Decisión nº RNºPJ00120090000102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

R Nº PJ00120090000102

ASUNTO: IH31-L-2006-000088

PARTE ACTORA: W.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.894

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA PROCURADORA DEL TRABAJO: FRANCYS COLINA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556

PARTE DEMANDADA: SERTING C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Correspondido a este Juzgado conocer de la presente demanda en distribución a mediación de fecha 21 de Noviembre de 2006. Dado que en sesión de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, según oficio Nº CJ-07-2111 la Abogada YEEYNE M.C.M. fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada el día Seis (06) de Agosto de 2007, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo Acta Nº 19, como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, tomando posesión del cargo esa misma fecha, según consta en Acta Nº 71 levantada por la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo; en tal sentido, esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a las partes: Demandante: ciudadano W.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.894, y la Demandada empresa SERTING C.A, a los fines de informarle sobre el presente abocamiento. Por cuanto este Tribunal observa que en la boleta no efectiva, consignada y agregada, librada a la parte demandada en la presente causa; empresa SERTING C.A; el ciudadano Alguacil M.E., expone que la misma se ha hecho imposible notificar por cuanto luego de apersonarse en varias oportunidades a la dirección especificada en la boleta de notificación el recinto lo encontró cerrado. En fecha 27-01-2009, este Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada a los fines de fijar la misma en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Tribunal a fin de aclarar a las partes, señala que una vez que conste la publicación de la notificación en Cartelera, comenzara a correr el lapso legal correspondiente para que interpongan el recurso que consideren pertinente. Líbrese el correspondiente cartel de notificación. Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil a la demandada de autos empresa SERTING C.A, con el contenido de la actuación de fecha 27-01-2009. Líbrese el Cartel de notificación, entréguese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto.

En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte no actúa en el expediente desde la fecha 21 de Noviembre de 2006, no habiendo impulso de la parte, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionaste perdieron el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que:

(omisis)… La perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial

.

Razón por la cual quien aquí juzga invoca. La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento civil. La Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte se tendrá tal decidía procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Y Así se declara.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00021, Expediente Nº 6.273, de fecha 23 de Enero de 2001, estableció, lo siguiente:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano W.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.894, contra SERTING C.A.

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

notifíquese a las partes, una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG.

NOTA: En la misma fecha 22-07-2009, se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 A.M.

LA SECRETARIA

ABG.

YMCM/

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