Decisión nº A-0023-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, dieciséis (16) de Diciembre de 2014

Años 204º y 155º

Visto el auto de fecha 30 de Octubre de 2014, dictado por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), mediante el cual se apercibe a la parte actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación proceda a subsanar los defectos de formas y fondos que adolece su libelo de demanda y adecuar la Acción de Deslinde propuesta, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la acción, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, este Juzgador considera necesario examinar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

Artículo 199: …Omissis… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. (…).

.

La norma anteriormente transcrita, establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.

La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.

El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora fue notificada el día miércoles 10/12/2014, del auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2014, por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), tal como se evidencia de la diligencia de fecha 10/12/2014, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, en la cual se dejo constancia de la notificación practicada a la abogada M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, parte actora en la presente causa, y consigno al respecto boleta de notificación debidamente firmada, cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que desde la fecha de notificación (10/12/2014), practicada a la apoderada judicial de la parte actora del auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2014, por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), ha transcurrido el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda contentivo de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, incoada por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada M.T.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, sin haberse producido corrección alguna al escrito libelar presentado en fecha 01 de Octubre de 2014, por la parte actora, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-0023-14.

JHP/LMN

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