Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de enero de 2015

204º y 154º

Vistas las actas

PARTE ACTORA: V.J.d.S. y A.d.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.549.483 y V.-6.290.693, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gualfredo Blanco y F.G., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.773 y 62.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Cachivaches Chita C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 21, Tomo 344-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.G., S.G.M., G.C.N., V.O.C., K.B.M., S.A.R. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.570, 83.091, 8.567, 8.494, 10.549, 5.303 y 102.995, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: AP71-R-14-0001189.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demanda, abogado en ejercicio J.R.P., anteriormente identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil Cachivaches Chita, C.A. alegando ser propietarios de un inmueble distinguido con la letra y numero C-22 ubicado en la parte central del Centro Comercial Buena Ventura, situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, que sobre dicho inmueble suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 15 de septiembre de 1999, con la sociedad mercantil Cachivaches Chita. C.A., que posteriormente suscribieron otro contrato con la misma sociedad mercantil autenticada en fecha 10 de septiembre de 2004, contados desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2006, que la arrendataria debía pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, los cuales a su decir, no cumplió con su obligación de pagar oportunamente los meses de marzo, abril y mayo de 2009 consecutivamente, así como los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, consecutivamente, la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010.

Habiendo cumplido los tramites de la citación por cartel, mediante exhorto librado y consignado respectivos ejemplares y fijación de cartel, agregados al expediente en fecha 01 de junio de 2011, en esa misma fecha, el abogado J.R. en su condición de representación judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio, consignando respectivo documento poder. Posteriormente, en fecha 03 de junio de ese mismo año, esta misma representación consigno escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado de instancia en la oportunidad correspondiente, en el señalado escrito, dio contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, alegando haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento a que hace alusión la parte actora, aportando a los autos cúmulo de documentales.

En fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos mediante auto de esa misma fecha y admitidas las probanzas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, y previo pedimento del apoderado judicial de la parte demandada, el juez temporal del tribunal que conoció la causa se abocó a su conocimiento, ordeno librar boleta de notificación a la parte actora, quien mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 estuvo a derecho.

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2011 profirió sentencia interlocutoria mediante el cual declaro sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial demandada y competente para el conocimiento de la presente causa, al respecto la parte actora se dio por notificada de la decisión proferida y solicito la notificación de la parte demandada quien mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año se dio por notificado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de instancia, en fecha 24 de octubre de 2011, profirió sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo que incoaran los ciudadanos V.J.d.S. y A.d.C.A. contra la sociedad Mercantil Cachivaches Chita C.A., contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación de fecha 25 del mismo mes y año, por la representación judicial demandada, recurso el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 01 de noviembre de 2011.

De dicho recurso correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien profirió sentencia en fecha 17 de febrero de 2012, confirmando el fallo de instancia.

La representación judicial demandada ejerció contra el fallo de instancia recurso de revisión de la constitucionalidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado procedente mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2014, anulando el fallo objeto de la solicitud y reponiendo el juicio de desalojo al estado de que se dicte nueva sentencia de alzada por el Juzgado Superior que resultare competente.

Previo tramites de insaculación y sorteo esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, aperturando el lapso procesal de 10 días de despacho para emitir pronunciamiento.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar:

• Cursante a los folios 13 al 20 y cursante a los folios 43 al 45 del presente expediente, aportada en copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos V.J.d.S. y A.d.C.A. en carácter de arrendadores del local comercial de legitima propiedad, distinguido con la letra y número C-22 ubicado en la parte central del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde Sur de Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, y la sociedad mercantil Cachivaches Chita, C.A., como arrendataria, documento el cual fue debidamente autenticado en fecha 15 de septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nº 46, Tomo 106 de los libros de autenticación, y contrato suscrito entre las mismas partes, e igual objeto de fecha 10 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 100 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Dichas probanzas no fueron tachadas de falsedad o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente verificada la relación arrendaticia existente entre los hoy actores V.J.d.S. y A.A. en su carácter de arrendadores, con la sociedad mercantil Cachivaches Chita C.A., en su carácter de arrendatarios, y que supeditaron su relación contractual a las cláusulas establecidas en el documento arrendaticio. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 193 al 356 así como a los folios 122 al 273, copias certificadas de actuaciones constantes en el expediente de consignaciones identificado con el Nº 635-2.009, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda consignadas por ambas representaciones judiciales. Dichas probanzas no fueron tachadas de falsedad o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como elementos de convicción a esta sentenciadora las fechas y montos en los cuales fue realizada la consignación de los cánones de arrendamiento por la sociedad mercantil arrendataria en favor de la arrendadora. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demanda, abogado en ejercicio J.R.P., anteriormente identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas ahora Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, ello en virtud del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual anuló el fallo objeto de la solicitud de revisión y en consecuencia repuso el juicio de desalojo al estado de que se dicte nueva sentencia de alzada por el Juzgado Superior que resultare competente por distribución, estableciendo que:

(…) En virtud del resumen de la peticiones de las partes la Sala considera que el punto principal del contradictorio era determinar cuál era la oportunidad convenida para el pago del canon en relación con la fecha de inicio de la relación contractual, cuestión fundamental en virtud de que la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios realizada por esta Sala en la sentencia n.º 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 2000555, C.A.) impone que se determine cual es la oportunidad de pago contractualmente establecida, lo que serviría de base para decidir sobre la solvencia de la arrendataria. Un segundo punto de decisión era la cuestión sobre la oportunidad que debería ser considerada como pago cierto, si la del deposito en la cuenta del Tribunal o la de la consignación del deposito ante el Juzgado.

Omissis

La sentencia objeto de revisión concluyó estableciendo la insolvencia de la arrendataria respecto de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, octubre y noviembre de 2009, enero y febrero de 2010, con base en la oportunidad en la que el Tribunal del Municipio Zamora dejó constancia de la consignación del depósito bancario.

Luego del análisis anterior, la Sala considera que la decisión objeto de revisión omitió la emisión de pronunciamiento sobre cual era el primer día del mes contractual, teniendo en cuanta que el inicio, teniendo en cuenta que el inicio de la relación contractual ocurrió el día quince (15) del mes calendario, en su lugar, se limitó a establecer la equivalencia del primer día del lapso para el pago, con el primer día del mes calendario, sin analizar el argumento del arrendatario, aunque fuere para desestimarlo, circunstancia que, en criterio de la Sala, configura el vicio de incongruencia por omisión.

La sentencia objeto de revisión también omitió el análisis respecto del alegato de que la oportunidad en la que debería considerarse pagado el canon era la del depósito y en este aspecto el Juzgador se limitó aplicar el criterio de que el momento del pago era el de la consignación el de la consignación (sic) tribunalicia sin a.l.a.d. la arrendataria (…)

.

Así las cosas, se evidencia de autos, que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró:

(…) Ahora bien, en el caso de autos no fue cuestionable la fecha en la que las partes expresaron el inicio de la relación arrendaticia, a través de la suscripción de la convención locataria inicialmente en fecha 15 de septiembre de 1999 y el de fecha 10 de septiembre de 2004, este ultimo ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 24, Tomo 100, empero difirieron de la fecha en que correspondía realizar el pago del canon de arrendamiento mensual.

Sobre ese particular y bajo el examen de la Cláusula Cuarta citada, ambas partes acordaron literalmente que el arrendatario debía pagar ‘por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes’. Siendo ello así de acuerdo al consentimiento expresado en el cuerpo del contrato, en opinión de este Juzgado, considera que el lapso de los cinco (5) días que obligaba al arrendatario a pagar comenzaba a partir del 1 de cada mes y fenecía el 5 de ese mismo mes, independientemente de la vigencia del contrato cuya fecha de inicio era a partir del 15 de septiembre del 2014, hasta el día 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por cuanto una situación es el inicio del contrato y otra cosa es lo convenido y acordado como forma de pago y pueden así estipularse como fechas distintas en que debe cumplirse las obligaciones, pues son ellas las que están llamadas a establecer con claridad y especificidad el cumplimiento de sus obligaciones, salvo en aquellos casos que presenten ambigüedades en cuanto al tiempo de duración, entre otros, se aplicaría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Pero en le presente caso, las partes claramente lo establecieron, tal como lo dispone la cláusula citada ab initio.

En consonancia con ese aserto, en el presente caso una vez analizada (sic) el conflicto planteado, en atención a la jurisprudencia y a la ley inmobiliaria, así como en la Cláusula Tercera, se observa que la arrendataria debía pagar las pensiones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días de cada mes, mas los quince (15) días de gracia que ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario debía pagar las mensualidades desde el 1 de cada mes, has el 20 de ese mes. Siendo demandados los meses marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, como meses insolutos, pasa de seguidas a su análisis correspondiente.

Conforme a las consignaciones hechas por el arrendatario accionado, a favor del arrendador accionante, en el expediente Nº 635-2.009, nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se deriva que el mes de marzo del 2009; los meses abril y mayo de 2009, las consignó extemporánea el 22 de mayo de 2009; octubre de 2009, la consignó extemporánea el 23 de octubre de 2009; noviembre de 2009, la consignó extemporánea el 25 de noviembre de 2009; diciembre de 2009, lo consignó extemporánea el 23 de marzo de 2010; el mes de enero de 2010, lo consignó extemporánea el 25 de enero de 2010, y febrero de 2010, lo consignó extemporánea el 15 de marzo de 2010.

De acuerdo al análisis exhaustivo del acervo probatorio y especialmente de las referidas instrumentales que fueron traídas a los autos como fundamento a la pretensión y a la defensa, se observa que el demandado no cumplió con el pago oportuno de la obligación, como lo es las pensiones de arrendamiento que estaba obligado producto del contrato de arrendamiento , pues tales consignaciones fueron realizadas impropiamente fuera del lapso contractual y legal, y encontrándose en el presente caso la demostración de su mora en el cumplimiento de su obligación de tracto sucesivo, bien pudo el accionante demandar conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el desalojo del inmueble identificado ab-initio. En consecuencia la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide (…)

.

Se evidencia del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora fundamentó su pretensión de desalojo en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, arguyendo que de acuerdo a la letra del contrato de arrendamiento, quedo expresamente convenido entre los contratantes que el arrendatario debía pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que por ello el mes de marzo de 2009, debió pagarse desde el 1º al 5º de marzo de 2009, mas el lapso de gracia que concede la ley, y así sucesivamente con cada uno de los meses señalados, lo que a su decir conlleva incumplimiento con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.

A su vez la parte demandada alego en su defensa que la actora maliciosamente procura demostrar incumplimientos en los pagos, a través de las copias de los recibos emitidos por el Tribunal de consignación, alegando que el lapso para la consignación del canon no es el señalado por la actora y que en muchas oportunidades es verificado en primer lugar el deposito en la cuenta y posteriormente es que el tribunal acusa el recibo, así también, esgrime la demandada que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes contractual y que este comienza, a su decir, los días 15 de cada mes y a partir de allí comienzan a computarse los días correspondientes al pago, considerando la demandada que los cánones fueron aportados en forma oportuna.

En este orden de ideas puede quien aquí suscribe verificar que las partes supeditaron la relación arrendaticia sostenida a un contrato de arrendamiento que suscribieron de manera voluntaria, en este sentido es menester para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:

El contrato es “…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, cuando señala que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”. Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que, de el se deriven.

Ahora, es preciso destacar que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos estas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada uno de los contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este orden, se evidencia de actas que la acción de desalojo fue incoada en base al artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que estable lo siguiente:

(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

.

Según el texto de la transcrita norma, para que proceda el desalojo de un bien inmueble deberá verificarse ciertos supuestos de hechos como lo son la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o por escrito, que el mismo sea a tiempo indeterminado y según lo establecido en el literal A, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente.

Así las cosas, puede quien aquí suscribe constatar de las actas, tal como ha quedado probado en autos y admitido por las partes en juicio, la suscripción de un contrato de arrendamiento que rige la relación contractual, que el mismo se indetermino en el tiempo, puesto que si bien en principio tenia una duración preestablecida, al fenecer, el arrendatario siguió ocupando el bien inmueble, y cancelando los cánones de arrendamiento acordados, ello con el consentimiento del arrendador de mantener la relación arrendaticia, por lo que paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.

En este orden, es menester hacer referencia a lo estatuido en el artículo 1.264 del Código Civil el cual determina que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, refiriendo la señalada norma a que las condiciones previamente establecidas en el acuerdo de voluntades al cual se ciñen las partes, debe cumplirse tal y como fueron estipuladas, sin cambios ni alteraciones posteriores.

Habiendo establecido lo anterior, pasa reseguidas quien suscribe a verificar el cumplimiento o incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento a que hacen referencia las partes y para ello debe determinarse en primera fase el inicio del mes contractual, a fin de determinar la fecha en la que debía consignarse el pago al arrendador.

Cabe destacar, tal y como puede verificarse de autos, que las partes establecieron la duración del contrato por dos años fijos contados desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el día 15 de septiembre de 2006, lapso este al cual supeditaron su relación, así también puede verificarse del contrato de arrendamiento que en la cláusula tercera determinaron “LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a los ARRENDADORES el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”.

Así las cosas, cabe establecer que en el presente pacto los sujetos de derecho determinaron por una parte el periodo de duración del contrato, definiendo que el mismo comenzaría a correr desde el 15 de septiembre de 2004 y por otra parte estatuyeron la oportunidad contractual en la cual debía realizarse la cancelación de los cánones.

Al respecto de la oportunidad de pago contractualmente establecida, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 117 de la primera pieza, argumentó lo siguiente “(…) Es igualmente incontrovertible, que de acuerdo al contrato, la pensión o canon de arrendamiento, debía ser pagado por mi representada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (contractual) y que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas daría derecho a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado (…)”.

Por consiguiente, para quien aquí suscribe es necesario hacer énfasis en la determinación de las fechas que hacen disyuntiva en la presente controversia, en primer lugar debe determinarse, siempre a la luz del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, en concordancia con la norma civil sustantiva anteriormente señalada, la fecha del comienzo de la relación la cual quedo establecida en el cuerpo del texto suscrito, que comenzaba a regir desde el día 15 del mes de septiembre de 2004, siendo esta la fecha contractual en la cual comenzaría a computarse el lapso que daba vigencia a la relación.

En cuanto a la determinación de la fecha de pago, observa esta Alzada que indistintamente a la vigencia del contrato, las partes voluntariamente establecieron en la Cláusula Tercera que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por mensualidades anticipadas “dentro de los primeros cinco días del mes”, lo cual quedó expresamente aceptado por la demandada en la contestación, encontrando ajustado a derecho lo decido por el A quo, cuando estableció, que el inicio de la relación contractual es una cosa distinta a lo convenido y acordado como forma de pago y pueden estipularse fechas distintas en que deben cumplirse las obligaciones, pues ciertamente son ellas quienes establecieron y especificaron su voluntad en el texto del pacto suscrito, en consecuencia, determina esta Alzada que la oportunidad contractual para el pago del canon de arrendamiento es del primero (1ero) al quinto (5to) día de cada mes calendario. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, el cual establece “(…) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Del transcrito texto se desprende que, el legislador otorga un lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de la oportunidad concebida a la realización del pago para llevar a cabo la consignación del monto de la obligación por ante el Tribunal de Municipio que resulte competente, en consonancia con ello, aunado a la oportunidad fijada en el contrato de arrendamiento, adiciona la norma quince (15) días para la consignación ante el indicado tribunal, es decir, que la parte demandada tenía hasta la fecha 20 de cada mes, inclusive, para la consignación del canon concertado, determina esta Alzada que una vez constare en el expediente de consignaciones el pago realizado es cuando se toma como fecha cierta el cumplimiento de la obligación, por cuanto es en dicho momento en el cual el tribunal puede dar fe de la certeza del pago realizado. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el material probatorio traído a los autos, expediente identificado Nº 635-2.009, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se desprende que el mes de marzo de 2009, fue realizada consignación intempestivamente el 01 de abril de 2009, los meses de abril y mayo de 2009, fue consignado el pago de manera extemporánea, en fecha 22 de mayo de 2009; octubre de 2009, fue consignado extemporáneo en fecha 23 de octubre de 2009; noviembre de 2009 fue realizada la consignación extemporánea en fecha 25 de noviembre de 2009; diciembre de 2009, fue consignado en sobremanera extemporánea el 23 de marzo de 2010; enero de 2010, fue consignado en fecha 25 de enero de 2010, resultando extemporánea y febrero de 2010, fue consignado el 15 de marzo de 2010, por lo cual resulta también extemporánea, dado que tal y como fue previamente establecido, las consignaciones debían realizarse dentro de los 20 primeros días del mes calendario tal y como fue contractualmente pactado y adicionando el termino otorgado por la ley. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anteriormente establecido, concluye quien aquí suscribe que, la parte demandada, sociedad mercantil Cachivaches Chita C.A. no cumplió con el pago oportuno de la obligación, tal y como fue establecida contractualmente, ya que las consignaciones realizadas son a todas luces extemporáneas al lapso oportuno en el cual debían realizarse, ya que exceden del lapso contractual al cual supeditaron su voluntad, así como el otorgado por la ley.

En virtud de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, es forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demanda, abogado en ejercicio J.R.P., anteriormente identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demanda, abogado en ejercicio J.R.P., previamente identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara:

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos V.J.D.S. y A.D.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número C-22, ubicado en la parte central del Centro Comercial Buena Aventura, el cual se encuentra situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, libre de personas y bienes;

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MRS

Exp. AP71-R-2014- 00001189

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