Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2011-000088

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000024

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., a través de su apoderada judicial abogada M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00014.

PARTE APELANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., a través de su apoderada judicial abogada M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, contra decisión de fecha: 06 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 070-2011-01-00014, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte apelante a través de su apoderada judicial presento escrito de fundamentación de la apelación, de la cual la parte demandada no presentó contestación alguna.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 03 de Marzo de 2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., a través de su apoderada judicial abogada M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:

El procedimiento Administrativo se inició por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto en fecha: 07/01/2010 , por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, por el ciudadano: O.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.497.638, quién alega haber prestado sus servicios para mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., desempeñando el cargo de MOTOSIERRISTA, desde el día 16/04/2001, devengando un salario semanal de Bs. 230,00 en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y que en

fecha 05 de octubre de 2010 fue despedido de manera injustificada por la Coordinadora de Personal, Lic. Marianela Romero.

En fecha 11-01-10, el procedimiento administrativo ese admitido, signado el Expediente bajo el Nº 070-2010-01-00014, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Que una vez admitida la solicitud, se le notificó al patrono mediante cartel, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca al SEGUNDO (2°) al acto de contestación, actas que constan en Copia Certificada de Expediente Administrativo que anexo marcada con letra “C”. La p.a. adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 1. Vicio en la notificación a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., toda vez que se violentó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 152, referido a la actuación del Municipio en juicio, ya que la Inspectoría del Trabajo en cuestión, notificó írritamente a través de la Prefectura tanto al Alcalde y a la Sindico Procurador, cuando debió ser citada, concediéndole un lapso de dos (2) días para la celebración del acto de contestación, cuando la referida norma (art. 152 LOPPM) prevé 45 días para la Sindico, cuyo lapso además no se cumplió, toda vez que la notificación se presume efectuada en fecha 01/06/2010 y el irrito acto de contestación fue celebrado el 14/06/2010. 2. Vicio por la falta de abocamiento, aunque lo denunció como “avocamiento” de la Inspectora del Trabajo, señalando que en fecha 29/06/2010 (folio 19), fue cerrado el procedimiento administrativo en cuanto a la sustanciación y remitido al despacho del Inspector del Trabajo para su respectiva decisión, siendo el Inspector del Trabajo para ese momento y conocedor del procedimiento, el Abogado J.L. y que en fecha 20/01/2011, siete (7) meses después, dicta la P.A. la Abogada M.L., como Inspectora del Trabajo, sin las formalidades y el debido abocamiento al procedimiento para entrar a conocer determinada causa, trasgrediendo lo establecido en el artículo 14 y 90 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento administrativo estuvo paralizado por mas de tres meses. 3. Vicio de la P.A., sin indicación expresa de la naturaleza del vicio, señalando que en fecha 20 de enero de 2011, la Inspectora del Trabajo con sede en Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, dictó P.A. Nº 070-2011-0005, del Expediente Nº 070-2010-01-00014, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.A.B., siendo notificado de la referida decisión el 08/02/2011, ordenando la autoridad administrativa el referido reenganche del trabajador y pago de salarios caídos al accionante sin indicar salario, razón por la cual demanda de nulidad el acto administrativo que calificó de temerario e infectado de vicios administrativos que acarrean su anulabilidad. Igualmente solicitó la Suspensión de los efectos del Acto Impugnado.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, correspondiente al Expediente Nº 070-2010-01-00014, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T.., bajo los siguientes argumentos: “…Con relación al vicio de falta de notificación observa este tribunal que la representación judicial de ésta acudió a todos los actos realizados ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, relacionados con el procedimiento administrativo que produjo la p.a. cuya nulidad se denuncia, presentándose inclusive tempestivamente a la contestación de la solicitud administrativa en la cual opuso como defensa la presunta reestructuración administrativa de personal que motivara que al trabajador no se le renovara su contrato.

En este sentido, observa este tribunal que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, impone a los funcionarios judiciales la obligación de citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio o entidad municipal y el deber de notificar al alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio o entidad municipal.

…El carácter restrictivo de los privilegios y prerrogativas procesales resulta igualmente aplicable a las situaciones en las cuales, aunque el ente se encuentre privilegiado por una determinada disposición legal, verbigracia la del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el contenido de la misma esté referido a una supuesto de hecho específico, como es el caso la obligación de citación del Síndico a cargo de los funcionarios judiciales, la cual no puede extenderse, por vía de una interpretación elástica que no contempla dicha disposición, a supuestos de hecho no expresamente previstos en la norma como lo es trasladar dicha obligación a los funcionarios que sustancian y deciden un procedimiento administrativo, como lo es el relativo al procedimiento de inamovilidad regulado en la Ley Orgánica del Trabajo; máxime cuando, como ocurrió en el caso subjudice, la parte recurrente, durante su actuación en dicho procedimiento administrativo, en todo momento convalidó los actos a que fue llamada en el expediente administrativo sustanciados ante la Inspectoría del Trabajo competente, cumpliéndose así con el principio finalista de la notificación, aunado al hecho que los procedimientos administrativos en los cuales los Municipios o entidades municipales sean parte, están sujetos a las exigencias que impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no a las del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, habida cuenta que ésta última disposición se aplica a aquellas actuaciones de carácter judicial, ergo es un deber de los funcionarios judicial su acatamiento y no de los funcionarios administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar el vicio de falta de notificación denunciado…

En lo que respecta al vicio de falta de “avocamiento” de la Inspectora del Trabajo que dictó la P.A. “…previo al pronunciamiento sobre su procedencia, hacer la distinción entre los vocablos “avocamiento” y “abocamiento”, a los fines de ilustrar las razones por las cuales este Tribunal hace uso de la expresión “abocamiento” al referirse al vicio que atribuye la demandante a la p.a. cuya nulidad denuncia, apartándose así este despacho de la expresión “avocamiento” contenida en el escrito libelar; al tiempo de establecer cual es el instituto jurídico aplicable a la situación de hecho denunciada en la demanda. Es así como el Diccionario de la Real Academia Española: define como “avocar. (Del lat. advocāre): 1. Der. Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Por otro lado, define “abocar: 6. Dicho de una o más personas: Juntarse de concierto con otra u otras para tratar un negocio. 8. Bol., C. Rica, Guat., Ur. y Ven. Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto”.

De lo anteriormente expuesto se colige que la expresión “abocamiento” es la que debe emplearse en el contexto de la denuncia de la demandante de autos, en el sentido de que la funcionaria del trabajo M.A.L., quien asumió la condición de Inspectora del Trabajo, lo hizo en sustitución del Inspector del Trabajo J.A.L.Q., funcionario con un cargo de la misma jerarquía, sin abocarse al conocimiento del mismo.

…Ahora bien, para decidir sobre la procedencia del vicio delatado, se observa que encuentra la demandante su fundamento en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos judiciales y no a los de carácter administrativos que tienen su propia ley especial que los regula y en los cuales no existe ninguna disposición expresa del legislador que exija que el funcionario administrativo que sustituye a otro en un procedimiento se aboque al conocimiento del mismo. Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 90 del Código de

Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir a las partes controvertidas en un proceso judicial, la posibilidad de recusar al nuevo juez que se incorpora al conocimiento del asunto. En tal sentido, cuando la demandante de autos formula la denuncia relativa a la falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo quien tuvo a cargo la decisión en el procedimiento administrativo, no denunció que tenía contra la misma causal de recusación alguna, único supuesto de hecho que justificaría la reposición de la causa, en el supuesto de que se tratase de un procedimiento judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

En tal sentido, en el caso de autos no sólo no se observó en la denuncia contenida en el escrito libelar referencia alguna a la efectiva existencia de causal de recusación contra la funcionaria que dictó el acto administrativo, sino que además no existe disposición expresa aplicable al procedimiento administrativo que exija de ésta su abocamiento al conocimiento de la causa; aunado al hecho que, el Inspector del Trabajo Jefe, ciudadano J.A.L.Q., suscribe con la ciudadana M.A.L., esta vez en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero, la certificación del expediente administrativo que le solicitara este Tribunal, hecho éste que da cuenta que la ocupación temporal del cargo de Inspectora del Trabajo por parte de dicha funcionaria tiene su origen en una situación legítima que el Inspector del Trabajo ratificó al suscribir con ella el auto de certificación del expediente administrativo, de fecha 29 de marzo de 2011, que corre inserto al folio 67; coligiéndose de lo expuesto que, al no existir disposición legal alguna que obligara a la funcionaria del despacho administrativo del trabajo a abocarse al conocimiento del presente asunto, aunado al hecho de que tampoco se denunció en su contra la efectiva existencia de causal de recusación alguna por parte de la demandante, llevan a este Tribunal a concluir que en el presente caso no se evidencia la violación de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, con la falta de abocamiento de la funcionaria del trabajo que suscribe la p.a. cuya nulidad se demanda.

En cuanto al vicio relacionado con la parte dispositiva de la p.a., alegando que la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano O.A.B., sin indicar el salario, “…a los fines de analizar la denuncia, se observa que la parte demandante no señala qué tipo de vicio le atribuye a la p.a., al ésta supuestamente no indicar el salario del trabajador cuyo reenganche ordena, por el contrario, sólo se limita a alegar que la p.a. no indica el salario con el que se debe reenganchar y pagársele los salarios caídos; sin embargo, observa quien decide que, contrario a lo señalado por la demandante, la p.a. impugnada refiere que el trabajador devengaba un salario semanal de bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00) y, al analizar cómo quedó trabada la litis administrativa, estableció que la Alcaldía reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, no figurando entre los hechos controvertidos el salario del trabajador, sobre el cual ninguna referencia hizo la Alcaldía en su contestación a la solicitud de reenganche, razón por la cual no se trataba de un hecho controvertido; coligiéndose de lo expuesto que el salario del trabajador, a los fines de la validez y ejecución de la p.a. impugnada a través de la presente demanda de nulidad, se encuentra admitido y suficientemente identificado en dicho acto administrativo en sus integradas partes narrativa y motiva. En tal sentido, aunque no figure expresamente en su parte dispositiva, el acto administrativo constituye un todo integrado por sus tres partes narrativa, motiva y dispositiva, que se complementan entre si y que en el presente caso se presentan de manera armoniosa al no contradecirse la una con la otra, descartándose así la existencia de vicio alguno en su contenido, que lo subsuma ni en las causales de nulidad absoluta ni en las de anulabilidad, previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos …”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 13 de diciembre de 2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.

TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, interpuso Recurso de Apelación el cual fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho bajo los siguientes argumentos: “que la sentencia recaída en el asunto Nº TP11-N-2011-000024, en fecha 06 de octubre de 2011, evidentemente se observa que la Juez de Juicio no valoró, ni se pronunció con los elementos de hecho y de derecho esgrimidos y opuestos en nuestra defensa, denunciados como los Vicios de que adolece la providencia recurrida, los cuales fueron analizados con mucha ligereza, por parte de la Juez de Juicio, no fueron resueltos ajustados a derecho en la referida sentencia, toda vez que los vicios denunciados son procedentes.

Aduce también “que el vicio denunciado se observa que la Juez recurrida no se pronuncio en cuanto a la legalidad o ilegalidad del órgano encargado de la practica de la notificación en la Providencia recurrida como es “una prefectura de Municipio”, si es competente o no toda vez que no se cumplió con la notificación del Alcalde del Municipio y la del Sindico Procurador, en los términos del Artículo 152 de la Ley del Poder Publico Municipal, por vulnerar normas de orden público, indicando que ese precepto legal no se aplica en materia administrativa, careciendo de fundamentación jurídica tal valoración por la juez de juicio.”

Así mismo alegó, que el tribunal A Quo “antepuso unas interpretaciones en cuanto a los términos y vocablos de avocamiento y abocamiento, señalando la interpretación de cada una de ella, subestimando lo alegado en los escritos de la denuncia que tal avocamiento obedecía a quien decide la P.A.A.. M.L. la cual es Jefe de Sala Laboral quien según interpretación de la Juez de juicio esta Abogada asumió la condición de Inspectora del Trabajo en sustitución del Inspector J.L., funcionario con un cargo de la misma jerarquía, siendo que el cargo de Jefe de Sala es inferior y no igual al cargo de Inspector del Trabajo”.

Igualmente establece en su solicitud, que “fue suficientemente debatido en la Audiencia Oral respectiva, que la defensa a favor de mi representada fue por falta de avocamiento de quien decidió la P.A. recurrida, Abg. M.L., no entendemos sobre denuncias de recusación, cuyo hecho no fue denunciado y citado por la Juez de Juicio, la denuncia por parte de mi representada obedece al hecho de que la Inspectora M.L. decidió un procedimiento sin atribuir la condición de inspectora y sin avocarse al conocimiento del procedimiento, lo cual es un vicio que anuble, y a tal efecto la Decisión de la Juez M.N.M., Expediente N° TP11-N-2010-000016, de fecha 17/06/2011, caso Asociación Civil Transporte San A.V.I.d.T. en Trujillo, donde anula una P.A. por omisión del avocamiento por parte del Inspector del trabajo”.

Denuncia también “la falta de indicación del salario en la parte dispositiva de la p.a. recurrida, no fue indicado, no estando conteste con la fundamentación atribuida por la juez de juicio de recurrida, razón por la cual se pela de la sentencia en autos.”

Por último, solicitó que sea revisado y sentenciado ajustado a derecho los vicios denunciados en la P.A. recurrida Nº 070-2011-0005, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, Expediente Nº 070-2010-01-00014, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de O.A.B., de fecha 20 de enero de 2011.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 14/03/2011, recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., a través de la ciudadana abogada M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, en contra de la p.a. Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00014, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.B. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T.; fundamentó su solicitud en los Artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 14, 90 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la ejecución del acto administrativo cuestionado, constituye un atentado a la garantía del debido proceso y al derecho a ser oída, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de ente municipal.

Se admitió la demanda en fecha 17/03/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2011.

En fecha 26 de julio del 2011, se celebró sesión de audiencia para la presentación de informes

presentados por la Abogada M.P. apoderada judicial de la parte demandante ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

En fecha 06 de octubre del 2011, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, correspondiente al Expediente Nº 070-2010-01-00014, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

  1. En cuánto a los Vicios alegados en la Notificación:

    El artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, expresamente señala:

    Artículo 152: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2007, dictó sentencia N° 01641, (caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A.), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte. Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio. Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso de autos, la Apoderada judicial del Municipio B.d.E.T., alega la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto a su decir la

    Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, por el ciudadano: O.A.B., contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., la Juez recurrida no se pronuncio en cuanto a la legalidad o ilegalidad del órgano encargado de la practica de la notificación en la Providencia recurrida como es “una prefectura de Municipio”, si es competente o no, toda vez que no se cumplió con la notificación del Alcalde del Municipio y la del Sindico Procurador, en los términos del mencionado Artículo. Para decidir, se observa de las actas procesales, al folio 74 del expediente principal, consta la intervención de la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en la que acude ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera y en la cual opuso como defensa la presunta reestructuración administrativa de personal que motivara que al trabajador no se le renovara su contrato; nada alegó en cuánto a la competencia o no para ser notificada su representada, a través de la Prefectura del Municipio, y nada señaló respecto al incumplimiento del lapso señalado en el mencionado artículo 152.

    Al respecto cabe mencionar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, que establece, lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quién obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos“, por lo que, en el presente caso, al haber acudido la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar, convalidó el acto de haber sido notificada por un órgano incompetente; no constituye violación al derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto no fue privada la Alcaldía del Municipio Bolívar a ser oída, a tener acceso al expediente, a solicitar y participar en la práctica de pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, por lo que la Nulidad del acto administrativo solicitada, atentaría contra la celeridad procesal y fundamentalmente contra la efectividad de la tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrida. Así se decide.

    Se observa también del examen de la disposición legal y del criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que el deber de citar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en juicio, y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio no siendo aplicable en sede Administrativa; por cuanto nos encontramos en presencia de un acto producto de un procedimiento administrativo, más no de un proceso judicial, de allí que considera esta Juzgadora que en el presente caso no se verifica la alegada vulneración del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

  2. La Falta de Avocamiento de la Inspectora del Trabajo: Observa esta alzada que la Sentencia del Tribunal A Quo, ante el vicio delatado por la parte hoy Apelante, comienza de manera pedagógica por indicar la distinción existente entre el vocablo “Avocamiento” y el vocablo “Abocamiento”, a los fines de aclarar que el alegato de la parte accionante, debía entenderse como “ABOCAMIENTO” y no del término “AVOCAMIENTO”. No obstante la parte recurrente, insiste en manejar el vocablo como “AVOCAMIENTO”, cuando la expresión correcta es “ABOCAMIENTO” para significar el entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto.

    Se alega la violación a los artículos 14 y 90 consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo: al conocimiento de la causa, siendo que el Inspector del Trabajo para ese momento y conocedor del procedimiento, era el Abogado J.L. y es el caso que en fecha 20-01-11, siete (7) meses después dictan p.A. recurrida la Abg. M.L. como Inspectora del Trabajo sin las formalidades y el debido abocamiento al Procedimiento. De las actas procesales se evidencia que efectivamente,

    al folio 91 vuelto del Expediente principal, consta la p.a. suscrita por la Abg. M.A.L.P., como Inspectora del Trabajo Ad Hoc en Valera.

    La figura “Ad Hoc”, según el diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y Sociales, de M.O., Pág. 34, indica que un nombramiento o designación (de juez, defensor, fiscal, tutor, curador, inventor etc.) ha sido hecho para actuar en un caso concreto.

    Igualmente consigna la parte recurrente, copia simple de la Decisión de la Jueza M.N.M., Expediente N° TP11-N-2010-000016, de fecha 17/06/2011, caso Asociación Civil Transporte San A.V.I.d.T. en Trujillo, donde anula una P.A. por omisión del “avocamiento” por parte del Inspector del Trabajo, copia que no le otorga ningún valor probatorio esta alzada, por tratarse de un criterio de un Tribunal, expuesto en copia simple de un asunto que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.

    En relación a la figura del Abocamiento, es necesario precisar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual, en procedimientos jurisdiccionales (aplicable por analogía en el mencionado procedimiento administrativo alegado), es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para hacerlo.

    En otras palabras la figura del ABOCAMIENTO, en los procesos jurisdiccionales, se otorga para que nazca el derecho de Recusar al nuevo Juez o Jueza. Con ello se aclara a la parte apelante, cuando advierte que no entiende, cuando la Juez de Juicio invoca la Recusación, que fue un punto no alegado.

    Entiende esta juzgadora, que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto, al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, podría cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar a la referida funcionaria; y si bien la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; para configurarse tal violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo contrario implicaría la inutilidad del recurso ejercido pues la decisión hubiese sido la misma, (vid.

    Sentencia de esta Sala N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”), pero es el caso, que la parte hoy accionante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., no invocó y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar a la Inspector del Trabajo Ad Hoc (funcionaria designada para actuar en el caso en concreto) de Valera, Abogada: M.L., todo lo cual hace concluir a quien aquí juzga, que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente. Así se decide.

  3. En cuánto a la falta de indicación del salario, en la parte dispositiva de la p.a. recurrida no fue indicado, no estando conteste con la fundamentación atribuida por la juez de juicio recurrida. Entiende esta alzada, que se trata del vicio de indeterminación, al fundamentar su alegato en que no consta la indicación del salario expresamente determinado; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que efectivamente en el inicio de la p.a., al Folio 86 del Expediente principal, consta en la línea 13 del escrito, la indicación de que el Ciudadano O.A.B., devengaba un salario semanal de bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00), entendiendo esta juzgadora que efectivamente la p.a. es un solo texto legal, el cuál se basta así misma, y en consideración al principio de economía procesal y de conservación de los actos administrativos, carece de razón de ser anular la decisión adoptada por el órgano administrativo, así no conste en la parte dispositiva el salario, pero está indicado al comienzo de la providencia. En consecuencia se desecha el

    alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., contra la decisión de fecha 06 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: NO se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañado de copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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