Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000448.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.A.O., titular de la cédula de identidad número V- 5.945.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados T.S. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.129.665 y 122.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A, (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.974, bajo el N° 22, folios 39 al 56 del libro de registro de comercio N° 1.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.C. y NAUAL N.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.641 y 62.635, respectivamente.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 09 de julio de 2010 por parte del ciudadano Fredy Almazán, representado por el profesional del Derecho abogado E.G., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Una vez distribuida la demanda por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito del Trabajo, el cual se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, fue consignada la correspondiente corrección de la demanda en fecha 11de agosto de 2010, la cual fue admitida por el Tribunal sustanciador en fecha 12 de agosto de ese mismo año, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró acuerdo alguno durante la referida audiencia ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 18 de enero de 2011, remitiéndose la causa a juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 26 de enero de los corrientes (folios 353 al 369 I pieza).

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado 2do de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 02 de febrero de 2011 (f.373 I pieza), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2011, acto al que comparecieron las partes contendientes, las cuales esgrimieron de manera oral los fundamentos de sus peticiones así como de defensa y fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal. Una vez efectuadas las conclusiones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 30 de marzo de 2011, oportunidad en la que esta instancia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Fredy Almazán en contra de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, C.A (COPOSA).

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales y subordinados a la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A (COPOSA) en fecha 30 de julio de 2005 mediante la modalidad de contrato a tiempo determinado y a partir del 01 de noviembre de 2007 a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de jefe de refinación hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

En este orden de ideas, señala que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados por turnos rotativos que comprendían un horario desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de la 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 6.090,00.

Solicita la parte demandante el pago de los conceptos laborales referidos a diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo al fondo la cosa juzgada administrativa bajo el asidero jurídico de que las partes celebraron transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya homologación fue negada por la Inspectora del Trabajo en base a que la terminación de la relación de trabajo fue por despido, dejando a salvo los demás derechos transados por las partes, señalando que la homologación es negada solo en lo que se refiere al despido y no en lo que respecta al resto de los conceptos y términos discutidos y transados mediante este medio de auto composición procesal.

Por otra parte, niega de manera enfática la existencia de una relación laboral entre el actor y ésta desde el 30 de julio de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007, al argüir que en dicho periodo la actividad independiente realizada por el accionante no constituyó un servicio personal y subordinado, sino un trabajo no subordinado efectuado en su ámbito profesional y beneficio personal, siendo que fueron suscritos diversos contratos de servicios profesionales, lo que demuestra a su decir, la existencia de un negocio jurídico profesional y la inexistencia de relación de dependencia y subordinación.

En este sentido, manifiesta la accionada que el actor realizaba actividades lucrativas en virtud de la diferencia económica existente entre el periodo en que prestó el servicio profesional no subordinado hasta octubre de 2007 y el periodo en que si existió relación laboral desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, ya que el ciudadano Fredy Almazán tuvo ingresos por honorarios profesionales superiores a los que posteriormente resultarían sus salarios.

Continúa enfatizando que el demandante ejercía una asesoría profesional y por la misma recibió honorarios profesionales hasta octubre de 2007, teniendo libre administración de las actividades y de su negocio profesional independientemente de las actividades que realizó a favor de la demandada, así como señala que en dicho periodo no exigió pago alguno de beneficios laborales, que su ingreso por honorarios profesionales fue superior al salario que luego percibió cuando se inicio una relación laboral, se suscribieron contratos por servicios profesionales, la emisión por parte del actor de facturas, no cotizó en ese periodo Seguro Social, percibía los honorarios en la medida en que prestara o no el servicio.

Bajo este mismo contexto, indica la demandada que el actor en la oportunidad en que sostuvo una relación laboral ejercía funciones de dirección, desempeñándose como jefe de extracción 800 y entre sus facultades se encontraba la toma de decisiones y orientaciones en nombre de la compañía representándola ante sus trabajadores.

Niega la jornada de trabajo e indica que en el periodo que reconoce la existencia de una relación laboral, su jornada estuvo comprendida de la siguiente manera: De lunes a jueves de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los viernes desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

Rechaza la procedencia de los conceptos demandados desde el 30 de julio de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007 en base a la inexistencia de la relación laboral, y desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010 en virtud de haber sido pagados.

Niega la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuando el actor era un trabajador de dirección y aunado a ello, en su oportunidad se pagó la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Se encuentra trabada la litis en la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano Fredy Almazán y Coposa desde el 30 de julio de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007, toda vez que el actor manifiesta en su escrito libelar que en dicho periodo fue contratado a tiempo determinado, lo cual es negado de manera vehemente por la parte demandada en su litis contestatio, al argüir que existió entre ellos una relación netamente profesional bajo la figura de contratos por servicios profesionales en los que devengada por sus servicios prestados “honorarios profesionales”, y a tales efectos, de conformidad con los principios que informan el proceso laboral venezolano, reconocida como se encuentra por la accionada la prestación personal de los servicios, se encuentra activada la presunción de laboralidad estatuida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, C.A de desvirtuar tal presunción legal y demostrar la inexistencia de la relación laboral que se alega.

Ahora bien, en lo atinente al periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, al encontrarse reconocida la existencia de la relación de trabajo, no obstante, negada la procedencia de la prestación de antigüedad e intereses, por haber sido pagados mediante transacción laboral, le corresponde la carga probatoria a la demandada respecto al pago liberatorio de los mismos, y en tal sentido, habiendo sido opuesta por la accionada como punto previo la cosa juzgada administrativa en base a la referida transacción laboral celebrada entre el actor y ésta ante la Inspectoría del Trabajo, deberá quien decide dilucidar dicha defensa por tratarse de un punto de mero Derecho.

Por ultimo, en lo que respecta al despido injustificado invocado por el demandante en su libelo de demandada, reconocido como fue por ésta ultima, no obstante, negada la procedencia de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido el accionante un trabajador de dirección, le corresponde a la demandada la carga de demostrar dicho régimen especial.

V

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna, cumpliendo con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, o sea, si efectivamente corresponde a una relación profesional o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Fue consignada por la parte demandante documentales referentes a copias simples de cheques, marcados A (folios 57 al 81 I pieza), a los fines de demostrar la relación laboral desde el año 2005, las cuales no merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de copias simples.

  2. - A la documental referente a copia simple de la carta de despido, marcada B (folio 11 I pieza), la cual fue promovida a los fines de demostrar el despido, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se encuentra reconocida la ocurrencia del mismo, así como el cargo desempeñado por el actor desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010.

  3. - Promovió el accionante recibo de pago de liquidación, marcada C (Folio12 I pieza), la cual merece valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 78 eiusdem, de la que se evidencia el monto que por cada concepto fue pagado al actor mediante el acuerdo transaccional.

  4. - Fueron consignadas por el actor copias simples de contratos de trabajo de fechas 01-02-2006 y 01-09-2006, (folios 82 al 85 y 87) y propuesta para anexar al contrato de servicio de fecha 01-02-2006 (folio 86). Los contratos de trabajo de fechas 01-02-2006 y 01-09-2006, fueron igualmente promovidos por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Al anexo del contrato de fecha 01-02-2006 se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada. Se desprenden de este medio de prueba los siguientes hechos:

    1. Fueron celebrados contratos denominados “contrato de obra y servicio técnico profesional” entre el ciudadano Fredy Almazán y Coposa, en fechas 01-02-2006 y 01-09-2006 respectivamente, con una duración de 6 meses el primero de ellos y el segundo por todo el tiempo requerido por las partes.

    2. Se encuentran detalladas en catorce numerales las funciones a realizar por el actor, las cuales a juicio de quien suscribe no son inherentes a una obra determinada, sino a una prestación de un servicio permanente y necesario para el proceso productivo de la empresa.

    3. Se observa de la propuesta anexa al contrato de fecha 01-02-2006 que el cargo a desempeñar por el actor es como jefe de extracción 800, así como el sometimiento a una jornada de trabajo diurna, sujeta a posibles ausencias las cuales deben ser notificadas previamente. Igualmente se observa la manifestación respecto a la dedicación exclusiva a la operatividad, calidad y seguridad del proceso.

    4. Se establece en el primer contrato que el precio de la obra será de Bs. 3.500,00 mensuales y en el segundo un pago por honorarios profesionales por Bs. 5.000,00.

    Todos los elementos que emergen de estas documentales serán adminiculados con el contrato cursante a los folios 133 al 139, de fecha 01 de noviembre de 2007 que fuere consignado por la parte demandada, así como con la declaración de parte del actor y las testimoniales promovidas por este.

  5. - A la documental referente a copia simple de propuesta de oferta de prestación de servicios laborales solicitados por la empresa, de fecha 30 de julio de 2005, marcada E (folio 88), no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada por tratarse de copia simple.

  6. - Fue consignada por la parte demandante original de notificación de riesgo elaborada por la empresa Coposa y que le fue entregada al trabajador Fredy Almazán en fecha 20-07-2006, marcada F (folio 90), a la cual merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de este medio de prueba que en fecha 20 de julio del año 2006, periodo en el cual se encuentra negada la relación de trabajo, el actor ocupaba un cargo como “Jefe de Departamento” del área de Refinería.

  7. - La documental consignada por el actor referente a copia simple de correspondencia de fecha 01-10-2008 emitida por el Departamento de Recursos Humanos dirigida al actor, marcada G, (folio 91), si bien fue impugnada por ser copia simple, fue solicitada su exhibición a la demandada, la cual indico que no la exhibía por no tenerla en su poder, teniéndose como cierto el contenido de la misma. En este sentido se evidencia el aumento de salario que hiciere la empresa al trabajador desde el mes de octubre del 2008 a Bs. 5.075.

  8. - Promovió el accionante original de constancia de trabajo de fecha 03-03-2010 (folio 92) la cual nada aporta a este proceso por cuanto la relación de trabajo desde el 01-11-2007 al 26-02-2010, así como el cargo desempeñado durante dicho periodo como jefe de extracción 800 se encuentra admitido por la demandada.

  9. Fue promovida copia simple de constancia de trabajo de fecha 04-12-2009, marcada H (folio 93), la cual es desechada del proceso, por cuanto fue impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple, tal como se puede observar de grabación audiovisual efectuada a la audiencia de oral .

  10. - A las documentales referentes a copias simples de correspondencias emitidas de fechas 20-04-2007 y recibida en fecha 08-02-2007, marcada I (Folios 94 y 95), no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido impugnadas por la parte demandada en virtud de ser copias simples.

  11. - Fueron consignadas por el demandante documentales referentes a Original de descripción del cargo de Jefe de Refinería, original de personal asignado para guardias 2007, avisos en copias de recepción de materiales del departamento de refinería de fechas 13-07-2006, 18-07-2006, 10-09-2007 recibidas por el actor, MARCADA J, (folios 96 al 104). En cuanto a la descripción de cargo, la representación judicial de la demandada en principio manifestó en la audiencia oral y pública que no corresponde con la descripción de cargo de la empresa, que el sello en ella contenida no es de Coposa y que la empresa no elaboró dicha descripción de cargo, no obstante al momento en que la parte demandante pretendió hacer valer dicho documento, la representación judicial de la accionada reconoció que el sello contenido corresponde al de la empresa demandada, mas sin embargo cualquier persona pudo haber elaborado la misma y colocarle el sello. En este sentido, a juicio de quien suscribe carece este argumento de validez alguna, por cuanto no existe evidencia que esta documental no emane de la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio. Ahora bien, de esta descripción de cargo se observan las funciones del jefe de refinería, cargo este que según la declaración de parte del accionante y los testigos por este promovido -los cuales serán a.p. fue desempeñado por el actor durante cierto periodo el cual no se encuentra precisado, existiendo similitud entre dichas funciones y las establecidas tanto en los contratos de servicio como en el contrato celebrado en el mes de noviembre del 2007. En lo que respecta a la instrumental cursante en el folio 100 referente a listado de personal asignado para realizar las guardias del año 2007, la misma merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la ley adjetiva laboral, por cuanto se verifica que la gerencia de producción estableció el personal que estaría de guardia desde el dia 6 de octubre al 30 de diciembre del 2007, siendo que al hoy accionante le correspondió las guardias de los días 27 y 28 de octubre, es decir en un periodo en el cual se desconoce la naturaleza laboral del vinculo que unió a las partes, elemento que es apreciado por esta juzgadora.

    En cuanto a los recibos de recepción de materiales, los mismos son desechados del presente proceso, por no aportar elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  12. - Fue promovida copia simple de transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo, marcada K (folios 103 al 106), a la que se le confiere valor probatorio por ser reconocida por la parte demandada, desprendiéndose que fue celebrada entre el actor y la demandada una transacción laboral al término de la relación de trabajo entre estos. Se encuentra contenido en esta transacción un elemento determinante, como es la manifestación que hiciere el demandante en el sentido siguiente:

    EL TRABAJADOR por su parte exige a LA EMPRESA, se tenga como inicio de la relación laboral desde el día 30 de julio de 2005, por cuanto en dicha fecha fue contratado por LA EMPRESA bajo un contrato por obra y servicios técnicos profesionales, en consecuencia solicita que los pagos en ese momento sean considerados como salario y en consecuencia se incluyan en el pago de las prestaciones sociales (…)

    .

    Obsérvese que la posición sostenida por el ciudadano Fredy Almazán en la presente reclamación es idéntica a la señalada en la transacción, no obstante en la cláusula tercera las partes acuerdan, a los fines de la transacción y haciendo recíprocas concesiones, establecer que la fecha de inicio fue desde el 01 de noviembre de 2007. En este sentido debe quien suscribe hacer un análisis de los términos en los que fue planteada la transacción para así, determinar la validez de la misma.

  13. - Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos P.M. y R.T., quienes comparecieron a la audiencia de juicio, fueron debidamente juramentados e impuestos de las generales de ley.

    A.- Deposición del ciudadano P.M.: Manifestó en la audiencia de juicio que es supervisor de planta de Coposa y que le consta que el actor prestó servicios para la misma desde el 2005 hasta el 2010 y que cumplía un horario de trabajo. Así mismo, señala que el actor tenía un jefe inmediato y que cumplía en la empresa un horario todos los días, incluyendo los fines de semana, e incluso como ellos trabajan por turnos lo podían llamar en horas de la noche para resolver cualquier problema.

    Señalo el testigo que no tiene acceso a ver como es el contrato del actor y que lo único que sabe es que era su jefe en la parte de refinería.

    Indica que trabaja en Coposa desde el 20 de agosto de 2001, que empezó desempeñándose en el área de Planificación, Control y Producción en donde estuvo alrededor de 2 años; después estuvo en envase y margarina como supervisor por 6 meses; luego trabajó en la parte de producto terminado por 2 años y el resto del tiempo en el Departamento de refinería, que es una gerencia que se llama Gerencia de Refinación.

    En este orden, indica que Refinería y Extracción son dos departamentos distintos pero ambos forman parte de una misma gerencia porque uno es el jefe inmediato del otro, Refinería es el jefe inmediato de Extracción, éste ultimo produce los aceites crudos y Refinería refina esos aceites crudos, las líneas y los bombeos son paralelos.

    Hubo un tiempo en que Extracción estaba parado y la parte de Refinería llevaba Extracción también y actualmente si están separados desde hace como 1 año, y en los actuales momentos en refinería hay un jefe y en extracción hay otro jefe, no obstante, cuando su persona ingresó en el 2001 había un jefe de extracción 800 que era el señor F.A.y.h.u. jefe de Refinería pero su persona no trabajaba en Refinería, mas sin embargo, en el 2005 el actor desempeñaba los dos cargos.

    Manifiesta que a su persona le han depositado en una cuenta nomina su salario, que no tiene acceso a la parte administrativa de Coposa y por ende no sabe cuando una persona esta contratada por tiempo indeterminado o no. Señala que la diferencia entre extracción 400 y extracción 800 es la capacidad porque la primera muele 400 toneladas y la segunda muele 800 toneladas, además la semilla de 400 es girasol y la de 800 es sorgo, y que no trabajo en ellas como supervisor sino que le hacia la parte de producción cuando trabajo en PCP.

    B.- Deposición del ciudadano R.T.: Indicó en la audiencia oral y pública que el actor presto sus servicios para Coposa desde el año 2000 en extracción 800, pasaron aproximadamente 5 años, fue retirado, duro como 7 u 8 meses, fue reintegrado nuevamente y después de ese reintegro fue que paso como jefe de refinería.

    Señala que cuando su persona necesitaba un permiso, el actor se lo firmaba porque era su jefe, que el accionante cumplía un horario dentro de la empresa por turnos rotativos, y ejercía paralelamente la jefatura de extracción 800, y que cuando tenían los trabajadores algún problema se dirigían al ciudadano Fredy Almazan.

    Indica que trabaja en el Departamento de Refinería, y que ingresó a la empresa en el año 88, estuvo unos días en producto terminado, después pasó a envasado y allí duró como 2 o tres años y de ahí pasó a Refinería, que hasta los momentos allí se mantiene como ayudante general y desempeña funciones de Delegado de Prevención, y que se le otorgan permisos remunerados si debe ir a Inpsasel.

    A las testimoniales anteriormente señaladas, quien decide les otorga pleno valor probatorio por ser los testigos contestes en sus deposiciones y no existir contradicción entre ellos, comprobándose de lo narrado que el demandante cumplía un horario de trabajo todos los días, que se desempeño como Jefe de Extracción 800 desde el año 2000 y que tenía personal a su cargo.

    DECLARACION DE PARTE DEL ACCIONANTE:

    Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar la declaración de parte del ciudadano Fredy Almazán, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

    Al preguntarle esta sentenciadora si es cierto lo manifestado por uno de los testigos respecto a que el actor era jefe de extracción 800 en el año 2001, manifestó éste que fue contratado por Coposa como Ingeniero en el año 2000 para la planta de extracción 800, la cual estaba inhabilitada, puso a trabajar la planta con un grupo de trabajadores y un grupo de supervisores donde se desenvolvió por 4 años, es decir, del año 2000 al 2004, posteriormente se retiro y lo fueron a buscar nuevamente como a los 7 meses, porque querían volver a arrancar la planta y no tenían con quien, le dijeron para hacerle un contrato y accedió.

    En este orden, indica que empezó a trabajar en el 2005 y después que estaba adentro entró para extracción 800, reactivó la planta, se las puso a trabajar con un grupo de 40 trabajadores de forma continua porque la planta de producción requiere mucho trabajo físico, que le hacían muchos contratos cada 4 o 6 meses, hasta que se negó por ser injusto, debido a que todos se iban de vacaciones y a su persona no le daban vacaciones ni utilidades, y en razón de ello le hicieron en el 2007 un contrato.

    Después que les activó extracción 800 no tenían nadie en Refinería y lo colocaron a él también, trabajando en dos plantas, una es Refinería que tiene un promedio de 30 o 40 trabajadores y tiene un gran movimiento porque ese es el c.d.C. y en la planta 400 y 800.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  14. - A la documental referente a copia certificada de acta N° 00302 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 21 de abril de 2010 (folio 118 I pieza), se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de original de documento administrativo que tiene fuerza de publico y por ende presunción de legalidad. Se verifica la negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la homologación de la transacción, estableciendo textualmente lo siguiente: “ Manifiestan las partes haber dado término en fecha 26 de febrero de 2010 a la relación de trabajo que los unió; POR DESPIDO. (…) es menester para este Despacho destacar, que si bien es ciertos los términos de la transacción fueron aceptados por el trabajador, esta Inspectoría del Trabajo, en resguardo de los derechos laborales, constata que no consta en auto decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es por lo que, atendiendo al espíritu de la Ley, que rige la materia (LOT y su Reglamento), no basta expresar que las partes de modo general, transijan sus diferencias y que en consecuencia, quedan saldadas sus obligaciones, sino que como requisito de validez especifique y demuestre de manera inequívoca los hechos en ella comprendidos (…) por lo que haberse observado que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA (…) NIEGA LA HOMOLOGACION SOLICITADA, quedando a salvo los demás derechos transados por las partes.”

  15. - A la documental referente a original de registro de asegurado forma 14-02 recibido y sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de noviembre de 2007, no se le otorga valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que aparece como fecha de ingreso a la empresa 01-11-2007, lo discutido en el caso de marras se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral antes de dicha fecha, esto es desde el 30 de julio de 2005 al 26 de febrero de 2010.

  16. - Consignó la demandada originales de contratos de servicios profesionales suscritos entre F.A.A.O. y la sociedad mercantil Coposa (folios 128 al 132 I pieza), los cuales fueron valorados anteriormente, ya que fueron consignados por la parte demandante, los cuales se adminicularán con la manifestación efectuada por la parte demandada en la audiencia oral y publica.

  17. - Consignó el actor original de contrato de trabajo suscrito entre F.A.A.O. y la sociedad mercantil Coposa (folios 133 al 139 I pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue reconocido por la parte demandante. Este contrato será adminiculado con los contratos de servicios profesionales suscritos entre F.A.A.O. y la sociedad mercantil Coposa, que fueren precedentemente valorados.

  18. - Fueron promovidas originales y copias de comprobantes de egreso emanados de la demandada y suscritos por el demandante con los originales de las facturas por concepto de honorarios por asesoría técnica y profesional emanadas del demandante desde el 16 de septiembre de 2005 hasta octubre de 2007 y la nota de caja respectiva, a las cuales se les otorga de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de las mismas que el actor percibió en dicho periodo de manera constante y reitera un monto fijo por los servicios prestados, a los cuales no se les efectuó en momento alguno deducciones o retenciones de carácter impositivas.

  19. - A la documental referente a original de solicitud de cambio de condiciones de fecha 19 de marzo de 2009 (folio 346 I pieza), no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso in comento.

  20. - Promovió la accionada documentales referentes a original de aprobación de sobre tiempo solicitado por el supervisor de Refinería al actor en fecha 21 de febrero de 2010, originales de solicitud de permisos de trabajadores de Coposa y requisición de personal (folios 347 al 350 I pieza), las cuales merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la ley adjetiva laboral, toda vez que aporta elementos que analizados conjuntamente con el acervo probatorio, coadyuvaran a determinar si el actor tenia el carácter de trabajador de dirección o no.

  21. - Fue requerida por la parte demandada prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual no fue recibida por esta instancia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  22. - Solicitó la parte demandada al demandante la exhibición de los originales de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta desde 2005 hasta el 2010, las cuales no fueron exhibidas por cuanto el actor no efectuó declaración de ISLR en ese periodo, y por tal razón, al no existir para quien decide certeza respecto a la existencia de dichas declaraciones, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. - Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos C.M., K.M. y K.O., de los cuales el primero de ellos incompareció la audiencia oral y pública, por lo que se declaró desierto el acto, y respecto a las dos últimas, pasa quien suscribe a a.s.d. de la siguiente manera:

    A.- K.M.: Manifestó en la audiencia oral y pública ser jefe de cuentas por pagar de COPOSA, y que dicha área es la encargada de llevar todas las obligaciones, llámese pasivos de la empresa, tanto las que se generan en planta como en las sucursales, indicando que ejerce dicho cargo desde hace dos años y antes ocupaba el cargo de analista de impuestos y contribuciones, en la cual estuvo tres años y sus funciones eran realizar la revisión del libro de compras, libro de ventas, entrega de comprobantes de retención de IVA, de la declaración de IVA, declaración de las patentes.

    Al preguntarle la representación judicial de la demandada como es el proceso para ser proveedor de servicios de Coposa, la testigo respondió que todo aquel proveedor de servicios tiene relación directamente con el área generadora de servicios, el área de cuentas por pagar maneja únicamente la información final, lo que se ha llegado al acuerdo para el cual fue contratado y el registro como tal de la obligación una vez que el servicio se haya prestado.

    En este orden, señala que para el momento en que el ciudadano Fredy Almazán prestaba servicios como proveedor su persona estaba en el área de impuestos y contribuciones, sin embargo, indica que en la actualidad en su carácter de jefe de cuentas por pagar puede hacer archivo y en el sistema es un proveedor de la empresa desde el año 2005, y el actor como proveedor de servicios hace toda la negociación por el área a la cual le va a prestar el servicio, y una vez que llega al área de cuentas por pagar se apertura como proveedor en el sistema, se le solicitan una serie de documentos, y una vez que vaya facturando se verifica que las facturas cumplan con todos los deberes formales de la administración tributaria y se coteja con el contrato de deberes en cuanto al monto del servicio y se registra la obligación.

    Si el proveedor del servicio factura con IVA se le hace la retención al momento del registro en el sistema pero la retención de Impuesto sobre la Renta se genera al momento del pago, para cuyo pago se requiere un límite de monto en el caso de las personas naturales.

    Al preguntarle la Co.Apoderada Judicial de la demandada si desde siempre los proveedores han tenido que pagar IVA, respondió la testigo que eso va a depender de su condición, la administración tributaria designa una serie de deberes formales a aquellos que gozan de un beneficio de extensión por no devengar más de 1.000 Unidades Tributarias al año y no facturan IVA, y en tal sentido, señala que el actor sí era contribuyente formal, lo cual lo observa en el área de impuestos y contribuciones en el libro de compras y no facturaba el IVA, por no devengar mas de 1000 unidades tributarias al año.

    Los honorarios del actor eran mensuales pero facturaba dos veces al mes y por ende le cancelaban quincenalmente, no tiene conocimiento si el actor estaba sometido a un horario.

    B.- K.O.: Indicó en la audiencia de juicio ser Jefe de Impuestos en Coposa, lleva el control de los impuestos nacionales y municipales de la empresa, revisa las retenciones que se le hacen a los proveedores y la cancelación ante la administración tributaria de los impuestos.

    Señala que ejerce dicho cargo desde el año 2007 y antes era analista de impuestos en el mismo departamento, en el cual se hace solo la revisión final para cancelar al fisco, no ven las facturas de los proveedores. Con respecto al actor solo puede consultar por el sistema que estuvo como proveedor y que en una oportunidad se le retuvo Impuesto sobre la Renta, porque en ese momento superó el monto, de resto no llegaba al monto y no se le hacia retención. Por último, manifiesta no tener conocimiento si el actor cumplía un horario.

    De las declaraciones antes trascritas, se desprende que las testigos solo tienen conocimiento de que el actor se encontraba registrado como proveedor de la empresa, elemento este que nada aporta para la determinación de la naturaleza del servicio prestado, por lo que son desechadas del acervo probatorio.

  24. - Fue solicitada por la parte demandada inspección judicial en la sede de la empresa, la cual fue debidamente practicada por este Tribunal, y en la que esbozó de manera general el procedimiento a seguir en el caso de los proveedores de servicios de la demandada, lo cual no aporta elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso in comento.

    VI

    PLANTEAMIENTO DE LA LID PROCESAL

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Con preeminencia a cualquier otro señalamiento debe pasar quien decide a analizar la defensa opuesta por la demandada referente a la existencia de la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, la cual fue desplegada en su contestación como punto previo al fondo de la controversia, bajo el asidero jurídico de que fue celebrada una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual si bien no fue homologada por el órgano administrativo, fue únicamente respecto al despido dejando a salvo el resto de los conceptos y términos discutidos y transados mediante la misma.

    Así las cosas, del análisis de los medios probatorios verifica quien decide que fue celebrada transacción laboral entre el ciudadano Fredy Almazán y Coposa, la cual fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo, siendo negada su homologación, tal como se desprende de la documental inserta en el folio 118 de la I pieza del expediente, en base a la siguiente motivación: “ (…) Manifiestan las partes haber dado término en fecha 26 de febrero de 2010 a la relación de trabajo que los unió; POR DESPIDO. (…) es menester para este Despacho destacar, que si bien es ciertos los términos de la transacción fueron aceptados por el trabajador, esta Inspectoría del Trabajo, en resguardo de los derechos laborales, constata que no consta en auto decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es por lo que, atendiendo al espíritu de la Ley, que rige la materia (LOT y su Reglamento), no basta expresar que las partes de modo general, transijan sus diferencias y que en consecuencia, quedan saldadas sus obligaciones, sino que como requisito de validez especifique y demuestre de manera inequívoca los hechos en ella comprendidos (…) por lo que haberse observado que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA (…) NIEGA LA HOMOLOGACION SOLICITADA, quedando a salvo los demás derechos transados por las partes.”

    De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por la autoridad competente, quedando en consecuencia en tela de juicio su eficacia. Ahora bien, respecto a los efectos de un acuerdo no homologado por la autoridad competente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al respecto, entre una de ellas en decisión de fecha 04 de octubre de 2007, en la cual confirmó una decisión de instancia que concedió el carácter de cosa juzgada a una transacción no homologada cuyos conceptos eran equivalentes a los peticionados en el escrito libelar.

    Explica el Juez en su decisión, que “efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia”.

    Existen procesalmente diferencias entre una transacción homologada y otra que no obtuvo tal reconocimiento, y a tal efecto explica el Juez citado por la Sala de Casación Social en su decisión que “si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria”.

    Así las cosas, a los fines de establecer la eficacia de la transacción celebrada entre las partes, debemos analizar los principios y requisitos que Constitucional, legal y Reglamentariamente han sido establecidos al respecto.

    El numeral 2 del artículo 89 Constitucional reza:

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    A su vez, el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente:

    Articulo 3 L.O.T: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Negrillas de este Tribunal).

    Bajo este mismo contexto, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuyen lo siguiente:

    Artículo 10 R.L.O.T: “Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (subrayado de este Juzgado).

    Artículo 11 R.L.O.T: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”

    De la trascripción up supra infiere quien Juzga que la transacción laboral debe cumplir ciertos requisitos a fin de adquirir eficacia jurídica y carácter inmutable. Por una parte debe efectuarse al término de la relación de trabajo, siendo nula toda transacción mientras la relación de trabajo se encuentre vigente. Por otra parte debe hacerse por escrito, versar sobre conceptos discutidos y contener una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    Ahora bien, el escenario en el que se desenvuelve el caso de marras atiende a que la Inspectora del Trabajo negó la homologación del acuerdo transaccional, quedando para esta sentenciadora la imperiosa necesidad de determinar si dicha transacción adquiere validez jurídica, aun cuando no haber sido impartida la homologación por el funcionario competente, por lo que pasa a analizar quien suscribe los requisitos esenciales para la validez de la transacción laboral:

    • Fue realizada al término de la relación laboral.

    • Versa sobre derechos litigiosos o discutidos.

    • Consta por escrito.

    • Y finalmente en lo atinente al contenido de la relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, al detenernos en el contenido de las cláusulas segunda y tercera de la transacción, observamos como la actitud del accionante frente a la demandada fue exigir se tuviera como fecha de inicio de la relación laboral desde el día 30 de julio de 2005, por cuanto en dicha fecha fue contratado por LA EMPRESA bajo un contrato por obra y servicios técnicos profesionales, solicitando que los pagos en ese momento sean considerados como salario y en consecuencia se incluyan en el pago de las prestaciones sociales, mas sin embargo, posteriormente, sin basamento alguno, ambas partes convienen que la fecha de inicio fue desde el 01 de noviembre de 2007.

    Resulta a todas luces evidente de todo lo anterior, que si bien a los fines de celebrar la transacción laboral ambas partes establecieron como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de noviembre de 2007, no existe congruencia entre la posición del actor y lo acordado, es decir, que no señalaron las partes las razones de hecho de dicho establecimiento, lo que a criterio de quien decide deriva en la carencia de validez jurídica de la transacción, y en consecuencia hace forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta por la demandada atiente a la existencia de la COSA JUZGADA. Así se decide.-

    VII

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Determinada como ha sido la improcedencia de la defensa previa opuesta por la demandada referente a la Cosa Juzgada administrativa, pasa quien decide a a.e.f.d.c. que nos ocupa, el cual se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada desde el 30 de julio del año 2005 hasta el 30 de octubre del año 2007, toda vez que la accionada niega de manera enfática la misma y alega una relación profesional, activándose la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Articulo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

    En este mismo orden de ideas, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que admitida la prestación del personal de servicio y negada la relación laboral, debe la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad antes señalada, tal como se establece, entre otras, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: L.M. contra Hospital Metropolitano Maturín C.A., la cual dispone lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Ahora bien, han sido múltiples los criterios propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo, empleándose entre otros la subordinación, la ajenidad, la intervención en la organización de la empresa y la dependencia.

      Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, entendiendo esta sentenciadora de esta el sometimiento personal que tiene el trabajador a la potestad de dirección del empleador, elemento que no se produce en los contratos civiles y mercantiles.

      En el caso de Venezuela, según la definición legal prevista en el artículo 39 de la L.O.T., además de la subordinación, se requiere que el trabajo sea prestado por cuenta ajena, es decir que el producto del mismo sea propiedad del patrono, quien, además, asume los riesgos del trabajo. Estos dos elementos- subordinación y ajeneidad- así como la remuneración son características esenciales en la relación de trabajo.

      En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de sendos contratos celebrados entre las partes denominados contrato de obra y servicio técnico profesional y contrato de prestación de servicios profesionales, mediante los cuales se pretende darle un matiz distinto de una relación sometida al derecho del trabajo a la vinculación jurídica existente entre las partes.

      La Casación Social de nuestro máximo tribunal ha señalado:

      (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

      Es necesario, ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. A tales efectos, debe este tribunal, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes en el presente juicio, determinar si efectivamente, en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por ésta, se trataba de una relación comercial o se pretende encubrir a través de ésta una relación laboral entre las partes.

      La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

      En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor investía a la relación jurídica analizada, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

      En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación comercial y no laboral, signada ésta por contratos de servicios profesionales suscritos por las partes en juicio, mas sin embargo es de superlativa importancia destacar que, si bien la demandada alude el inicio de la relación comercial a dichos contratos, el primero de ellos fue celebrado en fecha 01 de febrero del 2006, es decir aproximadamente seis (6) meses luego de julio del 2005, fecha esta que reconoció la demandada se dio inicio a la actividad independiente que realizo el demandante, por tanto no existe un contrato ab initio de la relación entre la accionada y el accionante.

      Consta a los autos contratos denominados “contrato de obra y servicio técnico profesional” de fechas 01-02-2006 y 01-09-2006, en los cuales en su cláusula primera indican de manera taxativa en catorce numerales las funciones del actor, las cuales pasan a trascribirse textualmente:

PRIMERA

(…) 1) Chequear diariamente el funcionamiento que la planta, parámetros de calidad del producto y cada una de las fases del proceso; 2) Realizar inspecciones físicas a las existencias en sitios y tanques de aceite; 3) Coordinar todos los trabajos de mantenimiento programados e imprevistos de los equipos del área, 4) Mantener contacto permanente con los departamentos involucrados en el proceso, 5) Supervisar y velar por el cumplimiento de los parámetros de calidad del producto previamente establecidos; 6) Chequear y controlar las solicitudes y despachos de materiales requeridos para el departamento; 7) Elaborar requisiciones de compras, 8) Participar en las mejoras o aumento de producción; 9) Elaborar planificación de paradas de planta para hacer mantenimiento a los equipos; 10) Coordinar ajuste de la maquinaria de acuerdo a la variación que presente el fríjol de soya; 11) Verificar el proceso de envasado de lecitina de spya y despachos de sub-productos (gomas); 12) Coordinar con P.C.P el plan de producción; 13) Velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; y 14) Informar regularmente a la Gerencia de Producción sobre los resultados de su gestión (…)”

Ahora bien, al adminicular dichos contratos con aquél que fuere promovido por la parte demandada (folios 133 al 139) de fecha 01 de noviembre de 2007, el cual a decir de ésta ultima obedece a una relación de trabajo que se inicia con el mismo, se percata quien suscribe que contiene las mismas funciones que se encuentran establecidas en los contratos que según la accionada no fueron efectuados en razón de una relación laboral –señaladas precedentemente-, conservándose en consecuencias las condiciones fijadas por la empresa.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada, a los fines de desvirtuar el elemento salario, argumenta tanto en su contestación como en la audiencia de juicio que el actor “realizaba actividades lucrativas, en virtud de la diferencia económica existente entre el periodo en que prestó el servicio profesional no subordinado y el periodo en que si existió relación laboral (desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010), ya que el ciudadano Fredy Almazán tuvo ingresos por honorarios profesionales superiores a los que posteriormente resultarían sus salarios. En este sentido, revisados los contratos reseñados, se observa que la remuneración obtenida por el actor desde febrero a agosto del 2006 fue de Bs. 3.500 mensuales, del mes de septiembre del 2006 en adelante de Bs. 5.000 mensuales, y a partir del mes de noviembre del 2007 paso a ser de Bs. 3.500, todo lo cual pudiera hacer inferir que, según el quantum de la contraprestación recibida hasta el mes de agosto del 2007 no se trataba de una relación de trabajo, por ser esta de proporciones muy superiores, no obstante esta juzgadora teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, puede concluir que tal argumento no es suficiente para desvirtuar el carácter salarial de los pagos recibidos por el actor, en virtud de que si hacemos una simple operación aritmética en la cual tomamos 12 pagos mensuales por Bs. 5.000,00, nos arroja la cantidad de Bs. 60.000,00 anuales, lo cual equivale a lo obtenido durante un año con el pago de Bs. 3.500,00 mensuales, al pago de utilidades, el bono vacacional y demás beneficios laborales establecidos contractualmente en fecha 01-11-2007.

De igual modo, observa quien Juzga que la representación judicial de Coposa arguyó en la audiencia oral y pública -tal como consta de la reproducción audiovisual- (Min 21:49), textualmente lo siguiente: “En cuanto Coposa consideró que el cargo podía ser creado, se creó el cargo y se le entregó al señor como trabajador de dirección” Tal argumento esgrimido de forma oral a los fines de entrever que fue en el mes de noviembre del 2007 que la empresa tuvo la necesidad de contratar los servicios laborales del ciudadano Fredy Almazan de manera permanente es desacertado, ya que quedo denotado en el caso bajo análisis de la propuesta anexa al contrato del 01-02-2006 y de las testimoniales de los ciudadanos P.M. y R.T., que el actor se venía desempeñando como Jefe de Extracción 800 desde el 30 de julio de 2005, por tanto la celebración del contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre del 2007 no se debió a la creación de dicho cargo.

Por otra parte, del listado de personal cursante al folio 100, se observa que el ciudadano Fredy Almazán fue designado para efectuar guardias los días 27 y 28 de octubre de 2007 (fechas anteriores al presunto inicio de la relación de trabajo según la demandada), así como los días 24 y 25 de noviembre de 2007, 22 y 23 de diciembre de 2007, entre otros, lo cual denota de forma palmaria que el actor se encontraba sometido a una jornada de trabajo, que las condiciones de trabajo antes y después de la celebración del contrato de fecha 01-11-2007 eran idénticas, y que el mismo se encontraba subordinado a las necesidades de la empresa.

Ubicados en el marco referencial anteriormente expuesto, del análisis del material probatorio que consta en autos, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo con el demandante, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el actor, en su desempeño como jefe de un departamento desde el mes de julio del 2005 al mes de octubre del 2007 no mantuvo una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada, no cumplió con una jornada diaria de trabajo y no percibió salario como remuneración.

Sumado a que no logro la demandada desvirtuar la presunción que surgió a favor del demandante, fruto de las todas y cada una de la consideraciones antes expuestas, puede concluir quien suscribe el presente fallo que se encuentran dados en la relación sostenida entre el ciudadano Fredy Almazan y la sociedad mercantil COPOSA, desde el 30 de julio de 2005 hasta el 26 de febrero de 2010, los elementos inherentes a una relación de trabajo, correspondientes a la subordinación, labor por cuenta ajena y salario.

Por consiguiente, al establecer este tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico la presunción de laboralidad en el presente asunto, debe declarar improcedente la defensa que califica la misma como una relación de carácter comercial y no laboral. Así se decide.

En otro orden de ideas, ante el argumento presentado por la demandada respecto a que el ciudadano Fredy Almazán fue un empleado de dirección, hecho que corresponde a esta probar, es de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De tal modo que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

En el caso que nos ocupa, al a.l.f.q. desempeñaba quien demanda, como jefe de extracción, las cuales se encuentran contenidas en los contratos celebrados y abonadas por la declaración de los testigos valorados por este tribunal se puede concluir que este fungía como representante de la empresa frente a los trabajadores sometidos a su dirección e igualmente tomada decisiones referidas al proceso productivo bajo su mando, por tanto, era un empleado de dirección, excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa.

Determinada la naturaleza laboral que otrora unió al accionante con la demandada desde el 30 de julio del 2005 al 26 de febrero de 2010, pasa quien suscribe a determinar la procedencia de los conceptos peticionados en los términos que siguen:

VIII

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

  1. - Prestación de antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad: Solicito el actor el pago de la diferencia por prestación de antigüedad e intereses generados por esta, calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo a la fecha de terminación de la misma, deduciendo la cantidad de Bs. 30.608,27 de la prestación de antigüedad, y empleando desde el mes de julio a septiembre del 2005 un salario de Bs. 2.200 mensual, del mes de octubre del 2005 al mes de diciembre del 2008 un salario mensual de Bs. 3.500, del mes de enero al de septiembre del 2009 de Bs. 5.075 y de octubre del 2009 a febrero del 2010 de Bs. 6.090, observándose en contraposición, de las pruebas promovidas que a partir del mes de septiembre del 2006 a octubre del 2007 el actor devengo un salario de Bs. 5.000 y de octubre del 2008 a septiembre de 2009 de Bs. 5.075, salarios estos que serán empleados por esta juzgadora a fin de calcular el concepto solicitado.

    La indemnización por antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, siendo deducido el monto de lo pagado en la transacción celebrada entre las partes por prestación de antigüedad de Bs. 30.487,84 y por intereses de Bs. 2.064,83.

    Con respecto a la incidencia en el salario del trabajador de los conceptos de bono vacacional y utilidades en el periodo del mes de julio de 2005 a octubre del 2007, serán calculados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a 15 días de salario el concepto de utilidades y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el bono vacacional, en razón de que las condiciones superiores a lo establecido legalmente fueron pautadas de manera contractual en el mes de noviembre del 2007, constituyendo la aplicación de dichas condiciones en el periodo anterior, la retroactividad de normas contractuales que carece de validez jurídica alguna.

  2. - vacaciones y bono vacacional

  3. - Utilidades

  4. - Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, debemos señalar que establecido como fue que el actor fue un trabajador de dirección, no precede en derecho tal reclamación, por cuanto el mismo se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa. La indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 LOT, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia patria, procede únicamente para los trabajadores que gozan de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando excluidos los trabajadores de dirección, que en caso de despido injustificado sólo les corresponderá la institución del preaviso establecida en el artículo 104 eiusdem, la cual fue pagada por la demandada en acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

  5. Intereses de Mora: En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  6. Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la empresa demandada al pago de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 52.310,90) al ciudadano Fredy Almazán por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada referente a la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Fredy Almazán, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.945.991 en contra de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, C.A (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.974, bajo el N° 22, folios 39 al 56 del libro de registro de comercio N° 1, condenándose a la referida empresa pagar al ciudadano Fredy Almazán la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 52.310,90) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. S.Y.

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