Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 23.020.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 02, tomo 53-A-Pro., domiciliada en la intersección de la carretera Higuerote Curiepe, Centro Comercial Flamingo, oficina PA-51, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quien a su vez procede como administradora del Conjunto Residencial Villas del Río, ubicado en el lugar conocido como Hacienda La Busca, Sector Mesa Linda, Municipio Brión del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C.H.S., J.A.V.R. y ZEUDI J.U.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27390, 15563 y 110.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.V., quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.632.044.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.S., M.D.C.G., R.A.F.A., M.M.G., M.T.R. y J.A.C.G., venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.538.865, 7.683.758, 5.218.349, 10.796.983, 6.977.211 y 13.824.601 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.957, 28.836, 23.129, 52.950, 56.248 y 64.813, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado J.A.V., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., ambos ampliamente identificados, esta última en su condición de administradora del Conjunto Residencial Villas del Río, recibida mediante el sistema de distribución en fecha 7 de octubre de 2002, en la cual manifiesta que: 1) La sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., es la compañía administradora del Urbanismo denominado Conjunto Residencial Villas del Río, ubicado en el lugar conocido como La Busca, Sector Mesa Linda, Municipio Brión del Estado Miranda, según consta de acta de junta de propietarios de fecha 28 de marzo de 2002. 2) El conjunto fue concebido bajo el régimen de parcelas, conforme a documento de urbanización o parcelamiento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M. en fecha 3 de abril de 1996, bajo el número 11, folios 60 vuelto y 76, Protocolo Primero, tomo 01, Segundo Trimestre de ese año, y de documento de reforma parcial protocolizado ante la citada oficina de registro en fecha 10 de junio de 1999, bajo el No. 20, folios 94 al 106, Protocolo Primero, tomo 15, 2do. Trimestre de ese año. 3) El conjunto residencial se encuentra ubicado en el lugar conocido como Hacienda La Busca, Sector Mesa Linda, Municipio Brión del Estado Miranda, enclavado a su vez dentro de una parcela integrada, conformada por 14 parcelas, con un área total de 31.039,91 m2, siendo sus linderos los siguientes: “NORTE: En noventa metros con cuarenta y tres centímetros (90,43mts) con terrenos que son o fueron de Poelly Carabaño de Morales, en línea recta de acuerdo al Plano de la Poligonal, tiene su origen en el punto L1 y finaliza en el punto L27; SUR: En ciento veinticuatro metros con siete centímetros (124,07) con terrenos que son o fueron de Amandio de Freitas, en línea irregular que parte del punto L21 y pasa por los puntos L20, L19, L18 y finaliza en el punto L17; OESTE: En trescientos sesenta metros cuadrados con doce centímetros (360,12 mts) formando una línea irregular que colinda con la vía de penetración principal que, en un ancho de ocho metros (8 mts), la separa de terrenos que son o fueron de Poelly Carabaño de Morales, línea irregular ésta que parte del punto L27 y pasa por los puntos L26, L25, L24, L23, L22 y finaliza en el punto L21; Este: En cuatrocientos dieciocho metros con catorce centímetros (418,14mts), con terrenos que son o fueron de Poelly Carabaño de Morales, en línea irregular que parte del punto L17 y pasa por los puntos L16, L15, L14, L13, L12, L11, L10, L9, L8, L7, L6, L5, L4, L3, L2 y finaliza en el punto L1, donde tuvo su origen este alinderamiento. 4) Según el artículo primero del documento de reforma Urbanización o Parcelamiento, el Conjunto Residencial Villas del Río, se encuentra dividido en dos etapas, constando la primera de una superficie de aproximadamente veinte mil seiscientos metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (20.670,29 mts2) dividida a su vez en sesenta y seis (66) parcelas de terreno destinadas a viviendas, estando el conjunto dotado de áreas verdes, área social y/o recreacional (piscina, caney, parrilleras), vialidad interna y un área de estacionamiento para uso exclusivo de aquellas parcelas que no tienen acceso vehicular por las calles o la vía de penetración del Conjunto. 5) Consta del artículo décimo, literal j del documento original de Urbanismo que el Parcelamiento estará dotado de vialidad interna, áreas verdes, área social, tanque de almacenamiento de agua y caseta de vigilancia, siendo responsabilidad exclusiva de los compradores, sus dependientes y causahabientes, el sostenimiento, uso, control y cuidado de las mismas; comprometiéndose los compradores a sufragar en forma proporcional el costo total de mantenimiento. 6) En el literal M del referido artículo que todas las condiciones y limitaciones expuestas en el documento de Urbanismo y parcelamiento, se consideran como inherentes a la propiedad misma de las parcelas y por lo tanto regirán en todo caso, sea quien fuese el propietario de dichas parcelas. 7) El artículo tercero del documento de reforma de parcelamiento o urbanismo del Conjunto Residencial Villas del Río que a cada una de las parcelas ubicadas en el mismo se les fijó un porcentaje que representa el valor atribuido a cada una, en relación con el valor atribuido a cada una en relación con el valor fijado para la totalidad de la venta en área de terreno así como para representar la alícuota en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. 8) El artículo décimo octavo del documento de urbanismo y parcelamiento establece que las reglamentaciones, servidumbres, condiciones generales y demás estipulaciones contenidas en este documento, se consideran inherentes al inmueble mismo y por tanto, cualesquiera que llegue a ser propietario estará expresamente sometido a ellas, aún cuando en el documento particular de venta de cada inmueble nada diga al respecto. 10) El ciudadano J.C.V., ya identificado, es propietario de las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 01, 20, 29 y 102 y las viviendas construidas sobre ellas identificadas con los mismos números, ubicadas las tres primeras en la primera etapa del Conjunto Residencial Villas del Río y la última en la segunda etapa del Conjunto Residencial Villas del Río, el cual se encuentra ubicado a su vez como ya se mencionó en el lugar conocido como Hacienda La Busca, Sector Mesa Linda, Municipio Brión del Estado Miranda. 11) El prenombrado ciudadano, supuestamente, ha dejado de cumplir con su obligación de pago que, como propietario de las parcelas de terreno antes mencionadas del Conjunto Residencial Villas del Río, le corresponde por concepto de gastos de sostenimiento, uso, control y cuidado de las áreas comunes del conjunto. En tal virtud, y con fundamento en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Venta de Parcelas, 759, 762, 1133, 1159, 1185, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1273 del Código Civil y 77 del Código de Procedimiento Civil, es que, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, demanda como en efecto formalmente lo hace al ciudadano J.C.V., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1) Cumplir con el contenido del documento de Urbanismo o Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Río, específicamente en lo relativo al literal j de la cláusula décima del mismo y con vista a los recibos, supuestamente, no pagados. 2) Pagar a su representada como consecuencia del pedimento que antecede, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.939.872,50), que en la actualidad equivale a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 12.939,88), que comprende el monto de las planillas o recibos de gastos de condominio, presuntamente, adeudados por el demandado y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda en cuestión.

Previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, admite la demanda en cuestión y emplaza al demandado, por el juicio ordinario, para que de contestación a la demanda, agotada la citación respectiva.

Cumplidas las formalidades para lograr la citación del demandado, ésta se verificó en fecha 27 de agosto de 2003, tal y como se desprende al vuelto del folio 231 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia fechada 01 de septiembre de 2.003, el abogado SERVERO RIESTRA SAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.957, consignó instrumento poder conferido por el demandado.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el abogado S.R.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado consigna escrito contentivo de punto previo o preliminar relativo de la inadmisibilidad de la demanda y la promoción de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 3º, 7º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en dicha actuación desconoce e impugna todos los documentos acompañados al escrito libelar.

El abogado J.A.V.R. por escrito fechado 09 de octubre de 2003, presenta sus alegatos para rechazar, negar y contradecir todas las defensas previas opuestas por la representación judicial del demandado.

Previa solicitud de la parte actora, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto fechado 25 de noviembre de 2.005, ordenándose así la notificación de las partes, a los fines de que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de la notificación de la parte demandada respecto del avocamiento de esta sentenciadora, este Tribunal resolvió la cuestión previa planteada por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2.009, referente a la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción propuesta.

Firme como quedó la sentencia interlocutoria antes mencionada, las partes intervinientes en el presente juicio mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.009, consignaron escrito de desistimiento el cual fue debidamente homologado por este Tribunal mediante providencia de fecha 05 de noviembre de 2.009, en los términos por ellos expuestos.

En fecha 12 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 23 de noviembre de 2.009, y posteriormente admitido mediante providencia de fecha 02 de diciembre de 2.009.

En fecha 09 de diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar.

Firme como quedó la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 25 de enero de 2.011 y, posteriormente admitido mediante providencia de fecha 08 de febrero de 2.011.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Y por último pauta el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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A los fines de entrar a conocer la presente acción, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que el ciudadano J.C.V. (demandado), es propietario de unas parcelas distinguidas con los Nros 01, 20, 29 y 102 y, las viviendas construidas sobre ellas, distinguidas con los mismos números, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran suficientemente especificados en el libelo de la demanda.

Del mismo modo expuso que, el referido ciudadano ha dejado de cumplir con su obligación que como propietario del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales por condominio atribuidas a los inmuebles, las cuales se descriminan de la siguiente manera:

Parcela Nº 01: desde el mes de septiembre del año 2.000, hasta el mes de agosto del año 2.002, ambos inclusive, lo cual arroja una cifra de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.164.298,50), lo que equivale hoy en día a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.164,30).

Parcela Nº 20: desde el mes de octubre del año 2.000, hasta el mes de agosto del año 2.002, ambos inclusive, arrojando la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.052.954, 75), lo que equivale hoy en día a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.052,95).

Parcela Nº 29: desde el mes de septiembre del año 2.000, hasta el mes de agosto del año 2.002, ambos inclusive, arrojando la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.346.128, 20), lo que equivale hoy en día a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.345,12).

Parcela Nº 102: desde el mes de junio del año 2.001, hasta el mes de agosto del año 2.002, ambos inclusive, arrojando la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.376.491,05), lo que equivale hoy en día a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.376, 50).

Planteada así la controversia, este Tribunal analizará las pruebas aportadas por las partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Instrumento Poder otorgado por el ciudadano F.J.B.O., en su carácter de representante de la entidad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., a los abogados E.M.C.H.S. y J.A.V.R., plenamente identificados, debidamente autenticado en fecha 12 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 15, de los libros respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que los prenombrados abogados tienen el carácter de representantes legales de la parte actora.

  2. - Copia simple de dos (02) Actas, de fechas 28 de marzo de 2.002 y 19 de agosto de 2.000, inserta la primera al folio 11 y la segunda a los folios 12 al 14 del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas pruebas documentales, por cuanto no cumplen los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en una de sus partes lo siguiente: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0139, de fecha 04 de abril de 2.003, estableció lo siguiente:

    (…) Sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples (…)

    .

    De igual forma, estableció la Sala Político Administrativa en e su sentencia Nº 0647, de fecha 14 de marzo de 2.006, lo siguiente:

    (…) S e advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente (…)

    .

  3. - Copia simple del documento de parcelamiento, debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.996, inserto bajo el Nº 11, Folio 60 al 76, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1.996, en el se encuentran descritas las parcelas objeto de la controversia. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.

  4. - Copia simple del documento de reforma parcial del Conjunto Residencial Villas del Río, parcelamiento, debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1.999, inserto bajo el Nº 20, Folios 94 al 106, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1.999, en el cual se encuentran descritas las parcelas objeto de la controversia. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.

  5. - Original de la certificación de gravámenes de uno de los inmuebles objeto de la controversia, marcado con el Nº 01, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 2.002, en la cual aparece como propietario el ciudadano J.C.V. (demandado). Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.

  6. - Original de la certificación de gravámenes de uno de los inmuebles objeto de la controversia, marcado con el Nº 20, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2.002, en la cual aparece como propietario el ciudadano J.C.V. (demandado). Este Tribunal desecha la referida documental por impertinente, toda vez que el bien inmueble al que hace alusión dicha certificación, fue excluido por el convenimiento efectuado entre las partes intervinientes en el presente juicio, según consta del auto de homologación de fecha 05 de noviembre de 2.009, y así se declara.

  7. - Original de la certificación de gravámenes de uno de los inmuebles objeto de la controversia, marcado con el Nº 29, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2.002, en la cual aparece como propietario el ciudadano J.C.V. (demandado). Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.

  8. - Original de la certificación de gravámenes de uno de los inmuebles objeto de la controversia, marcado con el Nº 102, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2.002, en la cual aparece como propietario el ciudadano J.C.V. (demandado). Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.

  9. - Ochenta y seis (86) recibos de condominio emanados de la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A., insertos a los folios 54 al 137. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fueron impugnados, de forma alguna por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  10. - Ciento setenta y nueve (179) recibos de condominio emanados de la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A., insertos a los folios 144 al 151; 154 al 161; 163 al 170; 204 al 211; 217 al 220;227 al 230; 244 al 251; 260 al 266; 269 al 276; 279 al 290; 292 al 295; 298 al 301; 303 al 310; 313 al 320; 323 al 326; 329 al 343; 347 al 372; 383 al 390; 392 al 407; de la primera pieza y los folios 06 al 21 de la segunda pieza, respectivamente. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a las referidas documentales, toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así de decide.

    -III-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

    Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    . (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió nada que le favorezca.

    Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2.003, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres últimas decididas mediante fallo de fecha 17 de septiembre de 2.010, siendo declaradas todas sin lugar, razón por la cual debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación del referido fallo, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada estando a derecho no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso referido para contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara. Por otra parte, también es necesario indicar que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.

    En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

    En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición del actor no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, ya identificada, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) 1) Cumplir con el contenido del documento de Urbanismo o Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Río, específicamente en lo relativo al literal j de la cláusula décima del mismo y con vista a los recibos no pagados… 2) Pagar a mi representada como consecuencia del pedimento anterior, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.939.872,50), que comprende el monto de las planillas o recibos de gastos de condominio, adeudados por el demandado, discriminados suficientemente en el cuerpo de las mismas (Sic)… OMISSIS (…)”. Pedimento este que no fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y en atención a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, lo que responde, a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, aunado esto al hecho que el artículo que 1354 del Código Civil, reza lo siguiente: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”, cumpliendo con dicho requisito la parte actora, al acompañar junto con su libelo de demanda pruebas suficientes que demostraran la existencia de la obligación de pagar por la parte demandada, quien en ningún momento desvirtuó dichos alegatos siendo, criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido y, así se resuelve.

    En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el petitorio del escrito libelar relativa al pago de las planillas de condominio vencidas e insolutas para la fecha de interposición de la demanda, no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta.

    Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en la parte in fine del particular 2, así como el particular 3, requiere: “(…) más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda en cuestión… OMISSIS 3) OMISSIS… Manifiesto al Tribunal que los recibos de los meses subsiguientes no han sido creados por mi representada ni causados a la presente fecha, por lo que son desde ya de fecha posterior a la presente demanda, razón por la cual los consignaré en la medida en que vayan causando y venciendo. Los respectivos recibos serán creados oportunamente en la sede de mi representada identificada en el encabezamiento del presente escrito (…)”. Ahora bien, quien aquí decide observa que los gastos de condominio no son fijos; por el contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem, antes de causarse los conceptos que justifican la emisión de las liquidaciones respectivas, aunado ello, que para que su reclamo resulte procedente es necesario que sean líquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda, siendo la obligación del demandado pagar “una cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia ésta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a ese acto procesal, por lo que para su reclamación era necesario que para la oportunidad de instaurar la demanda hubieran sido emitidas las correspondientes planillas o liquidaciones, por constituir el documento del cual deviene la pretensión, lo que adicionalmente permite establecer la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía, determinar el valor de la demanda a los fines de una eventual condenatoria en costas, además de asegurar el debido ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que el demandado conocerá el monto objeto de la reclamación, los conceptos que comprende, la tasa de interés así como la alícuota que le han sido aplicadas, establecer si hay o no anatocismo, entre otros aspectos, por tanto, permitir la incorporación de nuevas liquidaciones limita el ejercicio de tal derecho y hace surgir la interrogante relativa a cuándo queda trabada la litis y si el demandado tiene precluida o no su oportunidad de defenderse frente a futuras planillas e incluso si en cualquier tiempo pudiese alegar un hecho nuevo como por ejemplo la aplicación de una alícuota distinta a la que le corresponde o la falta de cualidad respecto de esta nueva reclamación por no tener la titularidad del inmueble, aunado ello a que en el caso que nos ocupa, si aceptáramos la reclamación de montos adicionales, desconocemos hasta que fecha se calcularían, pues su exigencia se encuentra sujeta a un hecho o acontecimiento futuro de incierta determinación. En consecuencia, quien aquí decide, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y consecuentemente, debe declarar sin lugar la reclamación de este particular, y así se establece.

    Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, en base a los artículos 12, 242, 243, 254 y 342 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra el ciudadano J.C.V., plenamente identificado; y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.885,92), por concepto de recibos insolutos de condominio correspondientes a la parcela Nº 01 los meses que van de septiembre de 2000 a agosto de 2.002; Parcela Nº 29, los meses que van desde septiembre del 2.000 hasta agosto de 2.002 y; parcela Nº 102, los meses que van desde junio de 2.001, hasta agosto de 2.002.

    Se condena a las partes al pago recíproco de las costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M. MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/RG/jcda

    Exp. N° 23.020

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