Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 12 DE JUNIO DE 2012

202° Y 153

De las actas procesales del presente expediente se pudo evidenciar que el Defensor Ad Litem, no presentó escrito de contestación de la demanda ni de promoción de pruebas, solo presento un escrito exponiendo textualmente …” acudo ante usted, en mi condición de abogada ad litem a favor de la ciudadana D.C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 19.136.104, para notificarle la disposición de mi representada a venir al Tribunal personalmente a responder al juicio de divorcio incoado por su conyugue p.J.V.P., según expediente 23.194, que se lleva en este d.T. razón por la que pido de acuerdo a la norma procesal un lapso perentorio para hacer presencia ante el Tribunal….”y en virtud de que el Defensor Ad Litem lleva a su cargo la responsabilidad de defender a la parte demandada y en el escrito presentado no se evidencia defensa alguna y no se puede tomar como contestación de la demanda y el Juez como el director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido se realiza una serie de consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR

En vista de que el Defensor Ad Litem no contesto la demanda ni promovió pruebas, y actuando de conformidad con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, y en atención a la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual entre otras cosas, la Sala dejó sentado el deber en que está el defensor ad litem de cumplir con su labor encomendada de actuar en beneficio del demandado de defenderlo, pudiendo así el demandado, ejercer su derecho a la defensa.. De allí, que el defensor ad litem ha sido provisto por la Ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho a la defensa, o actúe extemporáneamente en todos sus actos.-

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, caso J.R.G., entre otras cosas:

…… considera ésta Sala que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor Ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda, o promoviendo pruebas que es el caso o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado ………..visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…….

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Defensor Judicial designado por este Tribunal en la presente causa no contesto la demanda ni promovió prueba, siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que le asiste a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, reponer a causa al estado de insistir y contestar la demanda tal y como lo establece los artículos 757 y 758 del Código de procedimiento Civil, se debe notificar a las partes, y en cuanto a la parte demandada, notifíquese en la dirección señalada por el Defensor ad litem en el folio (49) del expediente y así se decide.-

Por tal razón, este Tribunal, en vista de que el defensor ad litem, fue poco diligente en la observación de los trámites esenciales del juicio, al no contestar la demanda ni promover pruebas conforme lo establece la Ley procesal adjetiva, dejando en franca indefensión al demandado, no cumpliendo con los deberes inherentes a dicho cargo y en opinión de quien aquí decide que dicho funcionario auxiliar de justicia no cumplió cabalmente para el cargo para el cual fue encomendado instándose al mismo a cumplir con su deber y en lo sucesivo actuar con responsabilidad y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente descrito ordena REPONER la causa al estado de contestación de la demanda, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio .-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.Z.

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA

EXP 23.194 MZ/JA/MA

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