Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: N° 05-12905

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.368.519.

PARTE DEMANDADA: C.A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.201.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.I.C., Inpreabogado N° 12.905. .

MOTIVO: RECONOCIEMINTO DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2.005, por la ciudadana: A.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.368.519, asistida por la abogada S.I.C., Inpreabogado N° 12.905, mediante el cual demanda al ciudadano C.A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.201.607, alegando que mantuvo una relación de Concubinato con dicho ciudadano durante 35 años, y en virtud de que la misma termino, intenta la presente acción con el objeto de que la misma sea reconocida por parte de este Tribunal y que en virtud de dicho reconocimiento se proceda a la Partición de la Comunidad Concubinaria. Adjunto al escrito de demanda acompaña: Cinco (05) actas de Nacimiento de los hijos que procreo con dicho ciudadano y constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 23 de septiembre de 2005.

En fecha 03 de noviembre de 2005, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano, C.A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.201.607, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación. En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Alguacil titular de este Despacho, consigna Compulsa de Citación debidamente firmada por el Demandado. Transcurrido dicho lapso la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda; vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que este Tribunal declara la existencia de Confesión ficta y en consecuencia procede a dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora promovió:

1) ratifico e hizo valer las actas de nacimientos que acompaño adjuntas al libelo de la demanda, donde se demuestra que procreo cinco (5) hijos con el demandado.

2) Ratifico e hizo valer constancia de concubinato que acompaño adjunto al libelo de la demanda, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 23 de septiembre de 2005, donde se puede pretende demostrar la existencia de la unión Concubinaria.

3) Carnet de carga familiar de asistencia medica N° 4203, de fecha 14 de mayo de 1992, expedido por la empresa REMAVENCA donde labora el demandado, donde aparece la demandante como Concubina del demandado.

4) De igual manera se promovieron testimoniales de los ciudadanos: EULOGIA SUAREZ RODRIGUEZ, C.R.M. DE BELLORIN, J.M.P. DE PEÑA, E.G.D.H., con el objeto de demostrar la posesión de estado de la demandante, es decir que dicha unión fue pública, notoria y conocida por todos los vecinos, familiares y amigos. Este Tribunal vista la confesión existente no ordeno la evacuación de las pruebas testificales promovidas por la parte actora.

Vista la confesión del demandado el cual nada alego, ni probó en contra de la demanda planteada , se tienen como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora, además de las pruebas aportadas las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron de forma alguna, rechazadas, desconocidas o impugnadas por el demandado; en consecuencia se declara la existencia de la relación Concubinaria de la ciudadana A.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.368.519, con el ciudadano C.A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.201.607, desde el año 1970 al 01 de Octubre de 2005, fecha esta en la cual se produjo la ruptura de dicha unión estable de hecho, tal como lo alega la parte demandante, es decir la misma tuvo un espacio de Treinta y cinco años.

En tal sentido es innegable, que al concubinato o uniones estables de hecho la Legislación Venezolana, les reconoce sus derechos patrimoniales, pero como quiera que las mismas, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en el acta de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este sentido es necesario señalar que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Declarada como ha sido la existencia de la unión Concubinaria en la presente causa, es necesario pronunciarse con respecto a la partición de la comunidad Concubinaria solicitada en forma subsidiaria, en tal sentido es necesario señalar que en cuanto al procedimiento por partición el mismo esta previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado nuestro).

Del libelo de demanda se observa que la Accionante subsidiariamente a la pretensión mero declarativa de existencia de la relación Concubinaria, solicito la partición de la Comunidad de gananciales de la misma, ahora bien para que se pueda dar el procedimiento de partición de la comunidad Concubinaria, la sentencia declarativa de la existencia de la relación Concubinaria, debe tener carácter de sentencia definitivamente firme, y en presente caso la sentencia solo quedara definitivamente firme una vez notificada ambas partes y transcurrido el lapso de apelación previsto en el código de procedimiento civil, por lo que se declara sin lugar la solicitud de partición de la Comunidad Concubinaria.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Primero: se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana A.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.368.519, y el ciudadano C.A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.201.607 desde el año 1970 al 01 de Octubre de 2005, fecha esta en la cual se produjo la ruptura de dicha unión estable de hecho. Y así se decide. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud subsidiaria de Partición de la Comunidad Concubinaria, solicitada por la ciudadana A.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.368.519, contra el ciudadano C.A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.201.607.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° y 146° de la Independencia y Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

EXP. N° 05-12905

Lcc

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