Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: O.A.A.M. y M.O.P.d.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.105 y V-6.455.164, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.Á.R. y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.D.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

EXPEDIENTE: 29.519

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por de Acción Reivindicatoria, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de mayo del año 2005, por la abogada M.E.Á.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.A.A.M. y M.O.P.d.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.105 y V-6.455.164, respectivamente, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano Á.D.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.930, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Mis poderdantes, adquirieron en propiedad (sic) en comunidad, antes de contraer matrimonio un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, Avenida Bolívar, Conjunto Comercio Residencial “YATI”, piso 3, distinguido con la letra y número “A” – 33 (…) y les pertenece como consta en documento de propiedad que se encuentra registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 10, protocolo 1ero, Tomo 21.3er (sic) Trimestres; de fecha ocho de septiembre de 1982 (8/9/82). (…) Ahora bien, ciudadano Juez, para el año 1987, (la ciudadana M.O.P.D.A., (…) le otorga un poder especial a D.D.V., (…) para que diera en Arrendamiento el inmueble, cobrara los cánones de arrendamiento, otorgara recibos de pago, firmara contratos de arrendamiento (…) Es el caso, ciudadano Juez, que esto nunca ocurrió, y lo que aprovechó el señor D.D. (sic) Vargas, fue que sin autorización de los propietarios ocupo (sic) el apartamento, modifico (sic) el mismo sin autorización, dispuso del mobiliario que se dejó en el inmueble (…)”.

Realizado el sorteo de la demanda, le correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual la admitió por auto de fecha 11 de junio del año 2009, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio del año 2009, se libró la compulsa a la parte demandada, constando en autos su citación, el día 26 de dicho mes y año, tal y como lo manifestó el ciudadano Alguacil en diligencia cursante al folio Nº 32.

En horas de despacho del día 30 de julio del año 2009, compareció el demandado Á.D.D.V., asistido por la abogada R.Y.M.H., y consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ut supra, ordinales 5º y 7º.

El día 06 de agosto del año 2009, la abogada M.E.Á.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En horas de despacho del día 13 de agosto del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual resolvió la cuestión previa invocada por el demandado, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2009, la parte actora, por medio de su representación judicial, quedó notificada de la sentencia que resolvió la incidencia ut supra, mientras que el demandado quedó impuesto de la misma, el día 20 de abril del año 2010, oportunidad en la cual solicitó su nulidad arguyendo que: “(…) fue dictada dentro del lapso de emplazamiento para la contestación, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, (…) lo cual, contraría el debido proceso legal y, muy especialmente, el dispositivo del artículo 203 ejusdem, (…) lo cual, conculca mi legítimo derecho a la defensa, previsto en el artículo 15 ibídem (…)”.

En fecha 19 de julio del año 2010, el Tribunal mencionado anteriormente, previo cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 26 de junio del año 2009 (fecha de constancia en autos de la citación) y el 13 de agosto del año 2009 (fecha de la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas), emite providencia tendente a resolver la nulidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido, dispone: “Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales (…) se declara la Nulidad de todas las actuaciones procesales, tanto de las partes como las del Tribunal, desde el 13 de agosto del año 2009, fecha en que fue dictada la decisión dictada (sic) por este Juzgado que resolvió sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, haciéndose expresa inclusión de la referida sentencia interlocutoria”.

Notificadas como fueron las partes de la providencia que ordenó la reposición de la causa, el Juez provisorio del Tribunal en referencia, ciudadano H.C., levantó acta de inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado.

Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2010, este Tribunal recibió la presente causa, y quien suscribe, se avocó a su conocimiento, dejándose constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de febrero del año 2011, se dio por recibido el expediente signado con el N° 10-7370, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de la inhibición planteada por el ciudadano Juez HÉCTOR DEL V. CENTENO G, la cual fue declarada con lugar

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas, este Juzgado procede a ello, de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  1. - Defecto de forma de la demanda, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil:

    Según lo contempla nuestro Ordenamiento Procesal, el libelo de la demanda ha de contener, entre otros requisitos, “el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene”; de allí que, tal requisito, a su vez, se subdivide en tres aspectos: Identificación de las partes, domicilio de las partes, y, el carácter con que actúan, evidentemente, no como sujetos, sino por la condición que les deviene de la relación jurídico procesal. En este orden de ideas, quien decide observa que – a decir del demandado – en el escrito libelar, “… la parte demandante, no señaló en modo alguno (…) el carácter que tienen las partes en el proceso…”.

    Con relación a dicho alegato, advierte esta Juzgadora que la abogada M.E.Á.R., durante el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas, consignó diligencia mediante la cual entre cosas, indicó: “Encontrándome dentro del lapso procesal para subsanar Cuestiones Previas, lo hago en los términos siguientes: “El carácter con el cual demandan mis mandantes es el de Propietarios del inmueble ilegitimamente (sic) ocupado por el demandado, como se señaló en el Capitulo (sic) I, del libelo de demanda…”. Entre tanto, luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda, se aprecia que, efectivamente, la representación judicial de los accionantes, precisó el carácter de sus representados, al señalar que los mismos son propietarios del inmueble sobre el cual se pretende la restitución planteada en el caso de autos. En este orden de ideas, con relación al carácter del demandado, dicha representación judicial señaló en el escrito in comento, que éste ocupó, supuestamente, el inmueble en cuestión, sin autorización de los propietarios, precisando, durante el lapso de subsanación, que tal inmueble es ilegítimamente ocupado por el demandado supra.

    De lo anteriormente analizado se desprende, que la representación judicial de la parte actora cumplió con los requisitos de forma establecidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto al carácter de las partes en el proceso, razón por la cual, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2º, eiusdem; y así habrá de asentarse en el dispositivo del presente fallo.

  2. - Defecto de forma de la demanda, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    Respecto de la cuestión previa, tenemos que la norma enunciada dispone lo siguiente:

    Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: …omissis…

    5º La relación de los hechos y los fundamentos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    En cuanto a este defecto de forma, el demandado, simplemente, luego de invocar la disposición legal que la contempla, se limitó a señalar: “… opongo la cuestión previa, relativa al defecto de forma libelar, ello, en virtud que la parte actora, no realizó, las necesarias conclusiones”.

    Al respecto, es oportuno señalar que, efectivamente, toda demanda debe contener las razones de hecho que motivan la acción, es decir, las situaciones que en el ámbito de la esfera cotidiana de determinada persona, le hayan motivado a acudir a la sede jurisdiccional, al igual que los fundamentos de derecho para interponer la misma, siendo suficiente indicar, someramente, la normal legal que a su criterio, sirve para sustentar su pretensión, y como consecuencia lógica, la solución que pretende del respectivo órgano jurisdiccional. Dicho de otra forma, si bien el libelo debe contener los “supuestos fácticos” y “basamentos jurídicos” que soportan la pretensión, no se requiere forzosamente de una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de sus supuestos y fundamentos, ni mucho menos que en forma metódica y sistemática contenga un particular expreso y literal de “conclusiones”, ya que de las narraciones que conforman el escrito libelar se obtendrá una consecuencia lógica; posteriormente, será el Sentenciador, como director del proceso quien deberá aplicar o desaplicar ex officio, el derecho alegado, y subsumirlo al caso concreto, para arribar a su conclusión final.

    Por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el libelo de demanda se redacte de manera tal que permita al demandado conocer la pretensión de su contraparte, es decir que pueda entender lo que se reclama, y las razones que fundan ese reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o incoherentes, o expresiones que por su simple lectura, no describen en qué consiste la petición y sus fundamentos.

    Ahora bien, en el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, encuentra esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora señaló, por una parte, los supuestos que han generado la acción, y por la otra, indicó la norma subjetiva, en la cual se basa la misma, y de allí, las peticiones o conclusiones que de ésta se derivan; de manera que en el propio cuerpo de dicho escrito, surgen los elementos de cognición suficientes para conocer los presuntos hechos, y las posibles consecuencias en el ámbito legal.

    No obstante, luego de los análisis anteriores, es importante aclarar que en la pericia jurídica moderna, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las conclusiones, prácticamente, ha caído en desuso, ya que se ha convertido en una formalidad innecesaria al proceso, como lo asienta nuestro legislador en el artículo 26 del Texto Constitucional que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    La interpretación de esta norma nos orienta, que en la actualidad el órgano jurisdiccional debe alejarse de los formalismos, y de igual forma, ésta debe ser la orientación de los litigantes como bien lo reza el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las leyes procesales, han de establecer “… la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”.

    En armonía y estricto apego a los razonamientos de supremacía constitucional antes descritos, se concluye que en el libelo de la demanda no son requisito sine qua non las pertinentes conclusiones, máxime que ha quedado clara y evidente la compresión lógica del escrito que encabeza las presentes actuaciones. Por tales razones, esta Juzgadora desecha por improcedente, la cuestión previa del defecto de forma a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem. Así se decide.

  3. - Defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

    Sobre este particular la norma procesal reza lo siguiente:

    Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    En el caso bajo estudio, el demandado alega que en el escrito libelar la parte accionante, temerariamente demandó honorarios de abogados, y que tales honorarios dependen de una condena previa en costas, y, solo pueden ser reclamados mediante un procedimiento especial, que lo hace incompatible a la presente demanda. En discrepancia con tal señalamiento, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que no debe entenderse tal acumulación prohibida, ya que formuló una solicitud sometida a criterio del Tribunal, y además conoce perfectamente cuál es el procedimiento para intimar honorarios profesionales.

    Bajo estas posturas, quien suscribe luego de detallar una vez más el escrito libelar encuentra que en su capítulo IV que la apoderada de los demandantes luego de estimar la demanda sencillamente indicó: “solicito de acuerdo con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal estime prudencialmente los HONORARIOS profesionales de Abogado”; mientras que la pretensión del juicio se corresponde específicamente a la desocupación del inmueble, presuntamente, propiedad de los demandantes, tal y como se aprecia en el capítulo III: “Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que procedo a Demandar en ACCIÓN REIVINDICATORIA, fundamentándome en el artículo 548 del Código Civil, vigente al ciudadano D.D.V., ya identificado a desocupar de bienes y personas el inmueble propiedad de mis mandantes, y de esta manera sean reivindicados en la posesión de su propiedad…”.

    De lo descrito se colige que en el presente caso, nos encontramos, por una parte, ante una pretensión relativa a la restitución de un bien inmueble, y por la otra, ante la solicitud de estimación de honorarios profesionales de abogado, incluidos en la valoración del juicio, por tanto, está claro que de aquí no se verifica propiamente la acumulación de pretensiones diversas, como por ejemplo sería la pretensión de reivindicación del inmueble con otra de ejecución de hipoteca, en donde la tramitación se realiza por procedimientos distintos; más bien, se plasma el valor del juicio, que a la postre vendría a ser el factor determinante para el pago de costas de una eventual condena. En consecuencia, se declara improcedente dicha cuestión previa, y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR

    R.G.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.).

    LA SECRETARIA TITULAR

    R.G.M.

    EMQ/RGM/Víctor.-

    Exp. N° 29.519.-

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