas, estimando el valor de los mismos, lo que resulta suficiente para considerar cumplido el requisito a que se contrae el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, así se establece.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) OMISSIS… Ciudadano Juez, consta en autos, anexada al expediente por los demandantes, copias certificadas de las actuaciones iniciadas por “Delitos de lesiones culposas graves y leves”, que se ventilaba por (Sic) ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, proceso en el cual el Ministerio Público solicitó el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, sin que aún haya sido decidido por ese competente Despacho, pedimos al Tribunal declare con lugar la procedencia de la cuestión previa prejudicial opuesta que deba resolverse en un p.d. (…)”.

Al respecto, la representación judicial de la accionante expresa en su escrito de fecha 02 de marzo de 2.010, lo siguiente: “(…) OMISSIS… Finalmente, me opongo formalmente a que la investigación penal que se abrió con ocasión del grave accidente sufrido por mi mandante constituya una cuestión prejudicial a la presente causa, pues la responsabilidad por hecho ilícito, autónoma e independiente del resultado de la investigación criminal que se siguiera. No es cierto que toda causa penal es prejudicial a la responsabilidad civil, siendo que en el presente caso no constituye un presupuesto de la pretensión ni de la responsabilidad demandada, las resultas de aquel proceso de naturaleza penal, por lo que expresamente contradigo esta cuestión previa y pido de le declare sin lugar (…)”.

De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que en ésta se ventila.

En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

De lo antes trascrito, este Tribunal observa que ambas partes aceptan la existencia de un proceso penal por lesiones corporales graves y leves, que se ventila en el expediente Nº 2C10336/02, del cual conoce el Circuito Judicial Penal, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Los Teques, cursando a las actas copias certificadas de las actuaciones verificadas en el referido expediente, sin embargo de su contenido no se infiere que tal causa influya de forma determinante en la que nos ocupa, en la cual es pretendida la indemnización de supuestos daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por lo que debe concluirse que no se cumple con uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la defensa previa y, así se decide.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la especificación de los daños y perjuicios y sus cusas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PÚBLIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMQ/RG/jcda

Exp.29.450

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR