Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000008

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.746, domiciliado en el sector La Floresta, Barrio S.B., casa Nº 2, frente a Industrias Carmania, Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.355.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 02 de Febrero del 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000008, producto de la apelación intentada tanto por la parte actora Ciudadano: L.A.R.P., identificado en actas, debidamente asistido por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el No. 63.005, como por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 02-02-2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano: L.A.R.P., contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte recurrente – demandante durante la audiencia alegó lo siguiente:

No estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez de Juicio no aplicó la Contratación Colectiva SUODE a mi representado, contratación esta que le es aplicable ya que no está expresamente excluido de la misma, solicitando el recalculo de acuerdo a la referida convención es todo

La parte recurrente – demandada durante la audiencia alegó lo siguiente:

Fundamento mi apelación ya que al trabajador no se le adeuda nada, ya que al finalizar cada obra se liquidaba la misma de conformidad con la LOT, tal como se evidencia de recibos de pago que corren insertos a las actas procesales del presente asunto. Igualmente con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE consideramos que está no aplica para el referido trabajador, es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a las partes apelantes, tanto demandante como demandada y quedó establecido el objeto sobre los cuales versa la apelación, esto es la aplicación o no del Contrato Colectivo del SUODE, y la valoración de los recibos de pago de liquidaciones del trabajador, los cuales corren insertos a las actas procesales del presente asunto; este Tribunal comenzará con el análisis de los diversos alegatos de ambas partes:

Con respecto a la apelación de la parte demandante arriba señalados, pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su artículo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos, por lo que la Apoderada de la Procuraduría no logró probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre. Así se decide.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago, emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación, por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2° aunado a que el ingreso del trabajador reclamante fue en el año 2005, tiempo por demás posterior a la extinción del organismo Obras públicas Estadales, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora considero que debido al efecto expansivo consagrado de la Ley Orgánica del Trabajo y a los principios de progresividad e intangibilidad que rigen al Derecho del Trabajo, las contrataciones Colectivas son extensibles a todos los trabajadores que ingresan con posterioridad a la firma del contrato colectivo así no estén inscritos en el Sindicato, por lo tanto, debe incluirse al referido trabajador y ser calculado nuevamente lo que le corresponde por Prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE. Así se decide.

Quedando los conceptos reclamados por el actor, calculados de la siguiente manera, advirtiendo que el inicio de la relación laboral fue 19 de Septiembre de 2005, indicada de las pruebas aportadas por las partes, específicamente al folio 84 y 110 donde se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 19 de septiembre de 2005 y no el 05 de septiembre de 2005 como lo indica la parte demandante en su libelo de demanda, ya que dicho periodo del 24-01-2005 no fue peticionado por el actor en su escrito libelar, por lo cual no puede acordarse un lapso de tiempo no peticionado por la parte demandante.

Duración de la relación laboral:

Desde: 19-09-2005

Hasta: 26-11-2008

Total: 7 días, 2 meses y 3 años

Fecha Días correspondientes Salario establecido diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de bono navideño Salario integral Total antigüedad Capital mas intereses Tasa anual aplicada % Intereses

Ene-06 5 29,36 5,79 7,24 42,40 211,99 211,99 12,71 2,25

Feb-06 5 41,14 8,12 10,15 59,41 297,03 511,26 12,76 5,44

Mar-06 5 29,89 5,90 7,37 43,16 215,79 732,49 12,31 7,51

Abr-06 5 43,96 8,67 10,84 63,47 317,34 1.057,35 13,11 11,55

May-06 5 32,00 6,31 7,89 46,21 231,03 1.299,92 12,15 13,16

Jun-06 5 36,22 7,15 8,93 52,30 261,49 1.574,58 11,94 15,67

Jul-06 5 40,79 8,05 10,06 58,90 294,49 1.884,73 12,29 19,30

Ago-06 5 38,16 7,53 9,41 55,09 275,45 2.179,49 12,43 22,58

Sep-06 5 46,05 9,34 11,35 66,74 333,68 2.535,75 12,32 26,03

Oct-06 5 38,16 7,74 9,41 55,30 276,49 2.838,27 12,46 29,47

Nov-06 5 33,41 6,77 8,24 48,42 242,09 3.109,84 12,63 32,73

Dic-06 5 28,31 5,74 6,98 41,03 205,14 3.347,71 12,54 34,98

Total 60 0,00

Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Ene-07 5 34,07 6,91 8,40 49,37 246,86 3.629,55 12,92 39,08

Feb-07 5 40,66 8,24 10,03 58,93 294,66 3.963,29 12,82 42,34

Mar-07 5 40,99 8,31 10,11 59,41 297,04 4.302,67 12,53 44,93

Abr-07 5 30,77 6,24 7,59 44,60 222,98 4.570,58 13,05 49,71

May-07 5 58,69 11,90 14,47 85,06 425,28 5.045,56 13,03 54,79

Jun-07 5 51,65 10,47 12,74 74,86 374,31 5.474,66 12,53 57,16

Jul-07 5 45,28 9,18 11,16 65,62 328,11 5.859,93 13,51 65,97

Ago-07 5 45,40 9,20 11,19 65,80 329,00 6.254,90 13,86 72,24

Sep-07 5 54,51 11,35 13,44 79,30 396,49 6.723,63 13,79 77,27

Oct-07 5 39,77 8,28 9,81 57,85 289,27 7.090,17 14 82,72

Nov-07 5 41,73 8,69 10,29 60,71 303,57 7.476,46 15,75 98,13

Dic-07 5 38,73 8,06 9,55 56,35 281,73 7.856,32 16,44 107,63

Total 60 0,00

Días adicionales 2 54,51 11,35 13,44 79,30 158,60 8.122,55 16,44 111,28

Ene-08 5 52,65 10,96 12,98 76,59 382,96 8.616,79 18,53 133,06

Feb-08 5 43,38 9,03 10,70 63,11 315,57 9.065,41 17,56 132,66

Mar-08 5 36,00 7,50 8,88 52,37 261,85 9.459,93 18,17 143,24

Abr-08 5 46,28 9,64 11,41 67,33 336,67 9.939,83 18,35 152,00

May-08 5 36,00 7,50 8,88 52,37 261,85 10.353,68 20,85 179,90

Jun-08 5 61,36 12,78 15,13 89,26 446,32 10.979,90 20,09 183,82

Jul-08 5 57,97 12,07 14,29 84,33 421,65 11.585,37 20,13 194,34

Ago-08 5 75,89 15,80 18,71 110,40 551,99 12.331,71 20,09 206,45

Sep-08 5 67,19 14,36 16,57 98,12 490,60 13.028,76 19,68 213,67

Oct-08 5 45,77 9,78 11,29 66,84 334,18 13.576,61 19,82 224,24

Nov-08 5 41,01 8,76 10,11 59,89 299,45 14.100,31 20,24 237,83

Dic-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14.338,13 0 0,00

Total 55 0,00 0,00 14.338,13 0,00

Días adicionales 4 67,19 14,36 16,57 98,12 392,46 14.730,59 19,65 241,21

Días antigüedad 181 11.605,47 14.971,81 3366,33

  1. TOTAL ANTIGÜEDAD del art. 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo Bs. 11.605,47: incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, calculado con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, arrojando como resultado la cantidad de 181 días de antigüedad.

    TOTAL INTERESES de la prestación de antigüedad art. 108, literal “c” de la Ley Orgánica Del Trabajo Bs. 3.366,33

  2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de acuerdo a lo demandado en el libelo de demanda, de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días para el primer año, que multiplicados por el último salario diario promedio correspondiente de Bs. 32,54 arrojan la cantidad de Bs. 488,10; más 16 días para el segundo año por el último salario diario promedio correspondiente de Bs.41,12 arrojan la cantidad de Bs. 657,92; y 17 días por el tercer año por el último salario diario promedio correspondiente de Bs. 48,69 que indica la parte actora como último salario en su tabla de cálculo de antigüedad arrojan la cantidad de Bs. 827,73, que en total suman 48 días = Bs. 1.973,75.

  3. Vacaciones fraccionadas: le corresponden la fracción 3 días que resultan de dividir 18/12 x 2 (meses de fracción)= 3 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 48,69 = Bs. 146,07.

  4. Bono vacacional vencido y no pagado: de conformidad con la convención colectiva SUODE, cláusula Nº 52, y solicitadas por el actor en el libelo, le corresponden 57 días por el primer año, que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs. 32,54 que arroja la cantidad de Bs. 1.854,78; más 59 días por el segundo año que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs. 41,12 que arroja la cantidad de Bs. 2.426,08 y 61 días para el tercero año, que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs. 48,69 que arroja la cantidad de Bs. 2.970,09; que en total suman 177 días = Bs. 7.250,95.

  5. Bono vacacional fraccionado: de conformidad con la convención colectiva SUODE, cláusula Nº 52, y solicitadas por el actor en el libelo le corresponden 10,5 días que resultan de dividir los 63 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 2 meses laborados en ese año; lo que multiplicado por el último salario diario de Bs. 48,69 resulta en la cantidad de Bs. 511,25.

  6. -AGUINALDOS POR DECRETO PRESIDENCIAL

    FRACCIONADOS AÑO 2005 (3 MESES): tomando en cuenta que la Administración Pública paga éste concepto a razón de 90 días por Decreto Presidencial, le corresponden 22,5 días que resultan de dividir los 90 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 3 meses laborados en ese año; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año reclamado en el libelo de Bs. 32,54, resulta en la cantidad de Bs. 732,15.

    90 días – 12 meses

    X 3 meses = 22,5 días * Bs. 32,54 = Bs. 732,15.

    AÑO 2006: le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año 2006 reclamado en el libelo de Bs. 48,69 arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.382,10.

    90 días * Bs. 41,12 = Bs. 4.382,10.

    AÑO 2007: le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario del año 2007 de Bs. 41,12, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.700,69.

    90 días * Bs. 41,12 = Bs. 3.700,69

    AÑO 2008 FRACCIONADO 10 MESES: tomando en cuenta los 90 días que por Decreto Presidencial le corresponderían por el año completo, entre los 12 meses del año y multiplicados por los 11 meses laborados en ese año da como resultado 75 días; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 48,69 resulta en la cantidad de Bs. 3.651,75.

    90 días – 12 meses

    X 10 meses = 75 días * Bs. 48,69 = Bs. 3.651,75

    TOTAL AGUINALDOS Bs. 12.466,69

  7. Art. 125 de la LOT

    Indemnización de antigüedad

    90 días * Bs. 72,20 = Bs. 6.498,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    60 días * Bs. 72,20 = Bs. 4.332,05

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 48.150,56

    Respecto al alegato de la demandada apelante relacionado con los recibos de pago de liquidaciones que corren insertos en actas procesales, es importante destacar para esta alzada que dichos recibos de pago no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos por lo tanto al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de la discriminación de los conceptos cancelados como pago ó adelanto de prestaciones sociales, no llenando los extremos señalados en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 02-02-2.011 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación, propuesto por el ciudadano L.A.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-16.376.746, debidamente asistidos por el Abg. J.A.V., y se MODIFICA el fallo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 02 de Febrero del 2011 y se efectúa el cálculo de lo reclamado en base a la contratación colectiva SUODE, condenando a la demandada de autos, al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.150,56), por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 26/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Once (2011).-

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG.SULGHEY TORREALBA

    AV/alr

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