Decisión nº 2551-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2551-12

 PARTE DEMANDANTE: A.E.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.871, de este domicilio.

 APODERADA JUDICIAL: R.D.V.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.415, de este domicilio. Según instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 05 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nº 21, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones.

 PARTE DEMANDADA: R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.479.752, de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: R.D.P., A.T.P.D., DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, A.A.L., A.O.G. y V.A.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.699, 62.018, 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357, respectivamente..

 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA

Se inicia la presente causa a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por el Abog. R.D.V.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.F.C., en su condición de tenedor y beneficiario de una letra de cambio, librada y aceptada por el ciudadano R.A.R.S.; acción con la que pretende el pago de la mencionada cambial, que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, cuyo monto es sesenta mil quinientos bolívares, (Bs. 60.500), reclamando a su vez, el pago de los gastos de cobranza, derecho de comisión e intereses moratorios, mas honorarios profesionales y costas procesales. Estimó su demanda en la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares, (Bs. 89.298), equivalentes a 1.174,97 unidades tributarias, según el actor.

Este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2012, admite la demanda y acordó la intimación de la parte demandada. Se resguardó en lugar seguro el instrumento cambiario.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal apertura cuaderno separado donde decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Una vez intimada la parte demandada, compareció en el lapso legal correspondiente, en fecha 23 de marzo de 2012, y anunció formal oposición.

En la misma fecha, 23 de marzo de 2012, la parte demandada confirió poder apud acta a los Abogados: R.D.P., A.T.P.D., DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, A.A.L., A.O.G. y V.A.A..

Este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012, en atención a la oposición formulada, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda y advirtió que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve.

Dentro de la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 02 de abril de 2012, compareció el Abog. A.T.P.D., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual da contestación.

Durante la etapa probatoria, en fechas 12 y 13 de abril de 2012, el Abog. R.D.V.C., apoderado actor, promovió pruebas en el presente juicio, entre las que se encuentra la prueba de cotejo, y en fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado actor consignó escrito a efecto ilustrativo en el presente proceso.

En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abog. A.P., presentó escrito, mediante el cual, entre otras cosas, pide que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo. Y el Tribunal negó dicho pedimento.

La parte demandada, mediante su apoderado, apeló de la decisión del Tribunal que niega la solicitud de dejar sin efecto medida cautelar. Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remite el cuaderno separado de medidas al Tribunal de alzada en fecha 04 de junio de 2012.

El Tribunal en fecha 01 de junio de 2012, difirió la sentencia que debía dictarse, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

MOTIVA

Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora ciudadano A.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.027.871, de este domicilio, es por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) producto del libramiento, según expresa de una letra de cambio, discriminado así: un (1) instrumento mercantil (letra de cambio) suscrita y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.479.752, de este domicilio, firmada en fecha 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de Sesenta mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 60.500,00), debiendo ser cancelado en fecha 15 de octubre de 2011, a favor del accioanante. Fundamenta la demanda en los artículos 640, y siguientes del código de procedimiento civil y 433, 436, 456 y 479 del vigente Código de Comercio; demandando el intimante el pago de la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.500,00) equivalentes actualmente a 796,05 Unidades Tributarias, suma contenida del referido instrumento mercantil. El pago de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.9.075,00) equivalentes a 119,04 Unidades Tributarias, por concepto de gastos de protesto y cobranza de conformidad con el articulo 456 ordinal 3º del Código de Comercio. El pago de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 3.630,00) equivalente a 47,76 Unidades Tributarias por concepto de derecho de comisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 456 del código de comercio. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 248,05), equivalente a 3,2 Unidades Tributarias. Los honorarios profesionales estimado prudencialmente a un 25% del monto total adeudado, lo cual ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCOS BOLIVARES (Bs. 15.125,00) equivalentes a 199,01 Unidades Tributarias. Las costas y costos del presente procedimiento. La indexación o corrección monetaria comprendidos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad que haya de ejecutarse la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo. Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 89.298,00), equivalente actualmente a 1.174,97 unidades Tributarias.

Llegada la oportunidad para el pago de lo adeudado o oposición, el intimado en fecha 23 de marzo de 2012 hace oposición al decreto intimatorio (folio 19); contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando, y contradiciendo, el instrumento mercantil, alegando lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano R.A.R.S., previamente identificado, haya suscrito y aceptado en fecha 30/09/2012 una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15/10/2012 y en consecuencia adeude la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) al demandado de autos. Niego y rechazo que mi poderdante le adeude interese de mora y honorarios de abogado mas costa y costos de procesos. Niego y rechazo que mi poderdante haya incumplido con obligación cambiaria alguna derivada del titulo valor antes mencionado y finalmente desconozco dicho documento privado…”

De esta manera, trabada la littis, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

NOTA: Se hace la salvedad, que en la etapa probatoria, solo la parte actora, promovió pruebas, no así la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Presenta conjuntamente con el libelo de la demanda, documento de representación otorgado por el ciudadano A.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.027.871, autenticado por ante la Notaria Publica de Coro estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 202 de los libros de autenticaciones respectivos.

Este documento es valorado por esta sentenciadora, como documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente el ciudadano A.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.027.871, le otorgo Poder General a los abogados F.A.D.S., Juluimar C.D.S., F.J.D.S. y R.D.V.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 111.914, 89.820, 132.790 y 148.415 respectivamente. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.-

- Presenta conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la letra de cambio, la cual fue consignada como documento fundamental de la demanda, la cual riela en el folio 12 del presente expediente.

Antes de entrar a analizar el documento objeto controvertido de la demanda, como lo es la letra de cambio, es necesario hacer mención a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, quien indica entre otras cosas lo siguiente: “…Destaca que el instrumento que el apoderado del accionado niega que se haya suscrito y aceptado es una letra de cambio supuestamente suscrita y aceptada en fecha 30 de septiembre de 2012;; fecha no ocurrida aun, pagadera en fecha 15 de octubre de 2012, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), y al hacer el desconocimiento se refiere es a “dicho” documento privado…” “… De la revisión anterior se deduce que no se trata del mismo documento, por lo que el instrumento fundamental de la acción anexo al libelo, debe tenerse como reconocido y exijo así sea declarado expresamente…”.

En este orden de ideas, esta juzgadora destacado lo anterior, pasa a verificar lo señalado por el accionado en su contestación quien indico: “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano R.A.R.S., previamente identificado, haya suscrito y aceptado en fecha 30/09/2012 una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15/10/2012 y en consecuencia adeude la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) al demandado de autos…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En el caso bajo examen, se observa que el accionado en la perentoria contestación procedió a desconocer una instrumental privada diferente de la que soporta los fundamentos fácticos jurídicos del actor, a tal efecto, y de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido, -como en el caso de autos-, con el libelo de la demanda. Ahora bien: ¿Que se entiende por desconocimiento de una instrumental privada? Para esta sentenciadora, el desconocimiento es la negativa o ataque del contenido o de la firma de la instrumental. No cabe duda, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico, adecuado, determinante y formal la negativa, es decir, clara, precisa y especifica; y si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. Pero esto no significa, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Forense 30, 2E, P. 49, Sentencia del 23 de Noviembre de 1.960), que sea necesario utilizar el empleo de formulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, ni siquiera es necesario utilizar la palabra “desconozco”, pues basta cualquier dicción o circuloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella.

Los Instrumentos Privados, son los actos o escritos emanados de las partes, sin la intervención del Registrador o de otro funcionario público competente, que lo hace no estar amparados por esa presunción legal de autenticidad o cuando no hayan sido declarados auténticos mediante una providencia judicial dictada en un proceso anterior con audiencia de la parte a quien se le opone, quien lo desconoce en forma expresa o tácita, o aquel que no reúne los requisitos para ser un documento público.

Tenemos pues que cuando el instrumento privado es consignado conjuntamente con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda.

El autor patrio, Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” (tomo III), sostiene:

…el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y en forma negativa: clara, precisa y específica (…) si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de contestación a la demanda…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, al analizar la materia relativa al desconocimiento de instrumentos privados, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, efectivamente se evidencia que el accionado al momento de contestar, señala en su escrito un instrumento distinto al presentado, ya que las fechas y el monto no coinciden con el instrumento objeto de la controversia, ni siquiera los tiempos señalados por el demandado han transcurridos, siendo carga del mismo el indicar de manera inequívoca a que instrumento se esta refiriendo, considera de vital importancia quien aquí suscribe, definir los términos claro, especifico, preciso y categórico, para tener en cuenta, la forma en que el accionado debió atacar dicho instrumento mercantil. La real academia española, define la palabra “claro”: como algo que se distingue bien y exactamente como es, “especifico”: Preciso, determinado, sin vaguedad; “Preciso”: Puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; y “categórico”: Que afirma o niega de manera absoluta, sin contradicciones, por tal motivo no puede escudarse la parte demandada en afirmar que efectivamente realizo un desconocimiento expreso, por que si hubiese sido así, no hubiera existido disparidad entre la contestación y los hechos alegados por el actor, ya que señala montos y fechas que ni siquiera han transcurrido, es de indicar, que si la letra no hubiese estado vencida, basándonos en la fecha que indica el accionado en su perentoria contestación “ 15/10/2012”, este Tribunal no la hubiera admitido por no haber vencido el plazo indicado en dicho instrumento, por tales razonamientos, no se puede amparar la parte demandada en un desconocimiento que nunca existió, por lo menos, con la letra objeto de la controversia. Por tal motivo, al no atacar el documento controversial objeto del debate procesal, se tiene por reconocido el mismo, confiriéndole pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, toda vez que la parte demandada no desconoció, ni impugno, ni tacho de falso el instrumento cambiario y al no aducir el pago de tales obligaciones reclamadas, se tiene como valedera la cambial presentada por el actor. Así se decide.-

- Promueve Prueba de Cotejo

Este tribunal, por haber tenido como reconocida el instrumento mercantil (letra de cambio) presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, no tiene nada que señalar en primer lugar por que se tiene como valedera la misma y en segundo lugar por que dicho instrumento no fue evacuada por haber quedado desierto (Folio 31 y 34). Así se establece.-

Por todos las consideraciones expuestas en el presente veredicto, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte actora, de que el ciudadano R.A.R.S., parte demandada, es deudor del instrumento cambiario objeto de la controversia, a favor del ciudadano A.E.F.C., parte actora .Así se establece.-

En Consecuencia:

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano A.E.F.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 13.027.871, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, R.D.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.415 en contra del ciudadano R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.752, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.P.D. , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.018.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: el pago del capital de la letra, es decir la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.500,00), equivalentes a 796,05 Unidades Tributarias.

TERCERO

La cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.075,00), equivalentes a 119,40 Unidades Tributarias, por concepto de gastos de protesto.

CUARTO

La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 3.630,00) equivalentes a 47,76 Unidades Tributarias, por concepto de derecho de comisión.

QUINTA

La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 248,05) equivalentes a 3,2 Unidades Tributarias, por concepto de los intereses producidos calculados prudencialmente a la rata del 5% anual.

SEXTA

Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria sobre el capital de la letra SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.500,00), calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, y una vez quede firme esta sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los once (11) días del mes de junio del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS H.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (45) AL (49), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.251-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.

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