Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000025

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000020

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., a través de su Apoderada judicial Abogada: M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-000466.

PARTE APELANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., representada legalmente por la Abogada: AURICIA ALTUVE MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, en su condición de SINDICA PROCURADORA., contra decisión de fecha: 27 de Febrero de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 070-2011-0010, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 06 de Junio de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación.

En fecha 22 de Junio de 2012, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “…En fecha 06 de Junio de 2012, exclusive, fecha ésta en que se dio entrada al presente recurso, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien tenían que transcurrir diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, vencidos estos los cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación éstos eran: los siguientes días: : Jueves 07-06-2012, Viernes 08-06-2012, Lunes 11-06-2012, Martes 12-06-2012, Miércoles 13-06-2012, Jueves 14-06-2012, Lunes 18-06-2012, Martes 19-06-2012, Miércoles 20-06-2012 y Jueves 21-06-2012; (dejándose constancia que no hubo despacho el día Viernes 15-06-2012, en virtud a lo acordado por la Resolución N° 83, emanada de la Coordinación Laboral, con motivo de la realización el día de hoy del "1º FORO SOBRE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES"). Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: Jueves 07-06-2012, Viernes 08-06-2012, Lunes 11-06-2012, Martes 12-06-2012, Miércoles 13-06-2012, Jueves 14-06-2012, Lunes 18-06-2012, Martes 19-06-2012, Miércoles 20-06-2012 y Jueves 21-06-2012; (dejándose constancia que no hubo despacho el día Viernes 15-06-2012, en virtud a lo acordado por la Resolución N° 83 emanada de la Coordinación Laboral, con motivo de la realización el día de hoy del "1º FORO SOBRE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES")

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la p.a. Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2010-01-00466, dictada por la Inspectora del Trabajo Ad Hoc del Municipio Valera, estado Trujillo; incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.322.329, en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente por su apoderada judicial, ABG. M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773., bajo los siguientes argumentos: “Con respecto al vicio alegado consistente en la falta de notificación del Alcalde, del Síndico Municipal y el otorgamiento de los 45 días para el acto de contestación conforme a lo establecido en el 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; es menester señalar que la obligación de notificar al Sindico Procurador Municipal, recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo, conforme al mencionado artículo 152 ejusdem, donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente asunto; por tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar al Alcalde y ni al Síndico Municipal por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra el Municipio, no así para los procedimientos administrativos. Al respecto, cabe resaltar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: N.J.M.d. Albornoz…”

…se evidencia del expediente administrativo que al inicio de dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo, notificó del mismo al Sindico Procurador Municipal, quien acudió al acto de contestación de la solicitud celebrado en fecha 09/11/2010; asimismo, intervino en todos los actos realizados ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, en dicho procedimiento administrativo; con lo cual a criterio de este Tribunal convalidó todos los actos que se desarrollaron en la sustanciación de dicho procedimiento, cumpliéndose así con el principio finalista de la notificación; razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante, y así se decide.

En cuanto al vicio de falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo que dictó la P.A., este Tribunal fijó criterio respecto a la necesidad del abocamiento en el asunto judicial Nº TP11-N-2010-00016, por considerar que el abocamiento aún cuando no se encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha venido utilizando en la sustanciación de dichos procedimientos, cuando un nuevo Inspector entra a su conocimiento y la misma ha estado paralizada, como se verificó en el referido asunto, donde el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de un año. No obstante ello, en esta oportunidad, después de un análisis más exhaustivo sobre el vicio invocado, éste Tribunal, modifica su criterio, motivando, esta nueva apreciación en que el vicio invocado por la parte recurrente versa sobre una situación distinta al caso planteado; ya que, en el presente asunto no se evidenció paralización del procedimiento administrativo; ya que, según auto de fecha 24 de noviembre de 2010, cursante al folio 30, se da por terminada la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, entrando en fase de decisión, transcurriendo escasamente dos meses para dictar la p.a., la cual se produce en fecha 25 de enero de 2011, por lo que considera éste tribunal salvo mejor criterio que no era necesario que la funcionaria del trabajo que decidió el procedimiento se abocara para dictar la p.a.; aunado a que en las copias certificadas del expediente administrativo, no se verificó que la demandante alegara razones o motivos que le

imposibilitaran a la Inspectora del Trabajo, conocer y decidir el mismo; por lo que no se transgredió lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil…”

En relación al vicio referido a que la parte dispositiva de la p.a., ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YOLEIDA PALENCIA, sin indicar el salario, razón por la cual considera que la misma se encuentra infestada de vicios administrativos que acarrean su anulabilidad. Al respecto, se observa que la parte demandante no señala qué tipo de vicio le atribuye a la p.a., sólo se limita a alegar que la p.a. no indica el salario con el que se debe reenganchar y pagársele los salarios caídos; sin embargo, se observa que la p.a. impugnada refiere que la trabajadora devengaba un salario semanal de Bs. 136,00, y, al analizar cómo quedó trabada la litis administrativa, estableció que la Alcaldía reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, no figurando entre los hechos controvertidos el salario de la trabajadora, razón por la cual no se trataba de un hecho controvertido; de allí, que el salario de la trabajadora, a los fines de la validez y ejecución de la p.a. impugnada a través de la presente demanda de nulidad, se encuentra admitido y suficientemente identificado en dicho acto administrativo. En tal sentido, aunque no figure expresamente en su parte dispositiva, el acto administrativo constituye un todo integrado por sus tres partes narrativa, motiva y dispositiva, que se complementan entre si, descartándose así la existencia de vicio alguno en su contenido, que lo subsuma ni en las causales de nulidad absoluta ni en las de anulabilidad, previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define ésta carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. En el presente caso, la parte apelante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

Ahora bien, compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha : 11 de Junio de 2003, Caso Municipio Pedraza del Estado Bolívar, en la cuál se señaló: “la obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia(desistimiento tácito de la apelación), examinar ex oficio y de forma motivada con base al articulo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público…”, por lo que en aplicación del mencionado criterio pasa esta alzada a examinar el fallo del Tribunal A Quo.

La Sentencia del Tribunal de Primera Instancia se fundamenta en que se desprende de las actas procesales que “En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2010-01-00466, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOLEIDA PALENCIA, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano J.G.D.R., en su condición de Alcalde del Municipio.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicio en la notificación del Alcalde y la Sindico, 2) La falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo y 3) que la P.A. no indicó el salario, a los fines del cálculo de los salarios caídos.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente del expediente contentivo del recurso nulidad y al efecto se observa:

  1. En cuánto a los Vicios alegados en la Notificación:

    En el caso de autos, la Apoderada judicial del Municipio B.d.E.T., alega la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto a su decir la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, por la ciudadana: YOLEIDA PALENCIA, contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., no se notifico al Alcalde como autoridad m.d.M. y representante de la Alcaldía del Municipio Bolívar, únicamente fue notificado de manera informal la Sindico Procurador del Municipio Bolívar, cuando debió ser citada, concediéndole un lapso de dos (02) días para la celebración del acto de contestación.

    Se observa de las actas procesales, al folio 82 del expediente principal, consta la Notificación de la Sindico Procurador Municipal y al folio 83 la intervención de la Sindico de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en la que acude ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera y en la cual contestó que si presto servicio la solicitante del procedimiento y que no se reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante; nada alegó en cuánto a la notificación su representada, y nada señaló respecto al incumplimiento del lapso señalado en el mencionado artículo 152.

    El artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, expresamente señala:

    Artículo 152: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada

    con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    . (negritas del Tribunal)

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2007, dictó sentencia N° 01641, (caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A.), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte. Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio. Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    Igualmente en decisión de fecha 09-08-11, caso: Municipio Bolivariano Libertador, la Corte 2° de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “De la norma supra transcrita, se desprende el deber de los FUNCIONARIOS JUDICIALES, de citar a los Síndicos Procuradores Municipales, en todos aquellos casos en los que se interpongan DEMANDAS en contra de una determinada entidad Municipal, donde de una forma u otra se atente contra los intereses patrimoniales del Municipio. Es decir que la norma in comento, es aplicable en lo que respecta a los procedimientos en sede judicial, y no necesariamente en los procedimientos instaurados por vía administrativa, más aun en todo caso cuando esta Corte ha reconocido la autonomía funcional, administrativa y orgánica de las Contralorías Municipales, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal. (Vid. Sentencia Nº 2009-1899, de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: N.M. contra la Contraloría del Municipio Maracaibo, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En este sentido, en virtud de que no se evidencia que el Juzgado de Instancia haya realizado una errónea interpretación del artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal (hoy artículo 153 eiusdem, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010), debido a que como se señaló anteriormente dicha norma es aplicable en los casos instaurados en sede judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima el mencionado alegato. Así se decide”.

    Se observa también del examen de la disposición legal y del criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que el deber de citar al Alcalde y a la Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en juicio, y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio no siendo aplicable en sede Administrativa; por cuanto nos encontramos en presencia de un acto producto de un procedimiento administrativo, más no de un proceso judicial, y adicionalmente consta en actas, que en

    sede administrativa se notifico a la Sindico Procurador Municipal, quien es el representante legal del Municipio, habiendo acudido al procedimiento la Apoderada Judicial en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar por lo que no constituye violación al derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto no fue privada la Alcaldía del Municipio Bolívar a ser oída, a tener acceso al expediente, a solicitar y participar en la práctica de pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, por lo que la Nulidad del acto administrativo solicitada, atentaría contra la celeridad procesal y fundamentalmente contra la efectividad de la tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrida. Y que no se verifica la alegada vulneración del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

  2. La Falta de Abocamiento de la Inspectora del Trabajo: Observa esta alzada que la Sentencia del Tribunal A Quo, ante el vicio delatado por la parte hoy Apelante, estableció: “en el presente asunto no se evidenció paralización del procedimiento administrativo; ya que, según auto de fecha 24 de noviembre de 2010, cursante al folio 30, se da por terminada la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, entrando en fase de decisión, transcurriendo escasamente dos meses para dictar la p.a., la cual se produce en fecha 25 de enero de 2011, por lo que considera éste Tribunal salvo mejor criterio que no era necesario que la funcionaria del trabajo que decidió el procedimiento se abocara para dictar la p.a.; aunado a que en las copias certificadas del expediente administrativo, no se verificó que la demandante alegara razones o motivos que le imposibilitaran a la Inspectora del Trabajo, conocer y decidir el mismo; por lo que no se transgredió lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil”.

    En relación a la figura del Abocamiento, es necesario precisar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual, en procedimientos jurisdiccionales (aplicable por analogía en el mencionado procedimiento administrativo alegado), es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para hacerlo.

    En otras palabras la figura del ABOCAMIENTO, en los procesos jurisdiccionales, se otorga para que nazca el derecho de Recusar al nuevo Juez o Jueza. Entiende esta juzgadora, que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto, al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, podría cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar a la referida funcionaria; y si bien la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; para configurarse tal violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo contrario implicaría la inutilidad del recurso ejercido pues la decisión hubiese sido la misma, (vid. Sentencia de esta Sala N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”), pero es el caso, que la parte hoy accionante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., no invocó y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar a la Inspector del Trabajo Ad Hoc (funcionaria designada para actuar en el caso en concreto) de Valera, Abogada: M.L., todo lo cual hace concluir a quien aquí juzga, que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente. Así se decide.

  3. En cuánto a la falta de indicación del salario, en la parte dispositiva de la p.a. recurrida no fue indicado. Entiende esta alzada, que se trata del vicio de indeterminación, al fundamentar su alegato en que no consta la indicación del salario expresamente determinado; no obstante, de la

    revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que efectivamente en el inicio de la p.a., al Folio 95 del Expediente principal, consta en la línea 12 del escrito, la indicación de que la Ciudadana YOLEIDA PALENCIA, devengaba un salario semanal de bolívares ciento treinta y seis con cero céntimos (Bs. 136,00), entendiendo esta juzgadora que efectivamente la p.a. es un solo texto legal, el cuál se basta así misma, y en consideración al principio de economía procesal y de conservación de los actos administrativos, carece de razón de ser anular la decisión adoptada por el órgano administrativo, así no conste en la parte dispositiva el salario, pero está indicado al comienzo de la providencia. En consecuencia se desecha el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION de fecha 27 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañado de copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL LA SECRETARIA

    ABG. EGLEIDA RUIZ

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